CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 60
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor público de EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual confirmó la pena de ocho años de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso tanto a él como a otras personas el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad por la realización de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
- Gracias a los datos brindados por el informante Alexánder Vargas Simanca, la Fiscalía y la policía judicial descubrieron en los años 2009 y 2010 la existencia de una organización criminal, catalogada como una de las bandas que emergieron a partir de la desmovilización de los grupos de autodefensa, que se dedicaba a la ejecución de homicidios, extorsiones y tráfico de estupefacientes, entre otros comportamientos de relevancia penal, con epicentro en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y sus alrededores.
A esta agrupación pertenecían Euclides Rafael Arias Navarro, Manuel Ceferino Márquez Gamarra, Darío Manuel Montes Padilla, Florencio Manuel Navarro Vásquez, Jhony Enrique Ibarra Jerez, Bleidys Judith Arias Blanco, Éder Luis Velásquez Mesa, Francisco José Reston Morales, Marlon Alfonso Ballestas Arias, Fabián Márquez Pimienta, Hernando José Velásquez Tapia, Javier Alfonso Baloco Díaz y EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES, vinculado como jefe de sicarios de la banda.
- Debido a ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a los arriba señalados por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
- El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, despacho que condenó a los acusados por el delito en comento de la siguiente forma: a Euclides Rafael Arias Navarro, en tanto cabecilla de la estructura, a 16 años de prisión y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y a los demás, a 8 años de prisión y 2.700 salarios mínimos de multa. Así mismo, los condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas sanciones privativas de la libertad y, por último, no les concedió algún mecanismo de sustitución de ejecución de la pena.
- Recurrido el fallo por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó, en virtud del principio de legalidad de la pena, la impuesta contra Euclides Rafael Arias Navarro, a quien se la redujo a 144 meses (o, lo que es lo mismo, a 12 años) de prisión. Y confirmó la decisión respecto de los demás temas objeto de debate.
- Contra la providencia del ad quem, el defensor público de EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
- Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), planteó el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial. Lo desarrolló de la siguiente manera:
1.1. El Tribunal le otorgó valor probatorio al único testigo de cargo (el presunto delator Alexánder Vargas Simanca) sin considerar la obligación legal que tenía el deponente de sólo declarar aquello de lo cual tuviere conocimiento directo. En el juicio oral, en todo caso, quedó demostrado que el testigo jamás estuvo presente en alguna reunión de la pretendida organización criminal.
1.2. También desconoció el ad quem los principios de la lógica, y en particular el de razón suficiente, por cuanto el testigo de cargo no precisó las circunstancias de tiempo y lugar de sus afirmaciones, ni decantó las contradicciones del relato, aspecto que de cualquier forma le era imposible, pues se hallaba privado de la libertad. Además, tenía interés en mentir, debido a los beneficios que obtendría por colabora-ción eficaz.
1.3. Los testimonios de los agentes de policía, por su parte, no tuvieron el respaldo de los informes de trabajo de campo, además de que aquéllos tampoco presenciaron directamente los hechos que se investigan.
- En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEONES de los cargos materia de imputación.
CONSIDERACIONES
- La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada del referido yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación.
- En el asunto materia de interés, salta a la vista que el único cargos formulado por el demandante puede ser resuelto de manera negativa, sin mayor consideración que la relacionada con las contradicciones e incoherencias inmanentes en su planteamiento.
Veamos:
2.1. La Corte ha precisado que el principio de razón suficiente como criterio de la lógica al momento de valorar la prueba es aquel “que alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición”[1], es decir, se trata de “la aserción que requiere de otra para ser admitida como válida”[2]. También ha explicado la Sala que, para evitar el problema de la regresión infinita que surge de la aplicación del principio, serán “las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca […] del contenido del medio probatorio como fundamento […] para predicar la verdad del enunciado”[3].
2.2. En este caso, el fundamento principal del reproche (consistente en un error fáctico por falso raciocinio en la valoración de la prueba) radica en la supuesta violación del principio de razón suficiente en el fallo de segunda instancia.
El profesional del derecho, sin embargo, no fue más allá de la simple aserción.
Se limitó a asegurar, sin apoyarse en datos de naturaleza objetiva, que el testigo de cargo Alexánder Vargas Simanca (i) no fue un testigo directo, por cuanto estaba privado de la libertad (al parecer, durante la época en que ocurrieron los hechos), y (ii) tenía interés en mentir, debido a los beneficios que obtendría a raíz de su colaboración con la justicia.
Dichos argumentos, en lugar de probar el quebrantamiento de algún principio lógico en la motivación del fallo impugnado, lo único que deja en evidencia es la falta de coherencia por parte del demandante.
Por un lado, si lo que sostiene es que las manifestaciones del único testigo de cargo no fueron el producto de la percepción directa, el reproche no puede estar basado en el error de hecho (que es el atinente a la valoración de los medios de prueba), sino en el de derecho (el relativo a las reglas de producción y validez probatorias), especialmente en el falso juicio de convicción, en la medida en que el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe sustentar la condena únicamente con base en pruebas de referencia. Esta hipotética situación, en todo caso, tampoco aparece explicada ni justificada en el escrito.
Por otro lado, tampoco es posible determinar la vulneración de un principio lógico, ni tampoco impugnar la credibilidad de lo dicho por un testigo, con el único argumento de que con ello resultaría favorecido en virtud de una disposición legal que así lo contempla. La delación y la colaboración eficaz con la justicia son circunstancias previstas por el legislador y que, como tales, hacen parte de la política criminal del estado. Por lo tanto, se requiere de elementos diferentes a los posibles beneficios legales que obtendría el declarante o el deponente en un juicio oral (por ejemplo, los específicamente relativos al caso concreto) para colegir razonablemente que lo allí dicho no corresponde con la realidad.
2.3. Como si lo anterior fuese poco, el demandante incurrió en evidentes contradicciones.
En un principio, aseveró que el error de hecho se circunscribió a “dar valor probatorio para condenar al único testimonio de cargos”[4], es decir, partió de la idea de que en este proceso sólo hubo un medio probatorio para inculpar a su protegido.
Sin embargo, en el desarrollo del reproche, adujo que los testimonios de los agentes de la policía practicados durante el juicio tampoco podían servir para fundar la decisión, porque “no fueron respaldado [sic] por los informes de trabajo de campo”[5], ni “fueron testigos presenciales de los hechos que se investigan”[6]. En otras palabras, reconoció, riñendo con lo anteriormente expuesto, que había otros medios de prueba distintos para condenar, pero que, al igual que el delator, se trataba de prueba de referencia.
- En este orden de ideas, el recurrente no presentó argumento alguno o situación problemática de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que declaró penalmente responsable al procesado. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna a las garantías fundamentales de éste ni de los otros sentenciados, no admitirá la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio alguno.
Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo señalado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto.
3.3. Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días.
3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor público de EDWIN ENRIQUE FERNÁNDEZ LEO-NES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Impedido
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844.
[2] Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824.
[3] Ibídem.
[4] Folio 436 del cuaderno del Tribunal.
[5] Folio 442 ibídem.
[6] Folio 442 ibídem.