CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 278

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

 

V I S T O S

 

 

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO RUÍZ GALLEGO.

 

 

H E C H O S

 

 

Han sido expuestos en la actuación de esta manera:

 

“Mediante escrito de 5 de agosto de 2005, el señor Carlos Enrique Ospina Díaz presenta denuncia en contra de la señora Clara Isabel Madrid Mejía y el señor CARLOS ARTURO RUÍZ GALLEGO, como presuntos autores de las conductas punibles de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado.

 

Hace saber el denunciante que instauró una demanda ejecutiva en contra de la señora Clara Isabel Madrid Mejía el día 20 de septiembre de 2000, para obtener el pago de una obligación de dinero, proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal con radicado 1059 de 2000, las excepciones propuestas por la demandada no le prosperaron, como única garantía para el pago de la obligación existe un local comercial y un establecimiento de comercio de poco valor.

 

Agrega el denunciante, que con el fin de desconocer el pago de la mencionada obligación, la señora Madrid Mejía y el señor RUÍZ GALLEGO firmaron cuatro letras donde figura como aparente deudora la señora Clara Isabel y como aparente acreedor el señor CARLOS ARTURO, letras que eran de reciente elaboración cada una por valor de $30.000.000, para un total de $120.000.000, afirmando que la señora Clara Isabel no recibió dinero alguno y el señor CARLOS ARTURO jamás lo prestó, que esas supuestas letras no recogen la verdad, solo recogen una falsedad.

 

Indica el denunciante que con esas supuestas letras se presentó demanda de acumulación, de tal forma que al distribuir el valor producto del remate de los bienes de la señora Clara Isabel Madrid Mejía, le entregaría casi el total de lo recaudado al señor RUÍZ GALLEGO y quedaría insatisfecha su deuda, con lo cual se le está asaltando la buena fe del Juzgado y se le está privando de los dineros que en buena lid le corresponden”.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

 

  1. Culminada la investigación, la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Medellín calificó el mérito del sumario, el 6 de febrero de 2009, con resolución de acusación en contra de CARLOS ARTURO RUÍZ GALLEGO como presunto autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal), precluyendo la investigación a su favor por la conducta punible de estafa (artículo 246 ibídem).[1]

 

  1. Asignadas las diligencias al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín y realizadas las audiencias preparatoria y pública, el estrado judicial en cita emitió sentencia el 12 de septiembre de 2011, imponiendo al procesado las penas principales de prisión por cincuenta y ocho (58) meses, multa de doscientos cinco (205) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y cinco (65) meses, al hallarlo autor responsable del concurso de ilicitudes endilgado en la acusación. En la misma decisión, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le concedió la prisión domiciliaria.[2]

 

  1. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Penal- el 5 de julio de 2012, en el sentido de fijar la pena de prisión en cincuenta y seis (56) meses, confirmándola en lo demás.[3]

 

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

Luego de efectuar diversas disquisiciones acerca de la procedencia en este caso de la casación por vía ordinaria, en atención al quantum punitivo contemplado para el delito de fraude procesal, el defensor, con amparo en la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, postula un cargo principal y dos subsidiarios en contra de la decisión de segunda instancia, solicitando en todos ellos la nulidad de la actuación.

 

En el cargo principal denuncia un vicio de garantía, porque el implicado, previo a la clausura de la fase investigativa, no contó con defensa técnica, considerando irrelevante que la Fiscalía durante ese periodo hubiese agotado gestiones encaminadas a lograr su vinculación, ya que, dice, esto no suple la vigencia efectiva de este derecho.

 

El recurrente rechaza la tesis del Tribunal relativa a que la irregularidad se dio por la actitud deliberada de RUÍZ GALLEGO de desatender el proceso, pues a ello se antepone el hecho cierto de que no tuvo un abogado sino hasta el cierre de la instrucción, lo que en su sentir, es suficiente para invalidar el trámite porque, sostiene, de no haber existido la anomalía seguramente la decisión final hubiese sido otra. En estas condiciones, depreca la nulidad de las diligencias desde la resolución que dispuso la apertura de la instrucción.

 

En lo atinente a los cargos subsidiarios, su argumentación se compendia de la siguiente manera:

 

El cargo primero alude a la configuración de un vicio de estructura, toda vez que la indagatoria fue recepcionada por un Cónsul, así, estima el censor, resulta inexistente al ser recibida por un miembro de la rama ejecutiva sin funciones judiciales. Contempla inadmisible que con fundamento en el artículo 505 de la Ley 600 de 2000, los agentes diplomáticos estén facultados para cumplir labores de este tipo porque, en su criterio, este precepto no prevé una eventual atribución de competencia en ese sentido, de tal modo que al dejarse de lado las formas propias del proceso procede la invalidación del trámite, a partir de esta diligencia.

 

Y en el cargo segundo, señala que se violó el debido proceso con  afectación sustancial de su estructura al no resolverse la situación jurídica del procesado, lo que le impidió conocer la posición de la Fiscalía respecto de sus exculpaciones y sobre el mérito de las pruebas recaudadas, aduciendo que el propósito de ese acto no se circunscribe a la imposición o no de medida de aseguramiento, pues también permite direccionar la estrategia defensiva, garantizar el acceso a la administración de justicia a través del derecho de impugnación e incluso contemplar la aceptación de responsabilidad.

 

Al tratarse de una irregularidad insubsanable, afirma, solo puede corregirse con la nulidad de lo actuado, “hasta antes de la resolución mediante la cual se dispuso el cierre de la investigación”.

 

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

  1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que únicamente es viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.

 

Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, de tal magnitud, que hagan insostenible su decisión.

 

Bajo esa perspectiva, es claro que el casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, ya que dejó de lado postulados formales y sustanciales insoslayables en su reclamo si pretendía que pudiese tener cabida. Véase:

 

  1. En primer lugar, son ligeras las apreciaciones que elucubra para plasmar procedente el recurso por vía ordinaria, porque hace abstracción del quantum punitivo que para este caso tuvieron en cuenta los juzgadores tratándose del delito de fraude procesal, esto es, el previsto en el artículo 453 del Código Penal y que oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión sin consideración al aumento incorporado por la Ley 890 de 2004[4]. De este modo, al no ajustarse el máximo fijado para este ilícito al término que para la casación prevé el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, debió haber acudido a la modalidad discrecional en las condiciones señaladas en el inciso final de este último precepto.

 

Ahora, aun admitiendo, en gracia a discusión y desbordando el principio de limitación, que la comisión de este ilícito de conducta permanente perduró durante la vigencia legislativa que consagra pena máxima superior a ocho (8) años, quedando así relegada la carga argumentativa que impone la admisibilidad de la demanda por vía excepcional, el libelo desconoce flagrantemente los axiomas que rigen la sustentación de la causal que invoca y pretermite examinar los principios que orientan la declaratoria de nulidad, sobre todo el de trascendencia, ya que no basta con señalar irregularidades o que estas ciertamente se presenten en el trámite, sino que es indispensable acreditar su incidencia concreta para quebrantar los derechos de los sujetos procesales, es decir, es premisa lógica esencial, tratándose de la infracción en comento, evidenciar un perjuicio real y específico con el yerro in procedendo denunciado.[5]

 

2.1. En el cargo principal, se plantea la violación al derecho de defensa porque el procesado no tuvo un apoderado de confianza que representara sus intereses en la etapa previa a la calificación del sumario. El reproche se limita a subrayar con insistencia esta circunstancia pero así, aisladamente considerada, termina siendo genérica y nimia porque no se precisan qué labores defensivas puntuales, diferentes a la actitud pasiva desplegada en ese lapso, hubiesen permitido obtener un resultado diverso a aquel al cual se arribó, fundándose la apreciación en ese sentido únicamente en la llana especulación. Tampoco se demostró de modo fidedigno lesión a la garantía de contradicción respecto de los presupuestos que permitieron edificar paulatinamente el juicio de reproche durante ese interregno, por ende, que el implicado no hubiese concurrido en su momento, directa o mediatamente, a debatir las aristas que confluían a señalar su participación en los sucesos por los que se le adelantaba la acción penal, no enerva per se la validez de lo actuado, en especial porque en esa fase y en las siguientes contó con posibilidades reales de controversia.

 

Así se advierte de las constancias procesales, ya que desde que se decretó la apertura de instrucción, el 19 de diciembre de 2005, la Fiscalía agotó ingentes labores para vincularlo mediante indagatoria debido a que no estaba residenciado en Colombia, lo cual se logró a través de funcionario comisionado en la ciudad de Barcelona (España) el 8 de abril de 2008, diligencia en la que estuvo asistido por abogado de confianza[6]. Luego, el 16 de junio de 2008, se le designó defensor de oficio para continuar con el trámite, éste se notificó de la resolución de cierre de investigación proferida en esa fecha y presentó alegatos de conclusión invocando la preclusión de la instrucción[7], después, el 28 de mayo de 2009, en la etapa de la causa, RUÍZ GALLEGO nombró al apoderado que lo representa desde esa fecha, quien intervino audiencia pública, apeló la decisión de primer grado y acude ahora en sede extraordinaria.

 

En estas condiciones, no puede pregonarse desconocimiento de la garantía atendiendo que al citado se le ha brindado la oportunidad ininterrumpida de estar debidamente asesorado por un abogado titulado, en consecuencia, la forma en que se verificó su vinculación al sumario no revela por sí misma que conduzca a la privación de medios de defensa o a la negación del derecho de contradicción y, como lo recalcaron al unísono los juzgadores de instancia, mucho menos puede decirse que el trámite se adelantó sin su conocimiento, pues desde el 25 de julio de 2006, por conducto de su hermano, se le informó acerca de su existencia[8]. Por ende, es inane que RUÍZ GALLEGO pretenda capitalizar su ausencia en el país con el propósito de alegar una aparente indefensión.

 

Igualmente, porque la falta de asistencia profesional durante un lapso de la actuación es insuficiente para predicar lesión al derecho de defensa, esta debe tener hondas repercusiones a la hora de sopesar el respeto a un juicio justo para que pueda asumirse infringida la garantía y, en este evento, quienes han fungido como defensores ejercieron actos idóneos en salvaguarda de su situación, entonces, “debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya se surtió”.[9]

 

Debe destacarse que la Fiscalía, con el propósito de proteger el derecho de defensa de RUÍZ GALLEGO, procedió al cierre parcial de la investigación en cuanto la otra sindicada, Clara Isabel Mejía Madrid, el 14 de noviembre de 2006, para continuar con los esfuerzos encaminados a lograr su vinculación al trámite mediante indagatoria, acatando así el principio según el cual la declaratoria de persona ausente es una medida residual y excepcional[10], y solo después de múltiples gestiones diplomáticas consiguió recaudar su versión exculpativa. De cara a este proceder, no se explica la manera en que pudo afectar sus intereses.

 

En suma, el cargo principal no se somete a la lógica que impera en su desarrollo y prescinde considerar la concurrencia de una serie de eventos que desdibujan cualquier menoscabo a las garantías fundamentales, por lo que ha de ser inadmitido, vocación que como se analizará a continuación comparten los cargos subsidiarios.

 

2.2.  En el cargo primero, se aduce que al ser recibida la indagatoria por un funcionario consular es inexistente, pero esta tesis fue desechada en el transcurso de las instancias y ahora en condiciones idénticas se trae a colación, en casación, con la expectativa aleatoria acerca del efecto que podría surtir, obviándose que los lineamientos presentados con ese cometido, se repite, ya fueron descartados. Para advertir lo infundado que resulta dicha propuesta, basta con citar al Tribunal:

 

“[…] El contenido del artículo 505 es claro y no se presta para confusiones al momento de contemplar la posibilidad de comisionar a los embajadores o CONSULES DE NUESTRO PAÍS para la práctica de diligencias en el exterior y efectivamente así se procedió, observándose que en la diligencia se respetaron las garantías del sindicado, contando con un abogado para su práctica y en la que se le informó con claridad por cuales delitos era por los que se estaba adelantando la investigación, de allí que se reputa válida y legalmente realizada… Que la diligencia debió recibirse por un funcionario judicial, afirma el recurrente sin exponer argumentativamente la razón concreta de su tesis. Si la gestión del cónsul, previo recibo de la orientación que desde lo legal impone esta diligencia (ver folios 323 a 327 del cuaderno original), se limitó a trasladar al indagado los interrogantes que sobre el caso tiene el fiscal y a permitirle exponer lo que a bien tenga en ejercicio de su defensa con las advertencias que la ley impone, no se aprecia con claridad la razón para una tal descalificación. Es que la indagatoria no comporta una decisión que lleve inmerso un juicio de responsabilidad frente al indagado, como lo sería el caso de la resolución de situación jurídica o la de acusación, las que sin duda alguna no podrían ser objeto de comisión en los términos conocidos en autos, luego, itera la Sala no emergen con claridad las razones que invaliden la actuación…”.[11]

 

El censor se circunscribe a disentir de esta apreciación con opiniones hermenéuticas subjetivas, restringe su argumentación a la mera discrepancia de criterios y asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal disparidad, desconociendo así el carácter rogado del recurso y el deber de acometer una debida fundamentación que no se satisface con un discurso extenso, con la cita de autores o en múltiples y ácidas críticas a los conceptos de los sentenciadores, sino en la clara y precisa demostración de errores trascendentes que socaven la legalidad de la decisión atacada, se insiste, bajo la égida de presupuestos conceptuales solventes con ese propósito.[12]

 

2.3. Y en el cargo segundo los motivos para invocar la nulidad, también abstractos y carentes de argumentación a la hora de demostrar detrimento a las garantías fundamentales, resultan por demás cuestionables, pues la decisión de no resolver situación jurídica por parte de la Fiscalía no es la secuela de un actuar nugatorio del debido proceso, sino que obedeció al criterio predominante para la época según se consignó en la providencia correspondiente[13], y consistente en que no había lugar a adoptar dicha determinación atendiendo que por el mínimo punitivo previsto para los delitos por los que se procedía, conforme la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad, estos no eran susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva, la única viable en la Ley 600 de 2000, postura que solo vino a ser replanteada por la Corte el 4 de marzo de 2009 dentro del radicado 27539, o sea, con posterioridad a la calificación del mérito del sumario.

 

  1. En suma, no hay nulidades objetivas como lo asimila la defensa, porque, se insiste, para su verificación es ineludible constatar la existencia de un perjuicio específico que desquicie insalvablemente la estructura del proceso o haga ilusorio el ejercicio de las garantías fundamentales, postulado metodológico que brilla por su ausencia en la demanda, toda vez que el libelo carece de razones suficientes e idóneas encaminadas a acreditar circunstancias de ese orden, las cuales, del estudio del expediente, tampoco se advierten, contexto que deriva en su inadmisión conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, al no contar con los presupuestos mínimos de lógica y argumentación que darían paso a la intervención de la Sala en sede extraordinaria.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO RUÍZ GALLEGO.

 

Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 416 y siguientes cuaderno original 1

[2] Fl. 134 y s.s c.o 2

[3] Fl. 216 y s.s c.o 2

[4] De acuerdo con esta normatividad, el fraude procesal se sanciona con prisión entre seis (6) y doce (12) años.

[5] Cfr. entre otros, Rad. 25309, auto de 6 de marzo de 2008

[6] Cfr. Fl. 333 y s.s c.o 1

[7] Cfr. Fl. 367 y s.s c.o 1

[8] Cfr. Fl. 199 c.o 1

[9] Rad. 12300, sentencia de 29 de agosto de 2002. En el mismo sentido, Rad. 20521, sentencia de 18 de noviembre de 2004

[10] Cfr. Rad. 39756, sentencia de 17 de octubre de 2012

[11] Fl. 221 c.o 2, resaltado en el texto.

[12] Sobre los principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010

[13] Fl. 367 c.o 1

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015