Proceso Nº 14767

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 116

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de julio del dos mil (2000).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó a las penas principales de veintisiete años y seis meses de prisión y multa en cuantía de ocho mil pesos, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales.

 

 

Antecedentes.-

 

 

Aproximadamente a las dos de la madrugada del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el establecimiento denominado “Quimbombo” del Municipio de Madrid (Cund.), con ocasión de una gresca protagonizada por los que allí departían, resultaron heridos con arma blanca ALEX WILMER MARTINEZ GOMEZ, quien falleció minutos más tarde, y JORGE EDUARDO HURTADO PANTOJA.

 

 

Abierta la investigación por la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá (fls. 116), vinculó mediante indagatoria a EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA (fl. 119), y a LUIS IGNACIO ROJAS (fl. 127), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 157 y ss.),

 

 

Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 377), el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA por el concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio, y de LUIS IGNACIO ROJAS por el delito imperfecto de homicidio (fls. 428 y ss.), mediante determinación que al ser recurrida en apelación por la defensa, el cinco de septiembre siguiente la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, modificó en el sentido de convocar a responder en juicio criminal al procesado Reyes Valencia por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, y a Luis Ignacio Rojas por el delito de lesiones personales (fls. 5 y ss. cno. segunda instancia Fiscalía).

 

 

La etapa del juicio se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, autoridad que, con posterioridad a haberse llevado la vista pública (fl. 640 y ss.), puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 906 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior revocó íntegramente para en su lugar condenar a EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA a las penas principales de veintisiete años y seis meses de prisión y multa en cuantía de ocho mil pesos, y a LUIS IGNACIO ROJAS a las penas principales de tres años de prisión y multa en cuantía de ocho mil pesos, por encontrarlos penalmente responsables  de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la Fiscalía Seccional y el Procurador Judicial I 253 de Facatativá (fl. 45 y ss. cno. Tribunal).

 

 

Contra esta sentencia, en oportunidad el defensor de EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 98 cno. Tribunal), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 100 Ib.), y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte (fls. 113 y ss.).

 

 

La demanda.-

 

 

Con apoyo en la causal primera tercera de casación, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia que el fallo del Tribunal es indirectamente violatorio de la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.

 

 

Sostiene al respecto que en la sentencia que impugna se dio por sentado que el testimonio de Eduardo Hurtado Pantoja ofrecía serios motivos de credibilidad y que dicha declaración se encuentra respaldada por lo expuesto por Pablo Efraín Chávez, para predicar el Tribunal, en grado de certeza, la responsabilidad penal del procesado Reyes Valencia como autor de la herida que determinó la muerte de Alex Wilmer Martínez Gómez, y como coautor de las lesiones personales causadas a Eduardo Hurtado Pantoja. Agrega que “de no haber sido por la sobrevaloración que se le dio a dichos testimonios otro hubiese sido el resultado, por lo tanto incidió en la condena que se le impuso”.

 

 

En el acápite que dedica a la “demostración de la causal”, se sostiene por el casacionista que el hecho aprehendido por el juzgador de segunda instancia, fue desfigurado “en sus dimensiones objetivas”, ya que afirma en el fallo que “el  testigo Hurtado Pantoja es digno de toda credibilidad a pesar de que cualquier número de testigos que no estaban afectados o inclinados por un resultado de la investigación digan todo lo contrario”.

 

 

Olvida el sentenciador, prosigue, que dicho testigo sí tenía interés en el proceso, dada su postura “de querer perjudicar al procesado” pues supone que fue el procesado Reyes Valencia quien lo hirió a él y a Martínez Gómez, hoy fallecido, de lo cual colige el censor que “hay por lo tanto interés en inclinar la declaración para que se castigue a quien él cree su agresor”.

 

 

Agrega que en el proceso existen otras declaraciones “que deben ser sometidas al análisis de la sana crítica, por ejemplo lo declarado por varios de los compañeros del hoy obitado que hablan de puños” no siendo igual propinar un puño que asestar una puñalada “ y lo más importante es que si Edwin Fernando Reyes hubiese estado armado, cuando el testigo Pablo Efraín Chávez Cerón se dirige a donde está Edwin Fernando Reyes y se enfrenta a éste, vemos que el testigo es claro en señalar que es recibido por este sujeto a golpes y no con armas cortopunzantes”. Siendo entonces lógico que así hubiese sucedido, “ lo que indica que no fue Reyes Valencia quien ataca a Hurtado y le ocasionó las varias heridas que presenta este ofendido”.

