Proceso Nº 14860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 096
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (09) de junio del año dos mil (2000).
VISTOS
El 18 de abril de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá condenó al señor PEDRO PABLO RAMIREZ DIAZ como autor del delito definido en el artículo 32-1 de la ley 30 de 1986. Le impuso prisión de 4 años, multa de $1.421.250.oo e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal. Apelada la sentencia por el defensor, el 27 de octubre del mismo año el Tribunal Nacional la confirmó.
La defensa interpuso recurso de casación y, por esa razón, la Corte se ocupa, ahora, del aspecto técnico – formal de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En diligencia de allanamiento realizada el 2 de julio de 1996 por las autoridades de policía adscritas a la Unidad Antinarcóticos, en un inmueble localizado a orillas del río Meta, jurisdicción de la población de Puerto Trujillo, fueron halladas 120 arrobas de hoja de coca en proceso de maceración, 70 arrobas de hoja de coca picada, 40 arrobas recogidas, así como insumos en grandes cantidades y 1.000 gramos de base de coca. Fueron capturadas 21 personas que allí se encontraban, entre ellas los procesados Jorge Eliécer Unibio Buitrago, José William Medina Alonso, Pedro Pablo Ramírez Díaz y Manuel José Unibio Buitrago.
Con base en el informe de la policía que intervino en el operativo en mención, la Unidad Delegada de Fiscalías de Oriente ante los Jueces Regionales abrió la correspondiente investigación criminal el 4 de julio de 1996. Vinculó mediante indagatoria a 19 de los capturados, y puso a disposición de los Juzgados de Familia a dos menores que se encontraban entre los retenidos por la policía.
Una vez escuchados en indagatoria, la Fiscalía Regional de Oriente con sede en Villavicencio (Meta) les definió la situación jurídica el 22 de julio de 1996 y afectó con medida detentiva a los procesados, entre ellos Pedro Pablo Ramírez Díaz. Dijo el Instructor que eran presuntos coautores del delito definido en el artículo 32-1 de la ley 30 de 1986.
En firme dicha decisión, los procesados manifestaron su deseo de acogerse a la sentencia anticipada.
Entre el 24 de enero y el 21 de febrero de 1996, se realizaron las respectivas diligencias. En ellas, los imputados Medina, Unibio ( los dos ) y Ramírez Díaz, aceptaron su responsabilidad por el delito que se les atribuyera en el auto que les definió su situación jurídica.
Concretamente, la diligencia de formulación y aceptación de cargos respecto de Pedro Pablo Ramírez Díaz fue realizada el día 24 de enero de 1997. En ella, la Fiscalía le imputó “autoría” de infracción al artículo 32 de la ley 30 de 1986, cargo expresamente admitido por el procesado, en presencia de su Defensor y del Ministerio Público.
Las actas respectivas fueron enviadas a los Jueces Regionales de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de ello, el 18 de abril de 1997, un Juez Regional lo condenó ceñido a la imputación hecha en la diligencia anterior.
Días antes, durante el transcurso del mes de enero de 1997, los otros 15 procesados habían aceptado los cargos que se les hiciera en las respectivas diligencias, motivo por el cual se produjo ruptura de la unidad procesal.
LA DEMANDA
La fundamenta el censor en la causal primera de casación contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento penal, “ por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción”.
Bajo el título de “Cargo”, señala que por los mismos hechos que motivaron la captura de los procesados el 2 de julio de 1996, el Tribunal Nacional profirió dos fallos de segunda instancia, así:
El primero, el 4 de julio de 1997, dentro del proceso radicado bajo el número 10.620, mediante el cual condenó a 15 de los procesados (cuyos nombres cita) a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión y multa de $795.900.00, “por COMPLICIDAD de violación al inciso primero (1º.) del artículo 32, de la ley 30 de 1986, reformando la decisión del Juzgado de Santafé de Bogotá en sentencia anticipada de 7 de marzo del mismo año que los había condenado a la pena principal de CUATRO AÑOS (4) DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOCIENTOS CINCUENTA PESOS ( $1.421.250.00), como coautores responsables de la violación al inciso primero del artículo 32 de la ley 30 de 1986”.
El segundo, el 27 de octubre de 1997, dentro de la presente actuación, que confirmó la sentencia de primer grado proferida el 18 de abril del mismo año por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante la cual condenó a PEDRO PABLO RAMIREZ,JOSE WILLIAM MEDINA, JORGE ELIECER UNIBIO y MANUEL UNIBIO BUITRAGO a la pena principal de 4 años de prisión y multa de $1.421.250.00 pesos, como COAUTORES de violación al inciso primero del artículo 32 de la ley 30 de 1986.
