Proceso Nº 14774
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 201
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el defensor de GABRIEL CASTAÑEDA VARGAS contra la sentencia de fecha marzo 26 de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo dictado a su vez en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda en el que condenó al mencionado procesado, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por el término de dos (2) años.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En la madrugada del 21 de abril de 1993, en la vía que une las poblaciones de Honda y Mariquita, el vehículo de servicio público de placa WW-5057 guiado por GABRIEL CASTAÑEDA VARGAS, afiliado a la “Cooperativa Velotax” y que con un número superior de pasajeros al permitido se desplazaba en dirección a la última población citada, colisionó con la tractomula de placa WZ-3504, que por hallarse averiada desde dos días antes se encontraba estacionada sobre la carretera mientras su conductor Ismael García Vásquez intentaba repararla.
Como consecuencia del accidente falleció Juan Félix Manrique Torres, ocupante del primer automotor referido, y sufrieron heridas de alguna consideración sus acompañantes Fernando Manrique Torres, Juan Carlos Guarnizo Alfonso y Jhon Jairo Támara Ortiz.
ACTUACION PROCESAL
La investigación fue iniciada por la Fiscalía Seccional de Mariquita, despacho que vinculó en injurada a los conductores CASTAÑEDA VARGAS y García Vásquez; al primero le definió la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, estas últimas, tratándose de las causadas a Fernando Manrique Torres, pues en relación con las sufridas por los demás pasajeros se dispuso la expedición de copias para su esclarecimiento separado como contravenciones especiales.
Respecto del sindicado García Vásquez el instructor no halló fundamento probatorio para afectarlo con similar determinación.
Clausurado el sumario se elevó acusación contra los dos indagados por los hechos punibles imputados en la medida de aseguramiento. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué al resolver la apelación interpuesta por la defensa, mediante resolución del 30 de noviembre de 1995 la revocó respecto del procesado García Vasquez para favorecerlo con preclusión de la investigación, y confirmó en lo demás el calificatorio.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda conoció de la etapa del juicio, y luego de practicada la audiencia pública dictó la sentencia de primera instancia en los términos reseñados en el acápite inicial de ésta providencia, que apelada por la defensa fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué a través del fallo que es objeto ahora del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
El defensor de CASTAÑEDA VARGAS cita la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para afirmar la violación indirecta de la Ley sustancial “por error en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad…que fue distorsionada y tergiversada por el sentenciador”; yerro que en opinión del impugnante condujo a la aplicación indebida de los artículos 324 y 340 del Código Penal, cuando ha debido actualizarse en el caso concreto la causal de inculpabilidad del artículo 40-1º ibídem.
Al fundamentar el cargo, con apoyo en la sentencia de casación de mayo 26 de 1981, ponencia del H.M. Dr. Pedro Elías Serrano Abadía, advierte que no resulta contrario a la técnica del recurso reiterar en la demanda los argumentos expuestos en las instancias cuando estas alegaciones pueden ubicarse dentro de alguna de las causales de casación, aserto que trae al presente asunto para transcribir a renglón seguido las consideraciones que esbozó al sustentar la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio de primer grado.
Reprodujo entonces un primer capítulo de dicho escrito, titulado “Análisis probatorio de la prueba testifical de inculpabilidad”, en el que reseña el contenido de las declaraciones de Jhon Jairo Támara Ortiz, Juan Carlos Guarnizo Alfonso, Blanca Flor Guaque Delgado, José Jairo Guzmán Bustos y Javier Rodríguez Ospina, para aseverar que a pesar de rendir un relato objetivo, imparcial y ceñido a la realidad el Juzgado les restó todo valor probatorio.
Con estricto apego al memorial por medio del cual sustentó la apelación, afirma que en contraste se concedió mérito a los testimonios sospechosos y parcializados de Juan Félix Manrique Torres, hermano del occiso, constituido en parte civil y no empece la exigua credibilidad que tiene la versión del ofendido de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia; de José Omar Acosta Lugo, subalterno del también sindicado Ismael García Vásquez; y a los rendidos por José Asdrubal Ramos Manrique y Jairo Augusto García, aunque incurrieron en contradicciones sustanciales con el dicho del anterior.
Bajo el epígrafe “La responsabilidad de la causación del accidente, es atribuible exclusivamente al conductor de la tractomula”, transcribe los argumentos del escrito de apelación sobre dicho tópico e indica que las fotografías del lugar del siniestro, corroboradas con las deponencias de Támara Ortiz, Guarnizo Alfonso, Guaque Delgado y Guzman Bustos, demuestran que Ismael García Velásquez violó las disposiciones de tránsito alusivas al estacionamiento de vehículos, por lo tanto, que su absolución constituye un error judicial producto del análisis incompleto y superficial de la prueba acopiada, así como de la veracidad predicada de los testigos de descargo citados por aquél en la indagatoria.
