CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 021

 

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

 

VISTOS:

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, exjuez Promiscuo Municipal de Tame, y su defensor, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Arauca, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses, al declararlo autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

HECHOS:

 

El 20 de septiembre de 2005 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá emitió despacho comisiorio No. 203 dentro del proceso ejecutivo No. 2004-01205-00 instaurado por la señora CLEOTILDE CHIA viuda de COLMENARES, en contra de la señora ANGELA MARÍA COLMENARES SANDOVAL y otras, en el que ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame- Arauca adelantar diligencia de secuestro del inmueble denominado “Buenavista”, ubicado en la vereda Godoyes del municipio de Arauca.

 

El día 25 de febrero de 2009, JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, en su calidad de titular del referido Despacho Judicial, suscribió acta de secuestro de la finca “Buenavista”, en la que consignó una falsedad, al hacer constar en ese documento público que se trasladó en compañía de su secretaria ad-hoc, el secuestre y el abogado de la parte demandante, esto es, la señora MARTHA ISABEL SEPÚLVEDA ESCOBAR, PEDRO MOISÉS MORENO SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO CUBIDES TORRES, respectivamente, al mencionado predio rural; así como que, estando en aquel lugar, fue atendido por el señor HERNÁN COLMENARES CHÍA, y que procedió a identificar el predio por sus linderos, constató las mejoras, declaró formalmente secuestrado el inmueble e hizo entrega del predio al secuestre.

 

El 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Arauca, tras tutelar el debido proceso y derecho de defensa de la accionante FANNY ANTONIA ROMERO GARZÓN, poseedora del citado bien, ordenó compulsar copias para que se investigara la presunta conducta punible en que incurriera el funcionario judicial DÁVILA GUERRERO, al haber consignado hechos contrarios a la realidad de lo acontecido en aquella fecha en un documento público, por cuanto, como él mismo lo reconoció en audiencia de juicio oral, no estuvo presente como Juez Promiscuo Municipal en el inmueble a secuestrar y, por ende, no adelantó la diligencia con las formalidades legales.

 

ANTECEDENTES PROCESALES:

 

El 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Arauca (Arauca), la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le formuló imputación al indiciado JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, por el delito de falsedad ideológica en documento público. El imputado no se allanó a los cargos.

 

Como resultado de dicha imputación  se profirió en contra de Dávila Guerrero medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se encuentra cumpliendo en la actualidad.

 

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 27 de mayo de 2011 por la conducta punible objeto de imputación.

 

Le correspondió a la Sala 1 del Tribunal Superior de Arauca el conocimiento del juicio. Esa Corporación llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 27 de julio del citado año, tras haberse integrado la sala decisión con dos conjueces, como consecuencia de haberse declarado impedidos los magistrados que habían manifestado previamente su opinión respecto al caso (numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) y, por ende, sentían comprometida su objetividad.

 

El 5 de octubre de 2011 se instaló la audiencia preparatoria, en la que se anunciaron la totalidad de las pruebas que se harían valer en el juicio oral; seguidamente, el procesado DÁVILA GUERRERO manifestó que no se allanaba a los cargos, razón por la cual el Magistrado director de la diligencia dio paso a las solicitudes probatorias, momento en el que la Fiscalía y la defensa anticiparon sus estipulaciones probatorias, indicando que se daban por probados los siguientes hechos:

 

“(i) la plena identidad del acusado; (ii) la calidad de sujeto activo calificado del mismo; (iii) la permanencia de JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, en horas de la tarde del día 25 de febrero de 2009 en las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame; (iv) el derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2009, ante al referido Despacho por la señora FANNY ANTONIA ROMERO GARZÓN; (v) el oficio No.106 de 3 de marzo de 2009, a través del cual el Juez Promiscuo Municipal de Tame, contesta el derecho de petición a la señora ROMERO GARZÓN; (vi) el oficio civil No.107 emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Tame y dirigido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando decretara la nulidad del acta de secuestro del 25 de febrero de 2009, referente al inmueble denominado Buenavista, ubicado en la vereda Godoyes, municipio de Tame; vii) el auto proferido el 3 de abril de 2009 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el que niega decretar la nulidad de la diligencia de secuestro del 25 de febrero de 2009, empero ordena que la diligencia se practique con las formalidades legales; viii) la comisión conferida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,  a través del Despacho Comisorio No. 203 del 20 de septiembre de 2005; ix) el acta del 25 de febrero de 2009, en la cual se declaró secuestrado el predio identificado como “Buenavista”, por parte del Juez Promiscuo Municipal de Tame, por las facultades conferidas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá a través del Despacho comisorio No. 203 de 2005; x) El pliego de cargos emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Norte de Santander el día 15 de julio de 2011, dentro del proceso disciplinario No. 2009-00191-0, seguido contra JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, en la cual la imputación se hace a título de Culpa – Falta Gravísima; y, por último, xi) La calificación que hiciere el 6 de septiembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander -Sala Administrativa- a JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO como Juez Promiscuo Municipal de Tame con 82 puntos, satisfactoria-Buena.”[1]

 

La Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias, aceptando la totalidad de la práctica de las pruebas deprecadas por el fiscal y el defensor.

 

El juicio oral se realizó durante los días 5 de septiembre y 3 de octubre de 2012. En esa oportunidad, el procesado se declaró inocente, y el delegado de la Fiscalía, luego de presentar los alegatos de conclusión, en los que reiteró su solicitud de declarar penalmente responsable al acusado, solicitó la compulsa de copias para los testigos por la presunta comisión del delito de “falso testimonio” ante la “evidente cantidad de contradicciones”, petición, que a su vez, el representante del Ministerio Público avaló y respecto de la cual el abogado defensor controvirtió su procedencia, aduciendo las circunstancias que alteran el orden público en el municipio de Tame, impidiendo el libre desplazamiento de los funcionarios judiciales, al tiempo que arguyó la atipicidad de la conducta, como consecuencia del error al que fue inducido su representado; así como, la ausencia del elemento antijurídico, por tratarse de una falsedad inocua.

 

Así, pues, las partes presentaron los argumentos de conclusión y se declaró la clausura del debate, anunciándose el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.

 

La lectura de la sentencia tuvo lugar el primero de noviembre de 2012, momento procesal en la que fue recurrida por el procesado JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO.

 

Posteriormente, el 9 de noviembre del año en curso, el defensor del procesado presentó recurso de apelación contra la decisión condenatoria; mientras que la Fiscalía, en el término concedido a los no recurrentes, en concreto el día 14 siguiente, solicitó su confirmación.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

 

El Tribunal, luego de enlistar los hechos que la Fiscalía y la defensa estipularon tener como probados, resalta las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral y las afirmaciones que considera incriminatorias. Explicando su postura en los siguientes términos:

 

“en la ya referida acta de secuestro de la finca Buenavista, se deja constancia, que el juez, la secretaria y los demás sujetos intervinientes fueron atendidos por el señor HERNÁN COLMENARES CHÍA, teniendo que conforme las declaraciones testimoniales rendidas en medio de la diligencia de audiencia pública, bajo la gravedad del juramento, tanto el secuestre, señor MOISÉS MORENO, como la señora FANNY ANTONIA ROMERO, el señor HERNÁN COLMENARES CHÍA, y el abogado, doctor CARLOS ALBERTO CUBIDES, aseguran que realmente fueron recibidos y atendidos por la señora FANNY ANTONIA ROMERO, y no por HERNÁN COLMENARES CHÍA.

 

Es decir, que conforme lo indicado en precedencia se encuentran afirmaciones mendaces en el acta de secuestro que daba cumplimiento al comisorio 203, al indicarse que el juez, como la secretaria se habían desplazado a la finca Buenavista de la vereda Godoyes, así mismo cuando se indicó que habían sido atendidos por quien realmente no se encontraba en la finca, sino que llegó el secuestre para realizar la diligencia de secuestro, y finalmente se calló totalmente la verdad, al no referir la existencia y presencia de la señora FANNY ANTONIA ROMERO  en la finca Buenavista al momento de la citada diligencia.”[2]

 

Seguidamente, advierte el a quo, que encuentra satisfechos los elementos objetivo y subjetivo de la conducta típica imputada a JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, por cuanto el dolo en su actuar, fue admitido por el acusado  “en medio del testimonio que rindió en la diligencia de audiencia pública, [al aceptar] que sabía que consignaba una falsedad en el acta de la diligencia de secuestro, ya que él nunca asistió a la finca Buenavista y a pesar de ello le ordenó a su secretaria ad hoc, que consignara que los dos, además de otros sujetos procesales se habían desplazado a las instalaciones del inmueble, cuando ello no correspondía con la realidad, ya que ese día se encontraba realizando dos audiencias de control de garantías con detenidos.”[3]

 

De esta forma, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a DÁVILA GUERRERO, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

 

En palabras de la Corporación de instancia se indicó que:

 

“no queda duda alguna de la condición de funcionario público, de la expedición del acta de diligencia de secuestro No.203, ni la falsedad en ella contenida, menos aún… que se atentó contra la verdad [porque] en el caso presente… dicha acta representaba un paso importante en un proceso de pertenencia de un bien inmueble, en una actuación civil, en la que pudo tomarse decisiones trascendentales conforme a dicha acta”[4].

 

LA IMPUGNACIÓN:

 

Sostiene el procesado que el comportamiento que le fue endilgado no adquirió la categoría de delito por ausencia del elemento doloso, porque su actuar estuvo determinado por el error al que lo indujeron los señores HERNÁN COLMENARES CHÍA, PEDRO MOISES MORENO SÁNCHEZ y el abogado que para entonces oficiaba como apoderado suplente en desarrollo de la diligencia de secuestro de la finca Buenavista, en tanto esas personas le informaron falsamente respecto al hecho que dicho predio estaba siendo administrado por el señor COLMENARES CHÍA  y que en éste no había personas que pudieran hacer oposición alguna.

 

En ese mismo sentido, afirma el recurrente, que la Fiscalía no cumplió con su tarea de demostrar el dolo exigido como elemento subjetivo para la perpetración del delito imputado, pues no contó con respaldo probatorio alguno para demostrar su teoría del caso, en la que afirmaba que existió un acuerdo previo entre el acusado, HERNÁN COLMENARES, el abogado que intervino en la diligencia y el secuestre, con el propósito común de realizar la diligencia de secuestro irregularmente para despojar injustamente de su propiedad a la señora FANNY ANTONIA ROMERO GARZÓN.

 

Finalmente, adujo que el ente acusador desconoció de manera inexplicable la estipulación probatoria en torno a que en el auto proferido el 15 de junio de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, se tipificaron los hechos como un comportamiento culposo.

 

Por su parte, el abogado defensor manifiesta su inconformidad frente al fallo condenatorio, indicando que es producto de la aplicación de criterios de “imputación objetiva”, pues, afirma, que el a quo erradamente infiere la presencia del elemento doloso en el comportamiento de su representado porque da por demostrado un presupuesto nunca probado por el ente acusador, referente a que JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERREROsabía que al no ir al predio a secuestrar y consignar lo contrario en el acta” lo haría incursionar en la conducta jurídicamente desaprobada tipificada en el artículo 286 de la ley 599 de 2000, por el conocimiento que éste presuntamente debía tener respecto de la legislación procesal civil, al estar desempeñando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tame – Arauca.

 

Razón por la que censura que la imputación que hizo el a quo a su defendido fue por “CONOCER LA LEY, más no por TENER INTENCIÓN MANIFIESTA DE CAUSAR DAÑO”[5], concluyendo:

 

 “la IMPUTACIÓN se tornó OBJETIVA[puesto que] sin hesitación podemos afirmar con los elementos materiales de prueba aducidos, que el actuar, el comportamiento desplegado por el Dr. JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, al suscribir la diligencia de embargo, carece de dolo, nunca su propósito finalísitico fue el de causar menoscabo al bien jurídico de la fe pública, tampoco su propósito fue el de afectar, o perturbar la propiedad de la parte demandada… El comportamiento del señor Juez Promiscuo Municipal de Tame, es preciso analizarlo de manera integral dentro del contexto del rol funcional que venía cumpliendo, y en desarrollo de las múltiples y complejas labores propias de su cargo.”[6].

