CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 60
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las deman-das de casación presentadas por los apoderados de ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN y LUIS ALBERTO PÉ-REZ OTÁLVARO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Iba-gué, mediante la cual confirmó las penas de sesenta años de prisión que a las referidas personas les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de que los declarara coautores de los delitos de homicidio agravado (en concurso homogéneo), hurto calificado y agravado y fabrica-ción, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
- El 29 de enero de 2009, Cruz María Perdomo, su hijo de once años de edad y Diego Márquez Osorio, amigo de ella, viajaron de Bogotá a Ibagué para vender la camioneta marca Cherokee, de placas CHW-148, gracias a la intermediación de MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ y William Hernando Espi-tia Gómez, personas con quienes habían sostenido conver-saciones en tal sentido.
Bajo la idea de que ya les habían conseguido un comprador, todos ellos se dirigieron en el automóvil con destino a un sector aledaño al río Alvarado, en donde los esperaban ÓS-CAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN y LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO, integrantes de la banda criminal conocida con el nombre de Los Floros.
Mientras MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ y William Hernando Espitia Gómez se llevaban el automotor, los otros dispararon las armas de fuego que tenían en su poder sin la autorización pertinente a Cruz María Perdomo, Diego Márquez Osorio y el menor de edad. Debido a lo anterior, estos últimos perdieron la vida.
El 5 de febrero de 2009, William Hernando Espitia fue captu-rado por miembros de la Policía Nacional. Posteriormente, asumió en la investigación seguida contra los demás implica-dos en los hechos la condición de testigo protegido de la Fiscalía.
- A raíz de ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, WILLING-TON GUILOMBO DUSSÁN, MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado (en concurso triple), hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 incisos 1º y 2º siguientes al numeral 4, 241 numerales 9 y 10 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modifica-ciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 37 de la Ley 1142 de 2007 y 51 de la Ley 1142 de 2007.
- El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que condenó a cada uno de los acusados por los delitos materia de imputación a 60 años de prisión, así como 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad.
- Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó respecto de los temas objeto del debate.
- Contra la decisión del ad quem, los abogados de ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN y LUIS ALBERTO PÉ-REZ OTÁLVARO interpusieron el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
- En sus respectivas demandas, cada uno de los recurrentes planteó un único cargo con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Puede ser sintetizado de la siguiente manera:
1.1. El juicio está viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso. Lo anterior, debido a que William Hernando Espitia Gómez fue puesto en libertad de manera irregular por parte de la Fiscalía, a pesar de que era coautor de los delitos materia de imputación.
1.2. En ninguna de las entrevistas e interrogatorios que se le hicieron a William Hernando Espitia Gómez, estuvo asistido de un abogado defensor. Tampoco fue desvinculado del pro-ceso penal mediante alguno de los mecanismos previstos para tal efecto. De ahí que, después de auto-incriminarse, no podía aparecer en el juicio oral en calidad de testigo.
1.3. El Tribunal sostiene que esta persona no tiene en este proceso la calidad de imputado ni acusado. Pero en eso consiste la irregularidad, porque a William Hernando Espitia Gómez no se le legalizó la captura, ni se le imputaron cargos.
- En consecuencia, solicitaron la nulidad a partir del testimo-nio en la audiencia del juicio oral de William Hernando Espitia Gómez.
CONSIDERACIONES
- La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada del referido yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación.
- En el asunto materia de interés, salta a la vista que el único cargo formulado por los demandantes puede ser resuelto de forma negativa, sin más consideraciones que las atinentes a la ausencia de fundamentación del planteamiento.
La Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no figura de manera expresa una disposición que fije los parámetros para solicitar y decretar la nulidad (al contrario de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000), dicha ausencia de ninguna forma conlleva la desaparición de los principios que la rigen[1]. Por ello, sigue vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en solicitar la invalidez de lo actuado tiene la obligación de demostrar la concreta afectación de las garantías de las que es titular o la efectiva conculcación de las bases esenciales del proceso.
En el presente caso, sin embargo, ninguno de los escritos presentados por los profesionales del derecho (que aparte de los encabezados y de las firmas terminan siendo idénticos) cuenta con algún argumento (ya sea fáctico o jurídico) que lleve a demostrar la vulneración de cualquier garantía judicial.
