CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

         Magistrado Ponente

         JAVIER ZAPATA ORTIZ

         Aprobado Acta No. 239

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA, contra el fallo de 8 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó con reforma en la pena la sentencia de primera instancia dictada el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que lo condenó como coautor[1] de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado.

 

 

HECHOS

 

 

En Roldanillo, el 15 de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:42 de la tarde se le causó la muerte a Ricardo Mejía Jaramillo con proyectil de arma de fuego.

 

A partir de indicaciones de la ciudadanía la Policía Nacional inició la persecución a los ocupantes de un vehículo Corsa color vino tinto y de un taxi. En la calle 5ª con carrera 9ª se avistó el automotor de servicio público de placas VOJ 912 del que bajó un hombre que se pasó al automóvil de placas BUX 682. Reanudada la marcha, luego y al detenerse, la misma persona le pasó al conductor del taxi ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA un arma de fuego que momentos después fue hallada en la silla delantera de éste.

 

Como consecuencia del seguimiento al otro vehículo se aprehendió a Ángel Alberto Osorio Lozano.

 

ACTUACIÓN RELEVANTE

 

 

1.- El 12 de septiembre de 2009, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación[2] y el 27 de enero siguiente se realizó la audiencia con ese fin, donde se le reprochó a ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA y a Ángel Alberto Osorio Lozano la coautoría de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado.

 

2.- El 18 de febrero de los que corrían, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 11 de mayo, 3 de noviembre del mismo año, 3 y 4 de mayo y 2 de agosto de 2010, 24 de enero y 1 de diciembre de 2011 el juicio oral, al cabo del cual se emitió sentido condenatorio del fallo.

 

3.- En sentencia de 18 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago condenó a ALEXANDER  MARÍN ARBOLEDA y a Ángel Alberto Osorio Lozano como coautores de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado a 364 meses de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porte y tenencia de armas de fuego por igual lapso; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4.- Recurrida en apelación por los apoderados de los acusados, el Tribunal Superior de Buga, el 8 de agosto de 2012 la confirmó con la modificación[3] de reducir la penas impuestas en el siguiente orden: i) la de prisión a 319 meses; ii) la inhabilidad para ejercer cargos públicos a 15 años; y iii) la privación a la tenencia y porte de armas de fuego a 12 años.

 

5.- Inconformes, los apoderados de ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA y Ángel Alberto Osorio Lozano interpusieron el recurso extraordinario de casación. Sustentado en tiempo por el primero, le fue concedido, como no lo fue por el segundo, se le declaró desierto.

 

LA DEMANDA

 

 

El apoderado de ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA anuncia que formula un cargo por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

 

Sin embargo, a lo largo del escrito realiza una alegación probatoria, sin encausarla dentro de ninguna de las  formas de error acuñadas por la jurisprudencia para la violación indirecta de la ley sustancial, en el que dice lo siguiente:

La prerrogativa de presunción de inocencia se contiene en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal; y los criterios de valoración probatoria y conocimiento para condenar de los artículos 380 y 381, ibídem.

 

Discute, que los juzgadores inadvirtieron que Dora Milena Marín conoció la forma como el arma de fuego llegó al taxi, la manera como fue abordado el acusado MARÍN ARBOLEDA por los policiales, suficientes para desvirtuar la mentada persecución.

 

Los únicos testigos que señalan a MARÍN ARBOLEDA como responsable del homicidio son los policiales Mauricio Trejos y Ever Forero, quienes se movilizaban en una motocicleta, situación exigua para endilgarle responsabilidad en el hecho.

 

Si bien en el taxi se encontró un arma por el uniformado Trejos, este hallazgo no es suficiente para recriminar a MARÍN ARBLEDA el homicidio.

 

La presencia de MARÍN ARBOLEDA en el lugar de los hechos, obedeció porque es taxista y a la cercanía del hospital, dependencia que conforme a la certificación y testimonio dado por Luis Jairo Díaz, gerente de la Cooperativa de Transporte “El Gorrón” se acredita había sido asignado para prestar el servicio de transporte en ese sector, pruebas a las cuales el Tribunal no sopesó con una adecuada valoración.

La afirmación de los jueces de que Viviana Andrea con su versión quiere beneficiar a MARÍN ARBOLEDA, no es acertada, porque la forma como ella percibió los hechos, es diferente a como se dice fueron aprehendidos, circunstancia por la cual no se puede demeritar su declaración.

 

El acusado MARÍN ARBOLEDA fue claro en señalar no conocía al otro procesado y que su presencia en el lugar obedeció a la prestación del servicio de transporte público de taxi, donde se vio obligado a recogerlo sin saber que era un homicida.

 

Se pregunta ¿Por qué? No creer en estos testigos, si ellos declararon en el juicio y colaboraron con la investigación adelantada, aspecto que se aúna a la presentación de ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA  a la mayoría de las audiencias, porque a las demás no asistió por temor a ser objeto de represalias.

 

Concluye, que no hubo participación criminal de su defendido, porque conforme al artículo 28 del Código Penal, es autor quien realiza la acción y tenga dominio de ésta y conforme a la teoría del dominio del hecho para determinar la coautoría debe existir un elemento subjetivo de acuerdo previo y común, una división de funciones o tareas previamente acordadas y la contribución del coautor debe ser esencial.

 

Las pruebas aportadas no se podían analizar de manera separada, lo era de forma armonizada para establecer la veracidad y credibilidad como lo señala el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, conforme a los parámetros de la sana crítica.

 

Se puede decir que la prueba testimonial compromete la responsabilidad de MARÍN ARBOLEDA en grado de probabilidad, pero no de certeza y de esta modo el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que establece que toda persona se presume inocente mientras no se cuente con decisión judicial definitiva sobre su culpabilidad.

 

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA de los cargos formulados por la Fiscalía.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. El libelo presentado por el defensor de ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[4], y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por índole de la controversia planteada.

 

  1. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:

 

(i) El señalamiento preciso y conciso de las causales invocadas.

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y[5],

(iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso[6].

 

  1. Si bien el censor anuncia se acoge a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para formular el cargo único propuesto, a partir del sin número de ideas deshilvanadas que pronuncia no logra concretar ni desarrollar un cargo específico, es decir, que planteado, luego se expresen sus fundamentos.

 

Del escrito se colige, corresponde a una controversia generalizada a partir de la divergencia de las resultas producto del debate fáctico en las instancias, sin lograr estructurar argumentativamente un cargo susceptible de estudiar de fondo en casación.

 

En todo el escrito se omite indicar en forma clara y precisa, dada la causal escogida de la violación indirecta de la ley sustancial  qué clase de error fue en el que incurrieron los juzgadores, más allá de expresar su simple discrepancia por el atributo asignado a algunos testimonios base de la sentencia de condena.

 

Como es claro que las alegaciones del cargo único anunciado están soportadas en inconformidades por la valoración probatoria, encuentra la Sala oportuno y en un sentido formativo recordarle al recurrente, que si su disentimiento radica en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de elementos de conocimiento, la temática ha sido tratada por la jurisprudencia de esta Corporación[7] como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de derecho, en los que se encuentran el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.

 

En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.

 

A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente allegado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

 

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

 

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

 

El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.

 

Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

 

De otra parte, el falso juicio de convicción, tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.

 

De manera reiterada ha precisado esta Corporación que la única posibilidad de afectación de la tarifa legal, lo es de forma negativa, como mandato de proscripción para emitir sentencias soportadas exclusivamente en pruebas de referencia.

 

Por último, el falso juicio de legalidad, atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso.

 

Esta clase de dislate “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).[8]

 

Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto, no, como equivocadamente esboza el recurrente, sobre el grado de asignación suasoria, certeza o verisimilitud, otorgada por los jueces de primero y segundo nivel.

 

A esta metodología argumentativa no se ciñe el defensor de ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA, pues siquiera ubica la proposición del problema en alguno de los errores de hecho o de derecho, por el contrario, todo su intelección la dirige a una controversias por el grado de credibilidad que otorgó el Tribunal a algunas pruebas testimoniales.

Se debe reiterar, que era carga del recurrente, además de enunciar la causal invocada, realizar de manera clara y concisa su desarrollo. Como no se hizo, el libelo corresponde a una exposición de simples enunciados, deficiente de progreso razonado y carentes de coherencia lógica con los pilares que inspiran el recurso extraordinario de casación, pues sólo se expresan postulados conclusivos representados en lo que en su sentir debió ser el mérito persuasivo de algunos medios de conocimiento, como un reflejo básico de la opinión del demandante, sin lograr estructurar la propuesta de una temática clara, concreta, completa y fundada, propia de ser tratada en esta sede, desatino que desconoce el principio de racionalidad jurídica, según el cual, quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, carga de la argumentación desacatada por el impugnante.

 

En síntesis, la propuesta del defensor de MARÍN ARBOLEDA, no va más allá de un debate probatorio generalizado e inconexo con la censura propuesta, como si se tratara de surtir una instancia adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda que no supera la divergencia de los argumentos fácticos de condena, reiterando su disentimiento por el no reconocimiento de la duda probatoria, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la filosofía propia del recurso extraordinario de casación.

 

De esta manera, el libelo carece del cumplimiento de los principios de claridad, precisión y debida argumentación, último conforme al cual, el escrito debe contener la intelectualidad suficiente de bastarse a sí mismo, aspecto que adicionalmente refleja la ausencia de claridad y el profundo desarreglo del impugnante en la presentación del reparo planteado, falencias que llevan a su inadmisión.

 

Aspecto último.

 

EL MECANISMO DE INSISTENCIA

 

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación[9], como a continuación se precisa:

 

  1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.

 

  1. Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

  1. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALEXANDER MARÍN ARBOLEDA, conforme a lo expuesto en precedencia.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En la misma sentencia se condenó como coautor de los mimos delitos a Ángel Alberto Osorio Lozano.

[2] Folio 1 de la carpeta.

[3] Folio 315 de la carpeta.

[4] El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.

[5] “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).

[6] “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).

[7] Autos de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949; y de 30 de noviembre de 2011, radicación No. 36345, entre otros.

[8] Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.

[9] Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015