 

 

Igualmente, asevera que el comportamiento del acusado no vulneró el bien jurídico protegido de la fe pública, por cuanto su defendido solicitó al Juzgado 13 Civil del Circuito decretar la nulidad del acta de la diligencia de secuestro, inmediatamente se percató del error al que fuera inducido, impidiéndose, de esta forma, afectar el interés jurídicamente tutelado por la legislación penal y, por ende, careciendo de antijuridicidad material el comportamiento de su defendido. Así, precisa, el impugnante:

 

“resulta necesario RECONOCER que el documento público de marras, NO NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA y más aún, no produjo ningún efecto, motivos por los que se debe considerar que no EXISTIÓ LA AFECTACIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO Y QUE LA FALSEDAD PREDICADA ES INOCUA, es decir, el comportamiento endilgado como delito a mi patrocionado, no es ANTIJURÍDICO.”

 

 

 

Intervención del no recurrente.

 

El delegado del ente acusador solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Arauca contra el exjuez Promiscuo Municipal de Tame, expresando que no resulta procedente resolver la apelación presentada por el sentenciado JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, al no advertirse en su escrito verdaderos argumentos que controviertan la decisión, puesto que se limitó a atacar la actuación del Delegado de la Fiscalía en el juicio oral, olvidando indicar los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal al momento de condenarlo. En efecto, sobre el particular expuso esa parte procesal:

“… [de] las manifestaciones del Doctor JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, encuentra la Fiscalía que no se ocupó de analizar en momento alguno los argumentos y análisis que fueron soporte de la sentencia condenatoria contra él proferida, pues simplemente –acaso someramente- indicó los cargos y experiencia laboral que ostenta para paso seguido indicar que en su actuación no hubo dolo pues fue objeto de engaño por parte de algunas personas. Así escuetamente lo indicó sin que en nada lo soportara lo cual haría que se tuviera como una indebida sustentación, aunado al hecho que no se ocupó de indicar las razones de su inconformidad atendiendo lo plasmado en la sentencia condenatoria y mucho menos señalar en forma clara el por qué debía ser objeto de revocatoria.”[7].

 

Respecto de las inconformidades manifestadas por el defensor, indicó el Fiscal, que los temas objeto de disenso fueron ampliamente debatidos durante el juicio oral, desvirtuándose las aseveraciones del apelante en cuanto a que la actuación de su procurado estuvo desprovista del elemento doloso. En palabras del ente acusador:

el señor Juez fue enterado por uno de aquellos que tomaron los datos ante su impedimento, que en lugar estaba una persona que ejercía posesión luego no era cierto que el presunto administrador fuera otro. Aun con esa información y pesar (sic) de ella, él Juez dictó, confeccionó y dio vida jurídica a un acta que contiene unas falsedades y se torna en falsa en cuanto a su contenido lo que per se conlleva la intensión de trasgredir la ley y de ahí el dolo que se estimó probado”[8].    

 

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:

 

  1. Competencia

 

A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exjuez Promiscuo Municipal de Tame, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por conducta realizada en ejercicio de sus funciones.

 

Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

 

  1. Análisis del escrito impugnatorio.

 

La discusión que proponen el procesado y su defensor, en calidad de  recurrentes, está limitada a indicar que erró el Tribunal al (i) aceptar como pruebas del elemento subjetivo del tipo y del comportamiento antijurídico, los indicios construidos por el ente acusador durante el curso de sus intervenciones procesales; y, (ii) pretermitir el análisis de las evidencias físicas que acreditaban la ausencia del elemento doloso de la conducta del acusado, pese a tener la calidad de prueba, por haber sido objeto de estipulación probatoria durante la audiencia preparatoria.

 

En efecto, en el caso sub judice, esta Sala constata que la defensa del procesado en el desarrollo del juicio se enfiló a desvirtuar el único cargo endilgado al exjuez DÁVILA GUERRERO, esto es, su presunta autoría en el punible de falsedad ideológica en documento público, planteando una duda razonable acerca de la existencia de la conducta delictiva, aduciendo elementos materiales probatorios con potencialidad suasoria acerca de la ausencia de responsabilidad de su asistido, por tratarse de una conducta atípica y no lesiva del bien jurídico de la fe pública, para lo cual aportó documentos en los que se plasmaban manifestaciones externas de arrepentimiento del acusado por haber incurrido, presuntamente, en un comportamiento negligente, imprudente, culposo, más no doloso, producto de una errada percepción de la realidad al que fuera inducido.

 

Dicha hipótesis la reforzó el defensor durante la práctica de las pruebas testimoniales en el juicio oral, específicamente al contrainterrogar a quienes fungieron como secretaria ad hoc, la señora MARTHA ISABEL SEPÚLVEDA, el secuestre, PEDRO MOISÉS MORENO SÁNCHEZ, y la poseedora del inmueble, FANNY ANTONIA ROMERO; pretendiendo demostrar mediante sus dichos que el acusado actuó determinado por una errada evaluación jurídica del hecho, y que una vez fue advertido de su error, dirigió su comportamiento a revocar el resultado dañino que pudiera ocasionar su conducta.

 

De esta forma se verifica que la defensa técnica cumplió con los aspectos en los que radica la denominada carga dinámica de la prueba[9] en el sistema adversarial. Empero, también, advierte con suficiente claridad esta Corporación, que la solicitud de los impugnantes se fundamenta en la concurrencia de un error de prohibición en el comportamiento (falsedad ideológica en documento público) que se le atribuye a JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO por su actuación como Juez Promiscuo Municipal de Tame, al momento de suscribir el acta de secuestro del inmueble Buenavista, fechada el 25 de febrero de 2009.

 

“La buena fe” alegada por los recurrentes, fue desvirtuada por el Tribunal por vía de un error de tipo con ocasión de la mención que el defensor hizo en los alegatos conclusivos respecto a la no probanza del dolo en el actuar del procesado y consideró que el mismo era vencible, en cuanto el indiciado había admitido en el testimonio rendido durante la audiencia de juicio oral, “que sabía que consignaba una falsedad en el acta de diligencia de secuestro, ya que él nunca asistió a la finca Buenavista y a pesar de ello le ordenó a su secretaria ad hoc, que consignara que los dos, además de otros sujetos procesales se habían desplazado a las instalaciones del inmueble, cuando ello no correspondía con la realidad, ya que ese día el se encontraba realizando dos audiencias de control de garantías con detenidos[10].

 

No obstante, la Sala no duda que la defensa ha hecho referencia a un error de prohibición, pese a que desacertadamente, en su argumentación, confunde la conciencia de la antijuridicidad del comportamiento, componente de la culpabilidad, con el dolo, elemento del tipo subjetivo, pues señala:

 

“a mi patrocinado se le endilga el tipo penal con CULPABILIDAD DOLOSA, porque como juez y abogado, conocía la ley y yo sabía que al no ir al predio a secuestrar y consignar lo contrario en el acta, lo hizo supuestamente CON LA INTENCIÓN MANIFIESTA DE CAUSAR DAÑO, es decir, con DOLO, nada más lejano de la realidad, porque se parte de la mala fe y se adivina un querer malintencionado de causar un daño que ni se tiene ni puede derivarse de dicha actuación”.

 

Igualmente, el acusado en su escrito impugnatorio, afirma que actuó de “buena fe”, pues no obstante conocer que consignaba falsedades en el acta de secuestro del inmueble Buenavista, realizó la conducta típica por “encontrarse convencido que no había quien ejerciera oposición a la diligencia, ya que creía conforme lo dicho por el señor COLMENARES CHÍA, éste era el administrador y que nadie más disputaba derecho alguno sobre el predio.”

 

De lo anteriormente expuesto, esto es, las transcritas alegaciones de la defensa técnica y material, se evidencia que el procesado y su defensor confunden en sus censuras al fallo condenatorio, los conceptos de error de tipo y error de prohibición; como consecuencia de ello, alegan la no demostración del elemento doloso, al tiempo que aceptan que el hecho de que JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO el día 25 de febrero de 2009, no obstante tener pleno conocimiento que con su conducta, esto es, la suscripción del acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble denominado Buenavista, realizaría el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, al consignar en aquella un hecho contrario a la realidad, como lo era afirmar que se había desplazado hasta el referido inmueble en orden a practicar la medida cautelar, creyó erróneamente que su conducta estaba permitida, que debía ser tolerada por los demás, por encontrarse cumpliendo con celeridad, con prontitud, la solución de otras problemáticas jurídicas de mayor relevancia asignadas a su Despacho.

 

Resulta, entonces, importante precisar las diferencias dogmáticas entre error de tipo y error de prohibición; así como los elementos objetivos del tipo por el que fue acusado JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO.

 

  • Delito de falsedad ideológica en documento público, artículo 286 del Código Penal.

 

Está descrito de la siguiente manera:

 

“…Falsedad ideológica en documento público.  El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”.

 

(ii) El aspecto objetivo de la conducta.

 

De acuerdo con la reseñada descripción típica, son supuestos para la realización del tipo objetivo: (i) ostentar la calidad de servidor público, (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que desarrolle la conducta, esto es, que en él se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, o lo que es lo mismo, que contenga  declaraciones mendaces.

 

La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad[11].

 

(iii) Las diferencias dogmáticas entre error de tipo y error de prohibición.

 

La jurisprudencia de la Sala, acerca de cómo estos tópicos son tratados en la Ley 599 de 2000, ha precisado:

 

“La Constitución Política establece el derecho penal de acto como principio rector, por lo que el delito es, ante todo, conducta o comportamiento humano, como lo determina el artículo 9 de la Ley 599 de 2000. De modo que es un hacer humano cualificado, reglado y descrito con elementos normativos exclusivos del orden jurídico que incluyen desvalor de la acción y del resultado[12].

 

De este modo, la conducta y la afectación del bien jurídico constituyen los elementos básicos del injusto, estando la primera inserta en la estructura del modelo legal que la prohíbe, y conformada por unas partes subjetiva y objetiva, que integran el tipo penal.

 

La subjetiva se refiere al proceso ideativo de la acción, representación o motivación, que constituye el proceso de selección de los mecanismos o medios y la voluntad que mueve al acto. La objetiva es la exteriorización del comportamiento que se proyecta en relación con los bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, lesionándolos o colocándolos en peligro efectivo.

 

Así, cuando el legislador en ejercicio del poder punitivo del Estado para salvaguardar bienes jurídicos tipifica una conducta humana  como delito, se dirige a los asociados a fin de que conozcan anticipadamente el desvalor jurídico que le asigna a la misma y, por lo tanto, se abstengan de ejecutarla y sus actuaciones en el mundo de relación se ajusten a las exigencias normativas, de suerte que el legislador en ese proceso de criminalización sugiere los aspectos relacionados con la motivación –procesos internos– de las personas para que a partir de ese conocimiento encasillen su actuación[13].

 

De este modo, el desconocimiento o error acerca de los elementos descriptivos o normativos –aspectos objetivos del tipo de injusto– por parte de quien realiza la conducta prohibida excluye el dolo. No obstante si ese error, atendido el entorno y las condiciones de orden personal en las que se desenvuelve, fuere de naturaleza vencible, transmuta el tipo objetivo de injusto en delito imprudente si así lo ha previsto  el legislador. Sin embargo, válido es aclarar que si el error recae estrictamente en el elemento normativo, suficiente es que el autor haya realizado una valoración paralela del mismo, incluso desde la perspectiva del lego, para imputarle su conocimiento a título de dolo.

 

El error acerca de los elementos concernientes a categorías disímiles al tipo no posee notabilidad jurídica alguna en sede de tipicidad, pues solamente el relacionado con los elementos que lo integran elimina el dolo.

 

3.2. El error de prohibición difiere del error de tipo en que el agente conoce la ilicitud de su comportamiento pero erradamente asume que el mismo le está permitido y que por lo tanto lo excluye de responsabilidad penal. En otras palabras, supone que hay unas condiciones mínimas pero serias que en alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se valora.

 

Luego en el error de prohibición la falla en el conocimiento del agente no reside en los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por la ley, las cuales conoce, sino en la asunción que tiene acerca de su permisibilidad[14].

 

Para que el mismo tenga relevancia jurídica, es decir, excluya al sujeto de responsabilidad penal, debe ser invencible, pues, si fuere superable, deberá responder por el delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.”[15]

 

En el caso presente, la supuesta “errada representación que de la realidad tenía el procesado” y, la que afirma el recurrente, determinó su comportamiento, fue ilustrada durante el testimonio que rindiera el acusado DÁVILA GUERRERO en la audiencia de juicio oral, así:

“la justificación que tuve para no haber asistido a esa diligencia… no fui por varias razones, no fui porque para ese día desafortunadamente la diligencia de secuestro se me cruzó con dos diligencias de control de garantías que tenían de a dos detenidos cada uno, y eran por el delito de extorsión, estaban próximas a vencimiento de términos, por eso tuve que darle prelación a esos procesos. En segundo lugar, no fue en consideración al abogado de la parte demandante que se había desplazado desde la ciudad de Bogotá. No fui por eso. Sin embargo, a realizar esa diligencia de la manera que se hizo, de la manera irregular que reconozco la hice, para qué, para evitarle perjuicios a ese profesional, para evitarle un juicio, un atraso que le resultaría inoficioso, y unos gastos supremamente costosos para él y para la parte demandante.

