Proceso Nº 14775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 198
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado IVAN JOSE OSPINO reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
Eran las 2 de la mañana del 13 de julio de 1997. AMAIL AMETH CUETO POVEDA y su pareja YASENIA GALAN MEJIA llegaban a su residencia, ubicada en la calle 32 #19-47 de Valledupar. Ella había ido a buscarlo y lo había sorprendido en una discoteca en compañía de otra mujer. Se reclamaban mutuamente, él empezó a golpearla y para calmar sus ánimos intervino IVAN JOSE OSPINO, vigilante comunitario del lugar, quien disparó la escopeta que portaba contra CUETO POVEDA, causándole la muerte.
OSPINO fue vinculado al proceso mediante indagatoria y resultó acusado por la Fiscalía el 12 de noviembre de 1997, por los cargos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal. En firme esta decisión el proceso fue remitido, para el trámite del juicio, al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, ante el cual el procesado elevó solicitud de sentencia anticipada. Aceptó los cargos de la acusación el 18 de diciembre de 1997 y el 22 de enero siguiente fue condenado a 22 años y 5 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 1.500 gramos oro por concepto de perjuicios causados con el delito.
La defensa apeló y el Tribunal de Valledupar, mediante la sentencia recurrida en casación –expedida el 17 de marzo de 1998—, confirmó el fallo de primera instancia.
La demanda:
El único cargo formulado por el defensor lo apoyó en la causal 3ª de casación. Señaló que durante la investigación el procesado careció de defensa técnica. Aunque formalmente estuvo representado ninguno de los abogados con los cuales contó (el de oficio que lo asistió en la indagatoria, el de confianza que designó luego de la definición de situación jurídica, el de oficio designado en la etapa precalificatoria y que reemplazó al anterior por haber sido nombrado en un cargo público y el de oficio que se le nombró en la diligencia de aceptación de cargos) desplegó gestión material alguna en su defensa.
De tal manera –concluye el censor— no se controvirtieron los testimonios de YASENIA GALAN MEJIA y de TIRSO ARIAS HERNANDEZ, éste último compañero de vigilancia del implicado. Tampoco se clarificó la distancia a la cual se produjo el disparo, no existió alegato alguno a favor del sindicado, no se hizo gestión alguna orientada a corroborar la circunstancia excluyente de culpabilidad que planteó el sindicado en la indagatoria y no se debatió la acusación.
Esas omisiones de la defensa –concluye el casacionista—influyeron incuestionablemente en el resultado del proceso.
Consideraciones de la Sala:
El proceso adelantado en contra de IVAN JOSE OSPINO terminó con sustento en la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, según lo advierte el propio defensor en la demanda.
Así las cosas, si se tiene en cuenta que las mismas limitaciones impuestas por el legislador en el numeral 4º del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal frente al recurso de apelación, operan respecto de la casación, resulta imperativo examinar si el libelista cuenta con interés para la propuesta de nulidad por violación del derecho de defensa hecha en el único cargo que le realiza a la sentencia.
Fuera de los eventos – límite relacionados en la norma anotada “y del desconocimiento de las garantías fundamentales”[1], la defensa carece de interés para el planteamiento de cualquier otra inconformidad. El no respeto de derechos fundamentales para acceder al recurso, sin embargo –como lo precisó la Sala en otra oportunidad—[2] no traduce que baste la invocación y demostración de una causal de nulidad por parte del defensor demandante, para que el presupuesto del interés quede satisfecho. Si el planteamiento de nulidad obra como pretexto de retractación de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, la ausencia de interés para recurrir es manifiesta.
(…)
“El interés para recurrir una sentencia de terminación anticipada del proceso, entonces, no puede derivarse de la causal invocada o simplemente del énfasis de la defensa alusivo a que se conculcó una garantía fundamental. Será siempre necesario escudriñar la orientación o propósito perseguido con el cargo y si se establece que el mismo es la retractación de la aceptación o del acuerdo, la ausencia de interés será la consecuencia”.
Es lo que sucede en el presente caso. En manera alguna el censor hace algún tipo de cuestionamiento al derecho de defensa en relación con el trámite de la solicitud de sentencia anticipada y cuando intenta señalar la trascendencia de la supuesta violación de la garantía constitucional, el planteamiento es que de haber contado su representado con asistencia técnica adecuada hubiera podido ser controvertida la prueba de cargo y la acusación, dando a entender inclusive que se hubiera podido demostrar que actuó cobijado por una circunstancia de inculpabilidad, lo cual evidentemente constituye un propósito de retractación de los cargos libre y voluntariamente aceptados ante el Juez de la causa.
Bajo tales circunstancias, en consecuencia, es patente la falta de interés de la defensa en la formulación del cargo, por lo que la Sala rechazará de plano la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado IVAN JOSE OSPINO.
- Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] . Así lo precisó la Sala en la providencia del 8 de marzo de 1996. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.
[2] . Cfr. Sentencia del 26 de octubre de 1999. Radicación 10.245.