De hecho, lo que pretenden los abogados es volver a traer a colación el debate judicial que ellos mismos plantearon a lo largo del proceso y que fue resuelto por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente forma:
“[…] no les asiste interés a los defensores de GUILOMBO DUSSÁN y VÁSQUEZ RODRÍGUEZ cuando pretenden que se declare la ilegalidad del testimonio vertido por William Hernando Espitia Gómez, aduciendo la violación al derecho de defensa y no autoincriminación que le asiste al mismo. Distinta sería la situación si lo alegado fuera la vulneración de tales derechos a sus representados, lo que sabemos no ocurre. En otras palabras, mal puede una persona alegar vulneración de los propios derechos con base en los de los otros.
”Adicionalmente, es claro, y así lo reconocen los impugnantes, que William Hernando Espitia Gómez no fue vinculado formalmente a esta actuación penal, de tal manera que en la misma no tiene la calidad de imputado ni acusado y, por lo mismo, mal puede predicarse la ilegalidad del testimonio que rindió en el juicio oral por el hecho de no estar asistido por un defensor. Pretender hacer extensiva dicha exigencia a quienes por iniciativa propia y por tener conocimiento de hechos delictivos deciden ofrecer su testimonio resulta a todas luces equivocado. Se debe sí poner de presente al testigo su derecho a no autoincriminarse, como en efecto lo hizo el a quo previo al recibo del testimonio de Espitia Gómez.
”De otra parte, tampoco puede pregonarse ilegal dicho testimonio por el hecho de no haber sido vinculado formalmente a la investigación el deponente. De ser cierto, que no obstante lo evidente de la intervención del testigo protegido por la Fiscalía en las conductas punibles que se ventilan en este proceso contra el mismo no se sigue actuación alguna, tal circunstancia apenas sí permitiría cuestionar desde el punto de vista ético o moral la validez de los beneficios que la ley otorga a los delincuentes que presten una ayuda eficaz para la desarticulación de organizaciones delincuenciales o para que se obtenga la judicialización de los cabecillas de los mismas, etc., discusión que no es del resorte de esta Sala, que además desconoce cuál fue en realidad el tratamiento que se le dio por la Fiscalía a William Hernando Espitia, pues ello no se extrae del expediente, aparte de ser un testigo protegido; no se sabe si en su caso […] tuvo lugar la aplicación al principio de oportunidad o si […] se tramita otra actuación penal por estos hechos. Si como aseguran los impugnantes el procedimiento de la Fiscalía frente a aquellos fue irregular porque omitieron judicializarlos, le corresponde al Ministerio Público como representante de la sociedad propender por que se investigue su actuación y se tomen los correctivos a que haya lugar.
”Independientemente de cuál sea el tratamiento dado al testigo protegido por la Fiscalía, de si en verdad su ilícito proceder quedó impune, lo cierto del caso es que de haber intervenido activamente en la ejecución de todas las conductas punibles, como aseguran los impugnantes, con mayor razón no podría dudarse de que es un testigo privilegiado, conocedor como el que más de lo ocurrido. Además, su no vinculación a este proceso no incide en la situación jurídica de los aquí procesados, quienes sin lugar a equívocos son penalmente responsables de las conductas punibles por las que fueron acusados y condenados en primera instancia, así otras personas hubieran contribuido en la ejecución de las mismas, de tal manera que no media razón alguna que amerite la exclusión de dicho testimonio”[2].
La Sala, en principio, no encuentra absurda ni contraria a derecho los anteriores argumentos del fallo impugnado.
Nótese además que la única ‘refutación’ que aparece en los escritos de demanda (es decir, la relativa a la no vinculación al proceso del testigo de cargo) de ninguna manera puede ser calificada como tal, porque la razón otorgada para dicho fin es la misma que, sin explicación alguna, es empleada en el sentido resaltado por los demandantes, esto es, para ‘probar’ la supuesta vulneración de las garantías judiciales. Se trata, entonces, de una petición de principio.
El resto de los fundamentos en los escritos no va más allá de las simples aseveraciones sin contenido ni soporte jurídico o procesal.
- En este orden de ideas, lo alegado por los defensores en las respectivas demandas no es suficiente para controvertir la decisión materia de impugnación, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio. En otras palabras, ninguno de los recurrentes presentó argumento o situación proble-mática de los cuales pudiera predicarse algún yerro concreto y jurídicamente trascendente en la postura que declaró penal-mente responsables a los procesados. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna a las garantías judiciales de cualquiera de ellos, no admitirá la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio alguno.
Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo señalado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a partir de la decisión de 12 de diciembre de 2005[3], ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto.
3.3. Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días.
3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN y LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716. En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710.
[2] Folios 69-71 del cuaderno del Tribunal.
[3] Radicación 24322.