 

 

Estima que lo expuesto “prueba que el sentenciador sobrevalora la prueba de un testigo, ya que no la sometió a la sana crítica, para analizar si este medio probatorio no estaba afectado por alguna de las causales que le quitaban la eficacia al testimonio y creer que Efraín Chávez Cerón con su declaración respalda lo sostenido por el testigo único de cargo, es adjudicarle dichos a este testigo que nunca dijo”.

 

 

Sostiene finalmente que la posición del juzgador de segunda instancia evidencia desfiguración del testimonio de Chávez Cerón ya que éste no dijo haber visto herir a ALEX WILMER MARTINEZ GOMEZ  “sino que está el hoy procesado Reyes Valencia en contienda con el antes mencionado pero no que lo vio propinarle dicha herida que a la postre le ocasionó la muerte”.

 

 

Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en el fallo de sustitución se absuelva al procesado Reyes Valencia de los cargos que le fueron formulados.

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

Por incumplir los requisitos de admisibilidad establecidos por el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación que se presenta a nombre del procesado EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA habrá de ser rechazada por la Corte, debiéndose, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.

 

 

No obstante acertar en cumplir el compromiso de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; y sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo, no acontece igual en cuanto hace al de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduce en apoyo de la pretensión invalidatoria.

 

 

El error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, como uno de los motivos susceptibles de aducirse en casación, halla configuración cuando el sentenciador en la contemplación material del medio, al trasladarlo al fallo, lo pone a decir algo que objetivamente no surge de su contexto, porque lo adiciona, cercena o tergiversa. Para demostrar esta clase de desaciertos, resulta indispensable que el actor precise, mediante las indicaciones correspondientes, qué dice el medio, qué dijo de él el juzgador, en qué consistió el error y cuál la repercusión definitiva que tuvo en la parte resolutiva del fallo, la que habría sido de distinto contenido de no haberse cometido, lo cual, además, le impone tener que formular un ataque completo donde se establezca el valor de las pruebas en que no concurren errores y que sustenten el fallo.

 

 

Este derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, omite cumplirse en la demanda que ocupa la atención de la Sala, pues aunque en ella se afirma que el testigo Pablo Efraín Chávez dijo haber observado a EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA cuando asestaba una puñetazo a la víctima, y que el Tribunal concluyó que lo propinado fue una puñalada, es enunciado que se deja sin demostración, pues no se indica qué dijo el citado declarante, ni cuál el entendimiento que del medio tuvo el Tribunal, condiciones en las cuales menos podría cumplirse con la carga de tener que acreditar el error probatorio que se estima configurado, ni la trascendencia que un tal desacierto pudo haber tenido en la declaración de justicia contenida en la parte dispositiva del fallo.

 

 

Sucede además,  que en muestra elocuente del errado concepto que se tiene del instituto al que se acude, en la demanda se deja de lado el enunciado sobre el tipo de  error probatorio, el cual, como ha sido visto,  no alcanza desarrollo ni, por supuesto, demostración, para incursionar indebidamente, en el mismo capítulo, en el ámbito del error de hecho por transgresión a las reglas de la sana crítica, el cual  tampoco logra culminación.

 

 

Esto se evidencia de la referencia hecha en el libelo a la credibilidad otorgada por el juzgador al dicho de JORGE EDUARDO HURTADO PANTOJA, para aducir que sí tenía interés en el resultado del proceso por suponer que quien lo lesionó a él y a ALEX WILMER MARTINEZ GOMEZ, fue el procesado EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA, pero sin llegar a demostrar que en la apreciación de este testimonio el juzgador de segunda instancia transgredió las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia, principios sobre los que se edifica la sana crítica como método de valoración probatoria.

 

 

Lo perseguido en últimas por el casacionista, es que por fuera de las instancias la Corte realice una nueva definición del proceso de acuerdo a la particular concepción que de los hechos posee una de las partes, cuestión inadmisible en sede de casación por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar los medios de convicción y asignarles su fuerza persuasiva, limitada solo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no logra demostrarse en el escrito sustentatorio de la impugnación.

 

 

Entonces, como la demanda patentiza insalvables deficiencias de orden técnico,  y la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, según se fue advertido ab initio de estas consideraciones.

 

 

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN FERNANDO REYES VALENCIA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015