Y en tercer lugar, no fui por qué razón, porque precisamente para yo decirle al secuestre que fuera que mirara los linderos, que mirara las mejoras, antes de eso pregunté: ¿Quién es el administrador de la finca, y me dijo el señor Hernán Colmenares Chía: Yo soy, delante del abogado, delante del secuestre. ¿Allí hay alguna persona que pueda hacer oposición?, dijeron: no. Me indujeron a error, y con base en ello le dije al secuestre, vayan con ellos, constate mejoras, viene y hacemos el acta aquí en el juzgado. Y esas son las circunstancias por las cuales yo desde un primer momento no fui allá. También estoy en aras de que reconozcan esas circunstancias de carácter legal que me asisten a mí, para no haber ido.”[16].

 

Así, pues, la precisión que hace JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO de los motivos que determinaron su comportamiento el 25 de febrero de 2009, ponen de relieve que no se trató de un error de tipo, pues no desconoció las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, de naturaleza descriptiva (servidor público, extienda, falsedad, verdad) o de esencia comprensiva (documento, prueba); sino que lo que aduce es que en él obró un conocimiento defectuoso de la ilicitud del hecho, pero cierto conocimiento que realizaba el tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal.

 

No sobra acotar, que las insuficientes, y en todo caso sofísticas justificaciones precitadas, fueron replicadas en los escritos de sustentación de los recursos de apelación que presentaron el procesado y su abogado defensor, evidenciando su afán inmensurable por desconocer los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la Corporación de instancia al momento de refutar la existencia de un error de tipo en el caso sub judice. Al respecto precisó el a quo:

 

“las exculpaciones hechas por el defensor, sobre la situación de orden público, el presunto engaño al que fue sometido el doctor DÁVILA GUERRERO, por parte del señor HERNÁN COLMENARES CHÍA, no sirven para exculpar que el doctor acá procesado en su calidad de juez de la república, no asistiera a la diligencia y no puede ser justificación a que haya indicado un hecho falso en un documento público, ya que bien pudo tomar decisión diversa a la asumida, ya fuera suspendiendo la diligencia y programando nueva fecha o dejando constancia de las particularidades de orden público, la llegada urgente de las diligencias de control de garantías; así mismo, tampoco es de recibo la exculpación presentada por la secretaria ad hoc al indicar que se elaboró el acta utilizando formato y de manera mecánica, toda vez que la responsabilidad del funcionario público sobrepasa dichas aseveraciones, convirtiéndose estas en conductas irresponsables”[17]

 

Es más, en orden a verificar qué sabía el sujeto agente al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que podía haber comprendido (objeto de la conciencia de lo injusto) el acusado DÁVILA GUERRERO al momento de suscribir el acta de la diligencia de secuestro del inmueble Buenavista, calendada el 25 de febrero de 2009, resulta importante valorar las palabras que éste escogió para dar respuesta al derecho de petición presentado por la señora FANNY ANTONIA ROMERO GARZÓN, ante su Despacho. Afirmó el procesado, en escrito calendado el 3 de marzo de 2009:

 

“Tiene usted razón en el sentido que este Despacho efectuó diligencia de secuestro del inmueble rural denominado BUENAVISTA, ubicado en la vereda Los Godoyes, jurisdicción de Tame- Arauca, diligencia que se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2009, en la que fue designado como secuestre el señor PEDRO MOISES MORENO SÁNCHEZ, atendiendo como encargado de dicho inmueble, el señor HERNÁN COLMENARES CHIA, quien manifestó al suscrito Juez que en dicho inmueble no había ningún morador o persona que pudiera reclamar derechos en desarrollo de la diligencia.

Atendiendo la información suministrada, se solicitó al señor secuestre se desplazara junto con el señor COLMENARES CHIA y su apoderado, hasta el predio objeto de la diligencia, con miras a constatar sus linderos y las mejoras sobre él existentes, procediendo el suscrito de buena fe, a elaborar en este Despacho el acta respectiva, sin hacer presencia física en el inmueble, habida consideración de tratarse de un predio rural que por su ubicación al desplazarse personal judicial, se pone en grave riesgo la vida e integridad personal de éstos, teniendo en cuenta que se trata de un predio rural que se encuentra en una zona de graves alteraciones de orden público. Fue simplemente la buena fe puesta en las personas que intervinieron en la diligencia y el interés de que el proceso que se adelanta [en] el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, no se paralizara por imposibilidad de la realización de la diligencia de secuestro, lo que motivó para proceder a levantar el acta de secuestro sin haberme presentado en el inmueble, ya que de haber sido informado acerca de la existencia de terceros que pudieran hacer oposición en desarrollo de ésta, no hubiese procedido como lo hice o de lo contrario, hubiera exigido la presencia de los terceros opositores de aras de una solución jurídica y acertada para la salvaguarda de sus derechos”[18].

 

Bajo los parámetros trazados se tiene que, efectivamente, el señor JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, aduce a su favor haber errado en la evaluación jurídica integral del hecho, pues no obstante tener pleno conocimiento de la realización del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, esto es, conocer las circunstancias fácticas previstas en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, se representó falsamente que su conducta era lícita por considerarla ajustada a los fines eficientistas[19] que inspiraron el trámite, que en su momento se estipuló en el artículo 8 de la Ley 794 de 2003, para el adelantamiento de las diligencias de secuestro de inmuebles cuando no se presentaban opositores.

 

La referida norma, facultaba a la autoridad judicial para que delegara la práctica de medidas cautelares y diligencia de entrega de bienes, en sus subalternos, siempre y cuando, éstos fueran abogados. Así lo señala la norma:

“ARTÍCULO 8. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

 

Artículo 31. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.

 

En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas medidas con las mismas facultades del juez.

 

PARÁGRAFO 1o. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no esté notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este artículo.”

 

 

Empero, la citada preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-798 de 2003, en los siguientes términos:

 “El secuestro[20] juega un papel fundamental en el proceso y, por las condiciones en que se lleva a cabo, acarrea consecuencias de responsabilidad para el Estado en tanto que de la práctica de esta medida cautelar se suceden consecuencias jurídicas, que deben ser resueltas por el funcionario judicial.

 

En la respectiva diligencia se constatará el estado físico y jurídico del bien y deberá decidirse en relación con las oposiciones que se presenten, para lo cual, en atención al principio de inmediación, se decretará la práctica de pruebas y se dictarán autos interlocutorios que, por involucrar derechos de terceros, admiten la interposición de los recursos de reposición y apelación.

 

Así las cosas, la diligencia de secuestro involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jurídicas de carácter judicial. Por consiguiente, dado que el artículo 116 de la Carta Política no señala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de función judicial, ninguna práctica de medidas cautelares podrá ser delegada en ellos, máxime cuando los delegatarios actúan con las mismas facultades del juez delegante.

(…)

Ante estas circunstancias, el señalamiento de límites para el ejercicio de la delegación, como son la formación académica de los delegatarios o la determinación de la circunscripción jurisdiccional en que podrá llevarse a cabo, es un asunto ajeno al carácter judicial de las actuaciones que podrían constituir el objeto de la delegación. Por ello, limitar la delegación de la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes a cabeceras de Distrito Judicial y a secretarios y oficiales mayores que ostenten la calidad de abogados, no se relaciona con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 116 Superior para la participación de determinadas autoridades administrativas en el ejercicio de funciones judiciales.

 

Por consiguiente, se declarará la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03, así como la expresión “que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este artículo” contenida en el parágrafo 1º del mismo artículo, que faculta al comisionado para delegar este tipo de diligencias en los empleados de su despacho.”

 

Luego, entonces, la celeridad que pretendió imprimir el entonces titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame a sus actuaciones, delegando facultades judiciales a un particular, esto es, al secuestre PEDRO MOISÉS MORENO SÁNCHEZ, que ni siquiera a sus subalternos, como lo autorizaba la norma precitada, resulta ser una conducta contraria a la legislación procesal civil, así como, a los fines constitucionales consagrados en los artículo 1º , 2º ,4º ,113 y 116 puesto que como detalladamente se expuso, resulta indelegable la práctica de la diligencia de secuestro de un bien por el carácter judicial que ostentan las consecuencias jurídicas que acarrea la práctica de esta medida cautelar.

 

Igualmente, en la narración de los hechos efectuada por el acusado, previamente citadas, es posible advertir que JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, sabía que su comportamiento contradecía las exigencias del orden comunitario y que por consiguiente su conducta, se hallaba prohibida jurídicamente puesto que tenía un potencial conocimiento de la antijuridicidad de su actuar al obrar en él una conciencia de la dañosidad social de sus actos, en los términos exigidos por el artículo 33 del Código Penal.

 

Respecto a este tema la doctrina ha señalado:

“…las valoraciones sociales y morales son tan cambiantes en una sociedad pluralista que el derecho no puede exigir la orientación incondicional por ellas, sino que por regla general sólo puede formular el reproche íntegro de culpabilidad cuando el sujeto desatiende conscientemente prohibiciones y mandatos jurídicos. No obstaste, la conciencia de la dañosidad social… es un indicio de la vencibilidad del error de prohibición”[21].

 

Es así, como los elementos probatorios que se acaban de memorar, descartan que el comportamiento de DÁVILA GUERRERO fuese determinado por una falsa percepción de la realidad (error de tipo) o, en la más favorable interpretación de sus argumentos defensivos, por la errada evaluación jurídica del hecho (error de prohibición), en la medida en que logran demostrar que el acusado actuó de forma dolosa y de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de las normas que gobiernan el ejercicio de la actividad pública desempeñada, de donde la queja en torno a la ausencia de prueba del elemento subjetivo del tipo, resulta desatinada.

 

Ahora bien, los apelantes han pretendido restar trascendencia a la actuación del juez, afirmando que la misma no ocasionó perjuicio alguno, por cuanto de manera inmediata a la elaboración del documento espurio, el extitular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame procedió a solicitar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá decretara la nulidad de la diligencia de secuestro, aduciendo, de esta forma, que se trató de “una FALSEDAD INOCUA”, en la medida en que “el documento público de marras NO NACIO (sic) A LA VIDA JURIDICA (sic) y más aún, no produjo ningún efecto” y que debe entenderse como “una situación ausente de antijuridicidad y consecuencialmente, carente de reproche penal”[22].

 

Al respecto, es importante recordar que la falsedad ideológica es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas – forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación[23] y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio[24].

 

Así, entonces, debe entenderse que el acta de diligencia de secuestro del predio rural “Buenavista”, elaborada y suscrita el 25 de febrero de 2009 por JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, tiene el carácter de documento público por haber sido expedida y firmada por servidor público en ejercicio de sus funciones. La protección jurídico-penal de ese documento se fundamenta en la función que cumple éste en el tráfico jurídico, por atestar hechos con significación jurídica, en concreto, los previstos en los artículos 686 del Código de Procedimiento Civil:

 

 “ARTÍCULO 686. OPOSICIONES AL SECUESTRO A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1. SITUACION DEL TENEDOR. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

PARAGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.

Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia.

Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338.

Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquél.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentren.

El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia.

En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de parágrafo 2. del artículo 338.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.

Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.

Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307[25].

 

 

De tal forma que en el presente caso, la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, consistió en registrar en un documento público el adelantamiento de una medida cautelar de naturaleza procesal civil sobre el predio rural “Buenavista”, con ausencia de un tercero poseedor o tenedor opositor de la diligencia de secuestro que pudiera reclamar un mejor derecho sobre el bien.

 

De manera que el acta respectiva que a no dudarlo, fue elaborada y suscrita por el servidor público en ejercicio de sus funciones, tenía el carácter de documento público y, por ende, se constituyó en un vehículo de conocimiento de un hecho que tenía relevancia jurídica por ello con la aptitud requerida para generarle perjuicios a FANNY ANTONIA ROMERO GARZÓN, poseedora del citado bien y a quien, habiendo instaurado demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, se le frustraba toda posibilidad de hacer valer sus derechos, ante las mentirosas afirmaciones contenidas en aquel medio de prueba.

 

Se demuestra cabalmente, conforme a lo anteriormente expuesto, que en este caso el delito rebasó la antijuridicidad simplemente formal que remite a la fe pública, como el interés jurídicamente tutelado en abstracto, pues la conducta de JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, puso en efectivo peligro intereses concretos, relacionados con la confianza que se tiene en la administración de justicia, pues, en la función documentadora que le es propia al servidor judicial, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras, como aquí ocurre, de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas[26].   

 

Por lo afirmado, el juicio de reproche que cabe hacer, no se modifica por el simple hecho de que no se haya causado un perjuicio particular o que el autor haya dejado sin efecto la actuación falsa, lo cual realizó, es importante precisarlo, en un momento posterior a la presentación del escrito de petición suscrito por la señora FANNY ANTONIA ROMERO GARZÓN, en el que le reclamaba haber elaborado un documento con afirmaciones mentirosas, nugatorias de los derechos que aducía tener por su calidad de tercero poseedor, de manera que en el caso sub judice sí se irrogaron perjuicios.

 

De allí que el esfuerzo de la defensa tendiente a desestimar la ilicitud del comportamiento del funcionario judicial por el hecho de no haber causado perjuicio alguno, no sólo parte de una premisa inexacta, sino que es inane, pues lo que aquí está claro es que el acusado DÁVILA GUERRERO se apartó de los deberes inherentes a su cargo de Juez Promiscuo Municipal, que no le resultaban desconocidos si se tiene en cuenta que fue elegido en propiedad en el mes de junio de 2001[27], lo que le permitía entender que es contrario a derecho consignar en un documento público circunstancias apartadas de la verdad.

 

Finalmente, alegan los recurrentes que el a quo no tuvo  en cuenta las estipulaciones probatorias enunciadas así:

“De las enunciados por la defensa: x)El pliego de cargos emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Norte de Santander el día 15 de julio de 2011, dentro del proceso disciplinario No. 54001-11-002000- 2009-00191-0, seguido contra el doctor JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, en el cual la imputación se le hace a título de Culpa – Falta Gravísima… y xi) La calificación que hiciere el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander -Sala Administrativa- de fecha 6 de septiembre de 2011, a JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO como Juez Promiscuo Municipal de Tame con 82 puntos, satisfactoria-Buena.” [28]

 

Observados los registros de la audiencia preparatoria se aprecia que fue por solicitud del defensor del acusado que se introdujeron al juicio como estipulaciones probatorias el contenido de los aludidos documentos, bajo los siguientes argumentos de pertinencia y conducencia:

 

los documentos que fueron estipulados con la Fiscalía es el pliego de cargos que le hace Consejo Superior de la Judicatura por una falta disciplinaria a titulo de Culpa, y como se trata de los mismos hechos, esto tiene importancia para la unificación de criterios, pues se trata de una calificación que hace ese alto organismo de estos mismos hechos y por eso lo consideramos de suma importancia para la defensa. Y el otro elemento, que se estipuló con la Fiscalía es la calificación que se le hace por el ultimo año de servicio al doctor JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO por el Consejo Seccional de la Judicatura donde se demuestra su idoneidad, y su efectivo ejercicio en sus funciones de juez, dándole una calificación de ochenta y dos (82) puntos sobre cien (100). Calificación que no todos la obtienen y que demuestran que es un excelente y buen funcionario, y por eso lo consideramos que es pertinente para los intereses de la defensa.”[29]

 

El cariz particular, único o individual de los elementos suasorios precitados se halla inescindiblemente ligado a los intereses de la defensa, soportados en una específica teoría del caso, esto es, que el exjuez actuó culposamente, producto de la infracción a sus deberes objetivos de cuidado, la cual, por razones obvias, refleja controversia o disonancia respecto de la presentada por el delegado de la Fiscalía, en cuanto a que se trató de un comportamiento doloso.

 

 

Así entonces, las referidas solicitudes se encuentran enmarcadas por la lógica del discurso probatorio en el que las partes deseando superar todo aquello que en principio les resulta incompatible, esto es, reclamar para sí la práctica de la misma prueba, pese a la divergencia en sus teorías del caso, pues su objeto concreto necesariamente aparecería también disonante, procedieron a señalar la existencia de puntos de encuentro respecto del tema central de debate, atinentes a la autoría material, dejando que residiera la discusión subsiguiente en el tipo de responsabilidad, evitando así discusiones inanes, con claro desmedro de los principios de economía, celeridad y eficiencia.

 

Sí la finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de los “hechos o circunstancias[30] frente a los que no hay controversia entre las partes, como de antaño lo ha aceptado pacíficamente esta Corporación, en el caso sub judice, infundada resulta la alegada omisión en la valoración de los documentos objeto de estipulación probatoria, por cuanto el a quo a más de enlistarlos en la sentencia[31] objeto de censura, los refutó, al otorgarle mayor alcance suasorio al testimonio rendido por el acusado en audiencia de juicio oral. Este fue el alcance que el Tribunal otorgó al testimonio del acusado:

 

“El componente objetivo de la conducta se encuentra satisfecho con el cumplimiento de los requisitos normativos, pero conforme se indicó en la jurisprudencia antes mencionada, se requiere además verificar el elemento del dolo, y este se encuentra limitado conforme lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia, al conocimiento de la falsedad y al querer plasmarla en un documento público que afecta las relaciones jurídicas, y al respecto ha de indicarse que el señor juez, doctor JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, admitió en medio del testimonio que rindió en la diligencia de audiencia pública, que sabía que consignaba una falsedad en el acta de la diligencia de secuestro”[32].

 

Lo que reclama el recurrente, entonces, es la ausencia de pronunciamiento del Tribunal de Arauca respecto de la adecuación jurídica elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura del comportamiento del exjuez DÁVILA GUERRERO, no así, en lo atiente al elemento fáctico contentivo en el pliego de cargos y la calificación de servicios, evidenciándose que la pretensión encubierta de la defensa no es otra distinta que la de provocar que el criterio acogido en la jurisdicción disciplinaria se replique en la penal, bajo el aporético discurso de procurar una “uniformidad de criterios[33].

Al respecto, es importante recordar que acorde con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia física o informe, sino un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio significar estipulados aspectos tales como la operación valorativa que hizo el delegado del Consejo Superior de la Judicatura frente a los hechos con el fin de declararlos como probados, ni menos aún, el juicio de derecho que adelantó tal funcionario, por cuanto el análisis jurídico que este hizo con el fin de establecer si el aspecto fáctico encuentra adecuación en la norma sustancial seleccionada a dirimir la controversia, difiere de los preceptos normativos y el marco de principios constitucionales que rigen al derecho penal.

 

Sobre éste tópico la Corte Constitucional, recientemente, consideró:

 

“De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los criterios que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o impeachment[34].

 

También ha señalado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo cierto que las características específicas de cada uno de ellos  exigen tratamientos diferenciales[35].

 

En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial - como los servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad[36] en relación con el derecho penal”[37].

 

 

Corolario de lo anteriormente expuesto, el delito se cometió cuando el exjuez DÁVILA GUERRERO, en ejercicio de sus funciones, consignó una mentira en el acta de diligencia de secuestro del día 25 de febrero de 2009, cual es, la de que estuvo presente en la práctica de la medida cautelar que se llevó a cabo en el inmueble denominado Buenavista, ubicado en la vereda “Los Godoyes”, jurisdicción de Tame- Arauca, cuando lo cierto es que se hallaba en la sede del Despacho del Juzgado Promiscuo del Municipio de Tame, un lugar distante a aquél en el que la diligencia se cumplía.

 

Así las cosas, los medios suasorios previamente analizados, tienen una innegable capacidad probatoria, motivo por el que deviene indudable que el acusado signó el referido documento con voluntad consciente de estar mutando la verdad.

 

Por lo anterior, la sentencia apelada será confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO     

  

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Folio 83 a 86.

[2] Folio 202 a 203.

[3] Folio 204.

[4] Folio 204.

[5] Folio 236.

[6] Folio 237.

[7] Folio 244.

[8] Folio 245.

[9] Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de marzo de 2009. Radicado: 31103.  “el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer. (…) Porque, debe relevarse, no se trata de que el Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la participación que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en cabeza de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente investigador.(…) Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que  ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.

 

[10] Folio 204.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de junio de 2010, radicación No. 31357.

[12] Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. Estructura de la Teoría del Delito, Civitas, 1997. § 10, num. 88, págs. 319 - 320 “Según la concepción actual, la realización del tipo presupone en todo caso y sin excepción tanto un desvalor de la acción como un desvalor del resultado. Es verdad que la configuración del desvalor de la acción puede ser diferente según la forma, requerida en cada caso concreto, de dolo o de imprudencia, de tendencia y de cualidad de la acción, y que también el desvalor del resultado se configura de modo distinto en la consumación o en la tentativa, en la lesión o en la puesta en peligro; pero el injusto consiste siempre en una unión de ambos, pues incluso en los llamados delitos de mera actividad (cfr. nm. 103 ss.), como el allanamiento de morada (§ 123), existe un resultado externo, aunque el mismo es inseparable de la acción”.

[13] Muñoz Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ediciones Tirant lo blanch, Valencia 1996, Págs. 31 - 32 “En cualquier tipo de sociedad, por primitiva que ésta sea, se dan una serie de reglas, las normas sociales, que sancionan de algún modo –segregación, aislamiento, pérdida de prestigio social, etc.– los ataques a la convivencia. Estas normas sociales forman el orden social. Históricamente éste orden social se ha mostrado por sí solo como insuficiente para garantizar la convivencia. En algún momento histórico se hizo necesario un grado de organización y regulación de conductas humanas más precisas y vigorosas. Nace así, secundariamente, la norma jurídica que a través de la sanción jurídica se propone, conforme a un determinado plan, dirigir, desarrollar o modificar el orden social. El conjunto de estas normas constituye el orden jurídico. Titular de este orden jurídico es el Estado, titular del orden social de la sociedad. Tanto el orden social, como el jurídico se presentan como un medio de represión del individuo y, por tanto, como un medio violento, justificado sólo en tanto sea un medio necesario para posibilitar la convivencia...”.

 

“...La norma jurídica penal constituye también un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en ella prohibida y se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con la pena en ella prevista...”

[14] Roxin, Claus, Ob. Cit. § 21, Pág. 861. “Concurre un error de prohibición cuando el sujeto pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida”.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2009, radicación No.31780.

[16]Audiencia del 5 de septiembre, al minuto 14:02, 15:10 y s.s.

[17] Folio 205.

[18] Elemento material probatorio objeto de estipulación, folios 217 y 218.

[19] Los fines eficientistas que inspiraron la creación de la cita norma, bosquejados por el entonces representante del Ministerio del Interior y de Justicia con las siguientes palabras:“Lo que la norma busca es que el juez se dedique a lo fundamental y delegue la práctica de actuaciones materiales en otros empleados del Despacho, lo que agiliza la solicitud de litigios y garantiza el acceso de todas las personas a una pronta definición de controversias”.  Corte Constitucional, sentencia C-798/03, del 16 de septiembre de 2003, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

 

 

[20] A partir de la estructura normativa del precepto demandado, se infiere que éste alude a la figura del secuestro de bienes, dado que la medida de embargo se ordena por el juez pero se ejecuta por quien debe cumplir la orden.

[21] ROXIN, CLAUS, Derecho Penal. Parte general, T.I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. 2ª Ed., 1994, traducción de Diego Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas, 1997. Pág. 866.

[22] Folio 234.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de octubre de 2005 radicado 28961.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo de 2011, radicado 35720.

[25] Ley 1400 de 1970, artículo modificado por el artículo 1, numeral 343 del Decreto 2282 de 1989.

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo de 2011, radicación No. 35720.

[27] Estipulación No.2.

[28] Audiencia preparatoria, minuto 33:48, 35:18 y s.s.

[29] Audiencia preparatoria, minuto 1:21:21, 1:23:20.y s.s.

 

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de junio de 2007, radicación 27281.

[31] Folio 190. En los mismos términos en que los aceptó como “hechos probados” durante la audiencia preparatoria. Record 1:86:11 a 1:88:93.

[32] Folio 204.

[33] Audiencia preparatoria, minuto 1:21:21, 1:23:20 y s.s.

[34] Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.

[35] Ver Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentería.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[37] Corte Constitucional, sentencia C-1193 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015