Señala que el sobre cupo en el vehículo conducido por el sentenciado fue magnificado por el Juzgado al no tener en cuenta que los ocupantes del automotor atestiguaron que viajaban en forma cómoda en su interior; de igual modo, que en el análisis sobre las causas del accidente prescindió de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito sobre el uso de las luces medias o bajas. En fin, concluye estas alegaciones en las que simplemente reprodujo el memorial de apelación, afirmando que a través de los testimonios de Támara Ortiz, Guarnizo Alfonso, Guaque Delgado y Guzman Bustos se establece “en forma plena…la inocencia e inculpabilidad del condenado”, al configurarse la causal prevista en el artículo 40-1º del Código Penal, y de todas maneras, que esa prueba por lo menos genera una duda sobre su responsabilidad que determina en todo caso la absolución de CASTAÑEDA VARGAS.
Adicionalmente conceptúa sobre la violación indirecta de la ley sustancial para reafirmar la aplicación indebida de las normas citadas atrás, cuando ha debido aplicarse el artículo 40-1º del Código Penal; asegura que la conducta del condenado CASTAÑEDA VARGAS surge irreprochable en el plano jurídico pues conducía de manera prudente y el accidente se produjo por un hecho fortuito, inesperado e inevitable; e insiste en la distorsión de la prueba testimonial reseñada al restársele “toda la eficacia probatoria objetiva” para concederle a la declaración de Fernando Manrique Torres un mérito que no tiene.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado solicita que no se case el fallo recurrido no sólo por los defectos que presenta la demanda en punto de la técnica casacional, sino también porque los yerros denunciados no se estructuran. Advierte con tal orientación entonces, que el impugnante enunció la causal invocada, precisó la naturaleza del error, así como el sentido de la violación de la Ley sustancial, pero no identificó con claridad el yerro imputado ni señaló su incidencia en la parte resolutiva del fallo.
Indica además que el censor reprochó la distorsión de la prueba testimonial pero no confrontó su contenido objetivo con el que le asignó el juzgador; más aún, en opinión de la Procuraduría, el fallador refirió a las declaraciones de Jhon Jairo Támara Ortiz, Juan Carlos Guarnizo Alfonso, Blanca Flor Guaque Delgado y José Jairo Guzman Blanco con fidelidad a su texto, pero sin concederles la credibilidad que predica para ellas el impugnante.
Estima la Delegada por otra parte, que cuando el censor acusa la valoración de las versiones de Fernando Manrique Torres, José Omar Acosta Lugo, José Asdrubal Ramos Manrique y Jairo Augusto García, se desvía hacia otra de las modalidades del error de hecho, consistente en el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, pero sin señalar en este otro reproche con precisión la supuesta regla de valoración violentada.
El impugnante, concluye, no logró demostrar ningún error in iudicando o in procedendo pues en la demanda se aprecian expresiones genéricas que en manera alguna estructuran un reproche con la técnica que la casación requiere. Lo que presenta entonces, a juicio del Ministerio Público, es una clara discrepancia con la valoración de la prueba propia del desarrollo de las instancias pero improcedente en casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Una observación inicial debe efectuar la Corte en relación con la demanda en estudio, vinculada a la cita que el censor hace de una añeja decisión de la Sala cuya fecha, naturaleza y ponente corresponde efectivamente a la emitida, pero que en realidad tiene un contenido diverso al que evoca para desarrollar el ataque a la sentencia impugnada, no a través de la anunciada reiteración de los argumentos esbozados en el debate de las instancias, sino a partir de la transcripción de los fundamentos que le brindaron sustento en su oportunidad a la alzada incoada contra el fallo de primer grado, que es cuestión formal y sustancialmente diversa.
Pero independientemente de esta imprecisión del impugnante en el antecedente judicial, lo que en verdad resulta trascendente advertir aquí es que los errores in procedendo o in iudicando demandables en casación pueden originarse en el fallo del juzgador a quo y persistir o proyectarse en la sentencia de segunda instancia, cuando el sujeto procesal que ha sufrido el agravio no encuentra en la alzada su certera enmienda. En este sentido, entonces, ninguna objeción tiene el planteamiento del libelista de resultar viable reiterar en la sede extraordinaria los argumentos expuestos en el escrito de apelación para que esta Corporación revise y corrija esos yerros que se resistieron al medio ordinario de impugnación, desde luego, enmarcando la inconformidad frente a esas decisiones que conforman unidad jurídica en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y con estricta observancia en la demanda de los requisitos contemplados en el artículo 225 ibídem.