A título de “demostración” manifiesta que el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia proferido el 4 de julio de 1997, de manera oficiosa calificó las conductas analizadas como de “complicidad” en el delito previsto en el inciso primero, artículo 32 de la ley 30 de 1986. Agrega que tratándose de los mismos hechos, no se podía luego, en la otra sentencia, hablar de “coautoría”, de donde concluye que “es palpable a simple vista la violación indirecta de la norma sustantiva que se relaciona con el grado de complicidad en el reato fallado, incurriendo esa alta corporación en un error de derecho por el falso juicio de convicción que tuvo para confirmar la sentencia impugnada, existiendo como ya se ha dicho un pronunciamiento anterior de la misma Sala de Decisión, donde dio aplicación al artículo 24 del Código Penal”.
Solicita casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo la que corresponda en estricto derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Generalidades.
Aparte las observaciones que pudieran hacerse sobre la ausencia de los requisitos técnico – formales en el escrito estudiado, la demanda tiene que ser desestimada, por absoluta carencia de interés en el recurrente. En efecto:
Como lo ha dicho y reiterado la Corte, la aceptación voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige por el principio de irretractabilidad, que implica para el procesado y para su defensa técnica la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación, excepto cuando se recurre sobre la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional, la extinción del dominio sobre bienes y, anteriormente, en vigencia de la ley 81 de 1993, cuando también se hacía en relación con la condena para el pago de perjuicios.
La Corte también tiene claro que si bien el artículo 37B-4 del C. de. P. P. gramaticalmente apunta al recurso de apelación, debido al mismo interés, a la lógica y a la razón de ser de los recursos, las restricciones previstas para ese recurso tienen que ser atendidas en materia de casación.
Es fácilmente perceptible, entonces, que salvo las excepciones indicadas, en todo otro caso la defensa carece de la posibilidad de recurrir extraordinariamente.
Igualmente se sabe que cuando se invoca la violación de garantías fundamentales con el anhelo de la casación, no es suficiente su planteamiento para soslayar la exigencia del interés. Para disipar el pretexto de la simple retractación, es menester demostrar, probar, dentro del mismo proceso, la efectiva lesión de tales garantías, es decir, el resquebrajamiento de los derechos con actitudes maliciosas o sinceramente negligentes y con asalto de la lealtad que debe acompañar el trámite de todo proceso.
De lo anterior resulta que si el planteamiento de una causal de casación obra como desvío para introducir en la Justicia el retraimiento de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, la ausencia de interés para recurrir emerge manifiesta.
Por lo anterior, la Sala ha resaltado que el interés para recurrir una sentencia de “terminación anticipada del proceso” no puede derivarse de la causal invocada o simplemente del énfasis de la defensa alusivo a que se ha conculcado una garantía fundamental. Es siempre necesario, afirma la Corte, escudriñar la orientación o propósito perseguido con el cargo, y si se establece que el mismo no es más que la búsqueda de rectificación de lo aceptado o acordado, la ausencia de interés se erige como consecuencia ( Cfr., por ejemplo, casaciones del 11 de agosto de 1999, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y del 26 de octubre de 1999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Como se sabe, las “terminaciones anticipadas del proceso” pueden generar de alguna manera aislamiento de la totalidad de los derechos del procesado, entre ellos disminución de la presunción de inocencia, reducción del contradictorio, la no autoincriminación, la posibilidad de impetrar y de practicar más pruebas, etc. Pero ello se hace sobre la base del asentimiento, conformidad o acuerdo a que llegan el procesado y su defensor con la Justicia, con lo cual aceptan la situación a cambio del logro de beneficios.
- El asunto concreto.
Como se dijo, el señor PEDRO PABLO RAMIREZ DIAZ estuvo de acuerdo con los cargos que le fueron formulados en la audiencia correspondiente y fue condenado en 1ª. Y 2ª. Instancias conforme con el contenido del acta en que admitió la imputación concreta y su responsabilidad.
El Defensor propuso a la Corte la causal 1ª. de casación, violación indirecta de la ley sustantiva, “…por error de derecho por falso juicio de convicción” y, a pesar de que, finalmente, pidió a la Sala dictar el fallo que “…corresponda en estricto derecho…”, en el fondo persigue que su defendido, tal como se hizo en la sentencia de 2ª. instancia proferida en el otro proceso, sea condenado pero no a título de “autor” sino de “cómplice”.
Como se percibe con facilidad, el censor no se ha basado en las previsiones establecidas en el artículo 37B-4 del C. de. P. P. ni ha realizado su estudio en búsqueda de las finalidades allí señaladas. Ha reclamado a la Corte simplemente que el señor PEDRO PABLO RAMIREZ sea estimado como “cómplice” y no como “autor”, con lo cual se ha introducido en el tema de la responsabilidad, ajeno, desde todo punto de vista, a la filosofía de la conformidad inherente al fenómeno de la sentencia anticipada. Es palpable, entonces, que no le asistía interés para recurrir en casación.
Por lo anterior, se impone, entonces, desestimar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO PABLO RAMIREZ DIAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 1997, por el Tribunal Nacional.
Devolver el proceso al Tribunal de origen.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria