Proceso N° 14607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 051
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (03) de abril del año dos mil (2000).
VISTOS
Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, en la que se condenó a aquella en su condición de coautora a una pena principal de 36 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo en concurso con falsedad personal, a multa de ciento cuarenta salarios mínimos legales mensuales y a interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
ANTECEDENTES
RICHARD STEAHELIN NOCHES fue secuestrado en Barranquilla el 28 de enero de 1994. Después de algún tiempo, el DAS capturó a GABINO HERNANDO CHANCHI BECERRA y CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELASQUEZ en el momento en que llamaban a RAQUEL ELENA ACOSTA DE ROBAYO, quien había sido designada interlocutora por los padres del menor para las conversaciones que se venían adelantando con los plagiarios. El primero de los retenidos dio información que sirvió para rescatar al párvulo en Medellín y capturar a CECILIA SANCHEZ LONDOÑO, ELIZABETH NAGLES DIAZ, AIMAR DARIO VALDEZ CAICEDO y MARTHA EDITH VELASQUEZ.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Regional de Barranquilla adelantó la investigación correspondiente. A ella fueron vinculados CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELASQUEZ y/o LILIANA MARIA RESTREPO ARBOLEDA, GABINO HERNANDO CHANCHI BECERRA y/o RICARDO RAMIREZ ANDRADE, MARTHA EDITH COVALEDA VELASQUEZ, GLORIA CECILIA SANCHEZ LONDOÑO, ELIZABETH NAGLES DIAZ, EDWING TAVARES DIAZ, EDITH ALVARADO DE TAVARES y AIMAR DARIO VALDES CAICEDO. Cerrada la investigación, el instructor calificó el mérito del sumario con providencia del 18 de julio de 1995 profiriendo resolución de acusación contra los dos primeramente mencionados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con uso de documento público falso. Por este hecho punible acusó a MARTHA EDITH COVALEDA VELASQUIEZ, GLORIA CECILIA SANCHEZ LONDOÑO y ELIZABETH NAGLES DIAZ, y precluyó la instrucción contra los demás. En segunda instancia esta providencia fue confirmada, pero se revocó la resolución de acusación contra ELIZABETH NAGLES DIAZ.
Un Juzgado Regional de Barranquilla conoció de la etapa del juicio y luego de practicada la audiencia pública, dictó sentencia condenando a GABINO HERNANDO CHANCHI a 36 años de prisión por los delitos imputados en la resolución de acusación, a GLORIA CECILIA SANCHEZ LONDOÑO y CLAUDIA PATRICIA COVALEDA las sentenció a 35 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, pero a ésta última la exoneró del delito de uso de documento público falso. A MARTHA EDITH COVALEDA la absolvió. En el fallo se impuso interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y multa a cada uno equivalente a 140 salarios mínimos legales mensuales.
Apelada la sentencia, el Tribunal Nacional condenó a CLAUDIA PATRICIA COVALEDA por el delito de falsedad personal, tasó la pena en razón del concurso con el secuestro extorsivo en 36 años de prisión y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.
LA DEMANDA
- Se acusa la sentencia de violar normas de derecho sustancial de manera indirecta, por error de hecho, al “desconocer la existencia de varias pruebas” que conducen a la absolución de CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELASQUEZ, señalamiento que se hace a través de dos cargos, de la siguiente manera:
1.1. Primer cargo.
Comienza por indicar que su poderdante en la indagatoria negó la participación en el secuestro extorsivo y explicó debidamente por qué tenía en su poder una cédula a nombre de LILIANA MARIA RESTREPO ARBOLEDA, para entrar a citar luego el texto de los artículos 334 y 352 del C.P.P. y sin más consideraciones aseverar que se “desconoció” la injurada de CLAUDIA PATRICIA COVALEDA, no obstante que después atribuye el error del fallador al hecho de “no tener en cuenta” la defensa que la procesada planteó en la diligencia de descargos. Concluye que sin ese error se habría absuelto a su defendida.
1.2. Segundo cargo.
Se incurrió en error de hecho al desconocer la ampliación de la indagatoria de GABINO CHANCHI BECERRA, ya que éste confesó su participación sin involucrar a CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELASQUEZ, a quien excluye expresamente de cualquier participación.
1.3. El sentenciador ignoró las pruebas referidas en los cargos anteriores, con lo cual violó los artículos 246, 247, 248 y 254 del C.P.P. Esta circunstancia dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 40 de 1993 y 227 del Código Penal.
- Con fundamento en la causal segunda de casación le atribuye a la sentencia impugnada no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, pues se condenó por secuestro extorsivo con las agravantes de los numerales 1° y 3° del artículo 3° de la ley 40 de 1993, cuando éstas no habían sido consideradas en la resolución de acusación. Igualmente se sentenció por el delito de falsedad personal, hecho punible distinto al atribuido en la calificaciónen la cual se imputó uso de documento público falso.
- Sostiene el libelista que hay lugar a la causal tercera de casación por cuanto el Tribunal, al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Barranquilla, aumentó la pena a 36 años de prisión sin tener en cuenta que el defensor fue apelante único, con lo cual violó el inciso segundo del artículo 31 de la C.N.
- Haciendo planteamientos subsidiarios solicita que de prosperar alguno de los cargos por la causal primera, se profiera sentencia absolutoria. Si se admite la causal segunda, que se dicte fallo de condena por el secuestro extorsivo sin las agravantes de los numerales 1° y 3° del artículo 3° de la ley 40 de 1993 y se absuelva por el delito de “uso de documento público falso” por cuanto los jueces de instancia consideraron que no existe este delito. Si se acogen los cargos por la causal tercera, que se falle sin las agravantes de los numerales 1° y 3° del artículo 3° de la ley 40 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, entre los que importa resaltar, para efectos del asunto sub judice, la obligación que tiene el impugnante de seleccionar correctamente la causal aducida, precisando y demostrando los fundamentos, el error y su incidencia en la sentencia, so pena que de su inobservancia devenga en el rechazo de la demanda.
- De los dos cargos presentados al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P. debe decirse que:
2.1. Se quedaron sin demostración porque el desarrollo que se intentó en la demanda registra sólo la exposición del criterio que se formó el censor en la evaluación de las indagatorias de CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELASQUEZ y GABINO HERNANDO CHANCHI BECERRA, raciocinio que por su informalidad es propio de las alegaciones que se hacen en las instancias y que por ende no es acorde con la naturaleza y alcance del motivo aducido en sede de casación, que comporta hacer un juicio de legalidad al fallo a través de un escrito que debe cumplir precisos requisitos de forma y contenido.
2.2. La inconsistencia revelada en la demanda es producto de la falta de determinación de la causa a la que se le atribuye el yerro. Mírese cómo en la argumentación no se hace referencia específica a qué fue lo ignorado o supuesto en materia probatoria y cómo, también, se acude a razonamientos que resultan contradictorios con el motivo alegado. De esta última situación es ejemplo en el cargo primero la pretensión del casacionista de querer sustentar el desconocimiento de la existencia de la injurada con la aseveración de que no se tuvo “en cuenta la defensa del procesado, que consta en la indagatoria”, situación ésta que nada tiene que ver con el error de hecho aducido.
2.3. El casacionista no demostró la trascendencia de la censura, pues se abstuvo de señalar de qué manera los cargos incidieron en el fallo recurrido, con lo cual la formulación del reparo resulta incompleta. Pero, además, la inocuidad de aquélla se pone de presente con el ataque parcial a los medios de prueba, porque el censor no se ocupó del estudio y de la demostración de la insuficiencia de los demás elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.
- La demanda tampoco acierta en los cargos que se hacen con base en la causal segunda de casación. En verdad:
La falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación es un error que afecta el debido proceso, situación prevista por el legislador como causal de casación en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Esta irregularidad se subsana casando el fallo y dictando el de reemplazo.
Cuando se invoca esta causal, su demostración debe hacerse mediante confrontación de la resolución de acusación con la sentencia, con el fin de verificar si se ha condenado por cargos no previstos en ésta, o si se han dejado de resolver aquellos expresamente formulados. Este error in procedendo implica comprobar ante la Corte una condena que no corresponde a la realidad fáctica y jurídica tenida en cuenta en la acusación, de manera que se ponga en evidencia que el fallo desbordó aquélla.
El actor plantea aquello que considera incongruente sin entrar a desarrollar lo afirmado, esto es, a cotejar la resolución de acusación con la sentencia, ni a demostrar por qué se excedieron los términos de la acusación. El ataque se quedó en simples enunciados respecto de los cuales la Corte no puede hacer pronunciamiento alguno en razón de los límites que en el trámite de la casación se le imponen, con excepción de la oficiosidad que se consagra en los casos de violación de las garantías fundamentales.
De otra parte, el demandante desconoció que está obligado en sus solicitudes a proponer soluciones que se compadezcan lógicamente con el fundamento, contenido y alcance de la causal que aduce. En el presente caso, al acusar la sentencia por desajuste con la calificación, insinuó a la Corporación que profiriera decisión de fondo condenando sin agravantes por secuestro extorsivo y que absolviera por la falsedad, pretensión esta que constituye olvido del principio de no contradicción, toda vez que en tal hipótesis el fallo de reemplazo que se debe dictar no ha de ser absolutorio, como equivocadamente lo propone el libelista, sino uno ajustado al pliego de cargos, porque cuando se acude a la incongruencia se acepta que la calificación ha sido correcta más desconocida en la sentencia.
- Con base en la causal tercera de casación, se acusa la sentencia de haber desconocido el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Nacional en cuanto el superior agravó la pena previa apelación interpuesta exclusivamente por el condenado.
Con independencia de que el demandante no respetó el principio de prioridad, según el cual el reproche por nulidad debe ser señalado en primer término porque de prosperar tornaría sin sentido el estudio de los demás reparos formulados contra el fallo, hay que señalar que uno de los deberes del actor es seleccionar y presentar adecuadamente en la demanda la causal por medio de la cual se cuestiona el fallo de segunda instancia, habida cuenta de la autonomía con que cuenta cada una de ellas y de las consecuencias de distinta índole que para el proceso devienen, en caso de prosperar. Esta carga imprescindible para el censor no fue cumplida, pues demandó la sentencia por la causal tercera cuando ha debido hacerlo por la primera, por violación directa de la ley sustancial. Con tal presentación, también se aparta el escrito de la forma técnica que el cargo exigía.
Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, con base en lo dispuesto por el artículo 226 del C.P.P. declare inadmitida la demanda por inidoneidad formal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor de doña CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELASQUEZ y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria