Proceso Nº 14679

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 84

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C, veintidós de mayo de dosmil

 

 

VISTOS

 

         De acuerdo con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por el apoderado de los procesados CARLOS ALBERTO YEPES GARCÍA y RUBÉN DARÍO YEPES VÉLEZ, contra la sentencia del 19 de diciembre de 1997 mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia los condenó en segunda instancia a la pena de 21 años y 3 meses de prisión como coautores del concurso de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal .

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Reproduciendo el relato que sobre los sucesos hizo la Fiscalía Delegada cuando por vía de apelación conoció de la acusación formulada en contra de los procesados, el Tribunal escribió:

 

        “En fecha indeterminada del año 1996 surgió entre los labriegos LUIS ARNULFO OCAMPO y CARLOS ALBERTO YEPES GARCÍA un conflicto originado en la utilización que el primero hacía de un camino que atravesaba la finca administrada por el segundo en la vereda ´Guamito´del municipio de Santa Bárbara; el incidente degeneró en enemistad irreconciliable, al punto que ambos fueron víctimas de aleves atentados con armas de fuego que cada uno atribuía al otro. Fue así como en la noche del 31 de diciembre de 1996, YEPES GARCIA recibió un disparo de escopeta en su espalda y, aunque no vio a su agresor, no dudó en señalar como autor de sus lesiones a LUIS ARNULFO OCAMPO.

 

En las circunstancias antecedentes reseñadas, el 27 de enero del presente año (1997, aclara la Sala), a eso de las siete de la mañana, CARLOS ALBERTO YEPES GARCIA, provisto de una escopeta, y su primo RUBEN DARIO YEPES VELEZ, portando un revólver calibre 32, encontraron a LUIS ARNULFO OCAMPO cuando, por un camino de la vereda ´La Judea´ del mismo municipio de Santa Bárbara, se dirigía a aprovisionarse del mercado dominical. De ese encuentro, cuyos detalles son ignotos pues solo los protagonistas los conocieron, resultó muerto a bala y machete LUIS ARNULFO OCAMPO. Los homicidas arrastraron el cadáver y lo tiraron hacia un barranco; de inmediato huyeron del lugar, pero fueron capturados en zona urbana del mismo municipio cuando se aprestaban a recibir atención médica por algunas heridas que sufrieron durante el desarrollo de los hechos".

 

 

Abierta la correspondiente investigación por la Unidad Delegada de la Fiscalía ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Bárbara, fueron escuchados en indagatoria CARLOS ALBERTO YEPES GARCÍA y RUBÉN DARÍO YEPES VÉLEZ y luego asegurados con detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. La resolución de acusación se produjo por los mismos injustos, y al ser revisada por apelación recibió confirmación de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Antioquia el 15 de julio de 1997.

 

Del juicio conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, ciclo que concluyó el 6 de octubre de 1997 con sentencia de condena a la pena de 25 años y 6 meses de prisión para cada uno de los procesados, decisión que convalidó  el Tribunal el 19 de diciembre de 1997 al desatar la apelación que se propuso contra ella, ajustando la pena a 21 años y 3 meses de prisión.

 

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

 

En sendos libelos, el defensor común de los procesados formula un único cargo  e impugna la sentencia por violación “directa” de los artículos 247, 249, 254, 294 y 298 del C.P.P. lo que también condujo a la violación de los artículos 23, 29, 30, 60 y 323 del C.P., debido un falso juicio existencia por omisión y a un falso juicio de identidad sobre las pruebas.

 

Las demandas, sustancialmente idénticas, difieren tan sólo en dos puntos, a saber:

 

1.- Que la elaborada a nombre de CARLOS ALBERTO YEPES GARCÍA contiene un adicional acápite, incorporado a la separata en la que aduce errores de hecho por falsos juicios de identidad sobre las pruebas, relacionado con la supuesta falta de apreciación de la necropsia “como parámetro del hecho causal y el resultado”,  razón por la que afirma que el coprocesado YEPES VÉLEZ fue quien dio muerte a la víctima al haberle propinado el “machetazo” fatal al que se refiere la prueba mentada, lo que significa que el primero resultó condenado por “un delito que no cometió”.

 

         2.- Que en el mismo espacio del “Error de hecho de identidad sobre pruebas fundamentales” en el inicial aparte relacionado con la que llama confesión de los procesados, en cada libelo refiere en particular sobre la versión entregada por éstos así: en el caso de CARLOS ALBERTO YEPES, que le fue desconocido su derecho a la retractación y a través de mendaces interpretaciones se le privó de la aceptación de una situación frente a la que se encontró para poner a salvo la vida, incorrección que llevó al juzgador hasta despojarlo del derecho a la duda para proteger una acusación que provenía de la misma fuente probatoria con la que la defensa plantea su posición. En el caso del procesado RUBEN DARÍO YEPES, que igual se le negó el derecho a la hesitación cuando de acuerdo con su versión es notoria su sinceridad e inocencia, pues teniendo la opción de guardarse cosas como que la víctima expresó “hombre no me mate”, no lo hizo.

        

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la primera forma de error, dice que fueron ignoradas por el fallador las siguientes pruebas que demostraban el temor fundado que invadía a CARLOS ALBERTO YEPES al momento de enfrentarse con la víctima:

 

  1. a) El oficio del Comandante de la Policía, obrante al folio 178, en el que el uniformado dio cuenta de la existencia de una banda de atracadores en la vereda Judea, a la que pertenecía Alexander Ocampo Bermúdez, hijo de la víctima, ambos dedicados para la época de los hechos a actividades lícitas como la agrícola, pero también a ilícitas, como que habían atacado a YEPES GARCÍA el 31 de diciembre de 1996, hecho este declarado por el testigo Gildardo de Jesús Castañeda.

 

Esa situación le imponía al agredido la guarda preventiva de que no sólo se hallaba enfrentando un viejo problema personal, sino que tenía que vérselas con la banda.

 

  1. b) Las obrantes del folio 49 al 56 y del 181 al 183, que destacan el proceso iniciado por la Fiscalía a propósito del atentado de que fue objeto YEPES por parte de Ocampo, diligenciamiento que adelantado por lesiones personales debió serlo por tentativa de homicidio y haberse proferido la respectiva apertura de la instrucción, ya que existían suficientes elementos de prueba para proceder de esa manera.

 

En tal sentido, el libelista expone que una prueba tan concreta, por el rigor de la sana crítica, indicaba que YEPES tenía un temor fundado, lo que creó en su mente por lo menos la imagen de la injusta agresión inminente por la aparición sorpresiva de su enemigo gratuito. Y agrega que el ignorar estas pruebas condujo “a los falladores de instancia a estimar como manifiesta la ausencia de la ´actualidad o inminencia´ de la agresión, requisito sine qua non para la estructuración de la legítima defensa...”

 

Acerca de la que rotula alta peligrosidad del occiso, indica que no sólo fueron tergiversadas las pruebas que así lo resaltaban sino que fueron ignorados los testimonios de Elí Castañeda Vallejo, Gabriel Antonio Gil, Oscar Patiño Cano y Jaime de J. Escudero Cano, de cuyas deponencias transcribe segmentos, y apunta que más que rumores, los testimonios antes transcritos “en lo esencial son prueba clara y contundente de que el occiso Ocampo Cano era mucho más que un campesino de carácter problemático”, lo que constituye refuerzo probatorio de lo advertido atrás y es demostrativo del yerro del fallador, quien sólo citó en su sentencia lo declarado por Juan de Dios Acevedo Cardona, en el sentido de que había superado un impase con la víctima de tiempo atrás, postura inaceptable por lo simplista para controvertir la verdad, frente a hechos relatados por testigos de igual dignidad y credibilidad, en punto de sucesos recientes.

 

Seguido a esto, el actor se refiere a la prueba de necropsia, la que en su opinión debió analizarse desde tres aspectos:

 

  1. a) Como elemento de certeza sobre el hecho material de la muerte de la víctima.

 

  1. b) Como parámetro de análisis del hecho causal y el resultado.

 

  1. c) Como base de explicación de la situación fáctica y de discordancias entre ambos procesados.

 

El primero es de interés para los juzgadores –afirma-, sólo que el a quo cometió un error al considerar que la muerte había sido el resultado de heridas causadas con arma blanca y de fuego, cuando el perito había conceptuado que el deceso fue ocasionado sólo por arma punzante, yerro corroborado por el ad quem al guardar silencio sobre el tema.

 

Así, estima que los sentenciadores ignoraron el contenido de la prueba científica en cuanto proporciona la certeza de que el cadáver de Ocampo presentaba dos heridas con armas de fuego sobre parte blanda del lado derecho y costado del mismo lado, de ahí que se hubiera descartado la legítima defensa, pues los únicos impactos de arma de fuego recibidos por la víctima se presentaron en partes no vitales de su cuerpo por la inexperiencia de los primos en el manejo de armas, los que contrario a la opinión del Tribunal fueron quienes se encontraron en estado de indefensión frente a Ocampo cuando éste, después de recibir los impactos en zonas de no compromiso, lleno de vida, se abalanzó contra aquéllos con instinto asesino valiéndose del machete; volteándose la situación en el momento en que RUBÉN DARÍO tomó fuerzas suficientes, desarmó al agresor y defendió su vida.

 

A renglón seguido, afirma que también se ignoró la prueba relacionada con la intervención de terceros que bien pudieron desaparecer el arma de fuego utilizada por el occiso durante el ataque, porque de acuerdo con la versión de los procesados, la víctima portaba un changón o trabuco y un machete, arma de fuego que nunca apareció, en cambio el arma blanca fue hallada dentro de la cubierta que al cinto llevaba, hipótesis que hace pensar en el concurso de una persona interesada en desviar la investigación y que bien pudo actuar en el lapso transcurrido entre la culminación del enfrentamiento y la llegada de la autoridad al lugar de los hechos. Este detalle no fue observado por el Tribunal.

 

En idéntico sentido añade que de acuerdo con los reconocimientos médicos practicados a los procesados -de los que transcribe lo pertinente- pueden establecerse las heridas que con arma de fuego propinó Ocampo a RUBEN DARÍO el 26 de enero de 1997 y a CARLOS ALBERTO el 31 de diciembre de 1997, siendo la ignorancia sobre estas pruebas lo que desdibujó por lo menos el indicio de que tales agresiones fueron producidas con el mismo elemento por parte de la víctima.

 

Concluye este argumento aduciendo que el desconocimiento de todas las pruebas atrás reseñadas “son elementos de convicción de la defensa, contrarios a la acusación y por ende, confirmantes de los elementos calificadores de la confesión”, lo que conduce a la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse efectuado el análisis de las pruebas en conjunto.

 

Dicho lo anterior, dentro del mismo cargo, pasa al considerado error de hecho por falso juicio de identidad, de la siguiente manera:

 

En primer lugar, y como segundo factor diferencial entre las demandas, refiere que la confesión de los encartados resultó descuartizada por el juzgador, desintegrando la justificante de la legítima defensa “dizque por las aparentes contradicciones” entre los primos.

 

Sobre el punto indica que el hecho de haber advertido el Tribunal que los únicos medios probatorios que existían eran “las confesiones calificadas” de los procesados, ello significa que la judicatura sólo encontró críticas a la postura de la defensa en el sentido de que la víctima “simuló su alejamiento de la zona <ver alegato a folio 253>, y citar al testigo Antonio Mará Ceferino Vélez, sobre igual tópico (cuyo encuentro con el interfecto Ocampo Cano debió concretarse para el pueblo y no en pleno monte, pues se iba a suscribir un contrato).”

 

De resto, asegura, el sentenciador no encontró elementos probatorios destructores del temor fundado expuesto por ALBERTO YEPES, ni de la legítima defensa en que actuó RUBEN DARÍO frente a la grave e injusta provocación.

 

A partir de esta idea reproduce el segmento de la sentencia en que el Tribunal hubo de considerar que las contradicciones de los procesados dejaron en vilo el supuesto ataque de Ocampo en contra de aquéllos y, por el contrario, de acuerdo con otros medios de información confluentes, todo hacía pensar que el comportamiento de unos y otros se produjo dentro de una riña; razonamiento que en opinión del censor no es acertado por lo siguiente:

 

  1. a) Se distorsionó el alcance de la confesión de YEPES GARCÍA pues no existen los otros medio de prueba que aduce el Tribunal como demostrativos de la riña “ni existen, ni se les hizo la debida confrontación y análisis”.

 

  1. b) No es cierto que CARLOS ALBERTO hubiese afirmado en reiteradas oportunidades que la víctima atacó primero a RUBEN DARÍO con el machete y luego a él con el mismo elemento para continuar con el uso del trabuco, por cuanto de las tres intervenciones del procesado, sólo en la ampliación del 31 de enero de 1997, ante el acoso del interrogador, fue cuando sostuvo tal hecho.

 

Luego, valiéndose de la transcripción de un segmento de la indagatoria rendida por el justiciable el 28 de enero de 1997, expone que en ningún momento el interrogado dio a conocer el orden de los ataques, pues “ya en la inspección judicial, practicada el febrero 18/97 si es claro en este particular. Con esta aclaración, se hacen coincidentes las confesiones de los primos YEPES sobre este detalle.”

 

  1. c) En cuanto al momento del desarme de Ocampo por parte de RUBEN DARÍO, de haber alguna contradicción, en lo sustancial hay concordancia en que el machete con que resultó muerta la víctima era de su propiedad, último recurso al que debió acudir RUBEN DARÍO para calmar los ímpetus del agresor, después de ver agotada la munición de las armas de fuego.

 

De esta forma, el censor resta importancia a qué fue primero, si el disparo o el machetazo y si hubo o no forcejeo de RUBEN DARÍO para despojar del machete a la víctima, pues estas circunstancias no demeritan que RUBEN DARIO Y CARLOS ALBERTO fueron atacados de sorpresa y con alevosia por parte de LUIS ARNULFO cuando desprevenidamente” cruzaban la vereda, suponiendo que el atacante estaba lejos de la región, el mismo sobre el cual existen suficientes elementos de juicio para determinar su peligrosidad y vinculación a una banda de delincuentes del sector.

 

Así, asevera, aún concediéndose la razón al Tribunal sobre la calificación dada a las confesiones de los procesados, en los puntos planteados, no se puede “suprimir así no más el hecho real y concreto de la emboscada que les tendió LUIS ARNULFO a los acusados de su muerte”.

 

Seguido a lo anterior, el libelista introduce en un acápite reflexiones relacionadas con el tema de la riña, sosteniendo al efecto que ésta se dio por probada en el proceso como resultado de una hipótesis surgida de la tergiversación de las confesiones y de la imaginación del hijo del interfecto.

 

Afirma que en el caso la riña no existió, dado que no hubo comprobación de previo acuerdo sobre ello de parte de los eventuales contrincantes, requisito básico de la figura, sino una pelea que siguió a la emboscada preparada por la víctima, quien era de suponer no se encontraba en la región ya que días atrás había entregado al casero Antonio María Ceferino la finca en que laboraba, y por eso se hallaba pernoctando en la vereda “La Antena”, lejos de Judea, y si iba a firmar ese domingo el contrato, la cita era en el pueblo y no en el monte. “Con este hecho probado queda demostrado que ni siquiera se trató de un encuentro casual entre los contrincantes en ese camino, que antes les era común pero que, para el día de los hechos, ya no tenía porqué ser transitado por el interfecto Luis Arnulfo”.

 

Más adelante retorna al acta de necropsia y sobre ella reitera lo dicho cuando se refirió al falso juicio de existencia por omisión en la primera parte de las demandas, y bajo la consideración de que según su contenido la víctima sólo había recibido dos heridas con armas de fuego en partes no vitales, destaca que de ahí el Juzgador, contando con la aceptación de los procesados de que habían disparado en diferentes oportunidades en contra de Ocampo, dedujo que había sido una matanza con alevosía de un pobre e indefenso anciano, lo que no resulta cierto porque se trataba de un curtido campesino con apenas 55 años de edad y con expectativa de vida por 20 años más.

 

De lo anterior deduce que se desconoció la prueba, que se distorsionó, y por contera se incurrió en el error de descartar la legítima defensa, cuando los procesados aportaron significativos detalles del insuceso.

 

Es que, dice, si el fallador se hubiese detenido en el análisis de la necropsia, fácil hubiera decantado la historia del hecho, que los procesados fueron sorprendidos, y que ya heridos reaccionaron con mala fortuna por su inexperiencia en el manejo de armas, de tal manera que facilitaron la continuidad del ataque de Ocampo; todo lo cual fue narrado gráficamente por los justiciables.

 

Finaliza su arremetida consignando como incidencia trascendente de los errores en el fallo de cada uno de los encausados, lo siguiente:

 

De CARLOS ALBERTO YEPES:

 

“La ignorancia del acta de necropsia -en su integridad- así como la falsa identidad de la prueba de confesión, de la que el ad quem descarta la emboscada y ataque sorpresivo del occiso sobre el procesado YEPES GARCIA y le dá vía libre a la hipótesis de la riña o gresca, lo ha llevado a la evidente contradicción de que, si la muerte de Luis Arnulfo Ocampo se produjo en riña o gresca, y cada partícipe responde de sus propios actos dolosos, y el acta de necropsia está indicando que el deceso del mismo se produjo como consecuencia natural y directa del shock neurogénico producido por arma cortocontundente, y la prueba de confesión está responsabilizando de tal tipo de herimiento, en forma exclusiva a RUBEN DARIO YEPES, se ha proferido una condena contra quien no debía proferirse, manteniendo así un error que se produjo desde la misma resolución de definición de situación jurídica, en clara violación del artículo 23 del C. Penal e indebida aplicación del artículo 25 ibídem.”

 

 

Y De RUBEN DARÍO YEPES:

 

“La ignorancia o error en la prueba, al desconocer unos medios de convicción de gran significado probatorio, como el acta de necropsia -en su integridad- así como la falsa identidad de la prueba de confesión, de la que el ad quem descarta la emboscada y ataque sorpresivo del occiso sobre el procesado RUBEN DARIO YEPEZ VELEZ y le da vía libre a la hipótesis de la riña o  gresca, generó un error de hecho, que conllevó al no reconocimiento de la justificante consagrada en el artículo 29-4 del C. Penal, o subsidiariamente la circunstancia del artículo 30 ibidem, así como el desconocimiento de la atenuante consagrada en el artículo 60 del C. Penal, pues mi defendido RUBEN DARIO YEPES V. se vio envuelto en una situación de hecho -atacado y vulnerado en su integridad física- por una persona que jamás había visto en su vida, y que desconocía totalmente en sus antecedentes con su familiar Carlos Alberto Yepes, lo cual, como mínimo le produjo un estado de ira e intenso dolor, ante grave e injusta provocación.

 

Así de contera, se violó el artículo 247 del C.P.P. porque, con los errores de hecho sobre la identidad de las pruebas fundamentales, se dedujo un juicio de reproche a quien no realizó el tipo...”

 

 

En esta forma exora la casación del fallo y reclama el proferimiento del de reemplazo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El rigor técnico que debe observarse en la elaboración de una demanda de casación, habilitador del estudio de fondo de la situación, no se encuentra cumplido en los libelos que a consideración de la Corte presenta el censor en representación de los procesados CARLOS ALBERTO YEPES GARCÍA y RUBÉN DARÍO YEPES VÉLEZ, lo que autoriza a la Sala para rechazarlas, no sin antes destacar las siguientes falencias:

 

  1. Si bien el legislador admite la posibilidad de que los recurrentes presenten cargos excluyentes, ello en todo caso está supeditado a que lo hagan de manera separada y subsidiaria         -artículo 225, in fine, del C.P.P.- exigencia por lo técnica no menos lógica y racional, por cuanto simultáneamente la misma cosa no puede ser y dejar de ser.

 

Es esta la situación frente a la que se encuentra la Corte con ambos libelos pues sin ninguna lógica, en procura del planteamiento del error dentro del ámbito de la causal primera, la vía que inicialmente toma el censor pronto cambia de rumbo al denunciar en las  dos demandas la supuesta violación directade los artículos 247, 249, 259, 294, 298 del C. de P. P., que supuestamente también “condujo a la violación de los artículos 23, 29, 30, 60 y 323 del C. Penal.”

 

         Este contrasentido termina por desnaturalizar el cargo, ya que si, por ejemplo, la censura persigue demostrar que por el supuesto yerro el juzgador desconoció la realización del hecho enmarcado en la causal de justificación de la legítima defensa, tal planteamiento, de prosperar, implicaría la absolución para el autor por falta de antijuridicidad, en tanto que si el reproche se surte por el no reconocimiento del estado emocional de ira e intenso dolor, el instituto supone la confluencia de los tres elementos constitutivos del hecho punible -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, sólo que para efectos punitivos la sanción se puede degradar en favor del autor del injusto en proporción no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la norma violada.

 

  1. Esta avisada deficiencia, aún siendo considerada como de mero planteamiento, contrario a verse remediada en el desarrollo del cargo, da lugar a otras no menos ajenas a una argumentación dilógica, habida cuenta que sin precaución alguna el censor involucra dentro del único cargo que presenta, el protocolo de necropsia supuestamente afectado tanto por un falso juicio de existencia por omisión como por un falso juicio de identidad, en una evidente proposición de censuras excluyentes, en la medida en que si el vicio consiste en haber dejado de considerar dicha probanza, mal puede al tiempo alegarse que se distorsionó su contenido fáctico (falso juicio de identidad) pues un tal yerro supondría su estimación por el sentenciador.

 

  1. La falencia sube de punto cuando se advierte que las censuras están ayunas de demostración alguna, dado que dentro del ataque por falso juicio de existencia por la omisión probatoria el censor no hace cosa diferente a ilustrar su personal criterio sobre la forma como ocurrieron los hechos, postura que si en gracia de discusión incorpora pruebas supuestamente desconocidas por el Juzgador, en todo caso deja de mencionar su trascendencia para destronar el fallo de condena que en contra de sus defendidos profirió la judicatura.

 

Lo anterior pone de presente que la censura no tiene como referente la sentencia cuya legalidad discute, pues de haberlo hecho se habría podido conocer de qué manera la no apreciación de ciertos medios probatorios por el juzgador tuvo incidencia en la condena de los procesados.

 

Consecuencia de esta informal manera de conducir el ataque es que el censor termine ofreciendo una insular interpretación sobre la prueba de necropsia, como aquella de que por haber considerado el perito que la herida letal era la causada con arma de naturaleza cortante, ello desplazaba de todo juicio penal a quien intervino en la acción provisto de un arma de fuego.

 

  1. En cuanto a la aducida legítima defensa concierne, ningún esfuerzo hace el impugnante por demostrarle a la Corte cómo por los errores que achaca al Juzgador fueron desconocidos uno a uno los requisitos de la causal de justificación, que ni siquiera se toma el trabajo de mencionar.

 

  1. Por si fuera poco, el censor parte de la idea de que las versiones de los procesados fueron consideradas como verdaderas confesiones, para sobre ellas construir una serie de consecuencias acompasadas con su opinión; sin embargo, no expone ningún argumento dador de certeza de que en la sentencia atacada los relatos de los justiciables recibieron tal connotación probatoria.

 

Este cúmulo de incorrecciones no permite a la Corte el estudio de fondo de las demandas, pues a falta del requerido juicio técnico  contra la sentencia, lo que se advierte es una maniobra defensiva simplemente opositora de la valoración probatoria hecha en las instancias, que la Corte no puede considerar como válida para siquiera sospechar de la legalidad del fallo.

 

Lo precedente basta para concluir que los escritos puestos a consideración de la Corte no reúnen los requisitos mínimos de forma previstos en el artículo 225 del C. de P. Penal para una demanda en forma, lo que conduce a rechazarlos de plano y a declarar desierta la impugnación extraordinaria.

 

En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

RESUELVE

 

 

  1. RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados CARLOS ALBERTO YEPES GARCIA y RUBÉN DARÍO YEPES VELEZ.

 

  1. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Antioquia dentro del presente asunto.

 

  1. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

 

Por alcanzar ejecutoria al momento de la suscripción, esta decisión no admite recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del C.P.P..

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO       

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN             NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015