Pero lo que no resulta admisible es asignarle a la casación el carácter de una tercera instancia para repetir en ella en forma insulsa y sin sujeción a la técnica que la gobierna el debate esbozado al apelar el fallo del juzgador a quo, como se aprecia acontecido en el presente caso, donde el libelista al sustentar el cargo simplemente reprodujo el memorial a través del cual sustentó la alzada, no sólo perdiendo de vista que la casación constituye un ataque a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, a la que ninguna alusión hizo, sino también, identificando de manera indebida los dos recursos a pesar de su diversa naturaleza y exigencias, por lo tanto, condenando al fracaso la demanda interpuesta.
- Ciertamente, le asiste razón al Delegado de la Procuraduría cuando afirma que el impugnante satisfizo la exigencia de precisar la causal invocada, no diversa de la infracción mediata de la Ley, formulada al amparo del numeral 1º, inciso 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal; indicó también el concepto de la violación, concretamente, alegó la aplicación indebida de las normas de carácter sustancial que estimó infringidas, asimismo, y en armonía con ese enunciado, apuntó que dicho quebranto se deriva del error incurrido por el juzgador en la apreciación de las pruebas y, si bien nada indicó respecto de la naturaleza del yerro planteado, al afirmar a renglón seguido la tergiversación o la distorsión de algunos de los elementos de juicio recaudados en el proceso, que relacionó al efecto, fluye claro que pretendía subsumir el reproche dentro del falso juicio de identidad.
Sin embargo, como reiteradamente ha señalado la Corte, cuando se alega la violación indirecta de una norma sustancial, no basta con tales precisiones aunadas al señalamiento de las pruebas sobre las cuales se denuncia recae el desacierto del sentenciador en su análisis, sino que resulta ineludible determinar en qué consistió el yerro, acreditar su existencia y demostrar el influjo que ejerció en las conclusiones del fallo impugnado, deber al que faltó con evidencia el censor.
En efecto, el demandante al repetir los argumentos que fundamentaron en su oportunidad el disentimiento frente al fallo de primera instancia, con transcripción casi completa de los mismos y sin reparar en la respuesta que obtuvo del Tribunal al dirimirse la apelación interpuesta contra la providencia del a quo, hizo consistir la inconformidad frente a la sentencia del ad quem, en últimas, en la vacua persistencia de su particular punto de vista sobre el análisis de la prueba, enfrentado al criterio expuesto en la providencia recurrida, cuya preeminencia simplemente reclama de la Corte; discurrir argumentativo a través del cual en manera alguna se demuestra un error de apreciación probatoria que habilite su examen de fondo en la sede extraordinaria.
En otros términos, el censor por este medio aspira a revivir un debate probatorio agotado en las instancias, concretamente, que se asigne prevalencia a los testimonios de descargo, desestimados por el Juzgador a quo y el Tribunal al concluir la responsabilidad penal del sindicado, frente aquellos elementos de juicio que sustentan la condena; controversia ajena por completa al recurso extraordinario de casación interpuesto, en el cual se parte del principio de que el fallo de segunda instancia sólo es posible de quebrantarse mediante la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente que en manera alguna puede surgir, como pretendió el censor en este asunto del mero enfrentamiento de criterios en torno a la valoración de la prueba.
Las consideraciones que el censor presenta en forma adicional a las esbozadas en el escrito de apelación del fallo de primer grado corresponden a la misma orientación argumentativa, pues sin intentar siquiera la demostración de un error de hecho o de derecho en la sentencia impugnada, simple y llanamente propugna por la tesis de un caso fortuito que en su opinión imponía la absolución del acriminado con apoyo en la causal de inculpabilidad contemplada en el artículo 40-1º del Código Penal, derivada según afirma, de las declaraciones por Támara Ortiz, Guarnizo Alfonso, Guaque Delgado y Guzman Bustos, de las que asegura en forma escueta fueron minimizadas para conceder valor probatorio a otros testigos.
Así las cosas, resulta evidente que la demanda que ocupa la actual atención de la Sala desde ninguna óptica tiene un desarrollo ajustado a las ineludibles exigencias técnicas del recurso de casación, carencia que por si sola resulta suficiente para desestimarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo recurrido.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria