CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 36.466
Acta No. 33
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 17 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MANUEL ACOSTA SÁNCHEZ, BEATRIZ BORRERO CASTAÑEDA, ORLANDO CAMARGO URIELES, JUAN DE JESÚS CARRANZA CANDANOZA, PEDRO MANUEL CHARRIS GUTIÉRREZ, JORGE ERNESTO DEWDNEY ESCALLÓN, VICTOR MANUEL DÍAZ OSPINA y POSIDIA DIAZGRANADOS CABANA le promovieron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
José Manuel Acosta Sánchez, Beatriz Borrero Castañeda, Orlando Camargo Urieles, Juan de Jesús Carranza Candanoza, Pedro Manuel Charris Gutiérrez, Jorge Ernesto Dewdney Escallón, Víctor Manuel Díaz Ospina y Posidia Diazgranados Cabana demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que sea condenado a reajustar la pensión de jubilación “correspondiente a los años de 1.976 y 1977 teniendo en cuenta una suma fija de $ 390.oo más el 25% sobre el valor de la Pensión que tenía en 1.975; a reliquidar las mesadas pensionales de los años subsiguientes; a reajustar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; a pagar las diferencias adeudadas por concepto de esos reajustes; y a cubrir los intereses moratorios.
Afirmaron que fueron pensionados por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con una pensión mensual vitalicia de jubilación, así: José Manuel Acosta Sánchez, a partir del 1 de febrero de 1975; Beatriz Borrero Castañeda, a partir del 8 de julio de 1974; Orlando Camargo Urieles, a partir del 24 de febrero de 1970; Juan de Jesús Carranza Candanoza, a partir del 30 de abril de 1968; Pedro Manuel Charris Gutiérrez, a partir del 15 de junio de 1973; Jorge Ernesto Dewdney Escallón, a partir del 1 de diciembre de 1964; Víctor Manuel Díaz Ospina, a partir del 3 de diciembre de 1963; y Posidia Diazgranados Cabana, a partir del 7 de abril de 1972.
Sostuvieron que las pensiones debieron reajustarse en un porcentaje del 25% y un monto fijo de $390,oo; y que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por errónea interpretación del inciso 2, del artículo 1, de la Ley 4 de 1976, “tan sólo tuvo en cuenta un porcentaje del 15% y un monto fijo de $ 180.oo para los años 1976 y 1977 y de esta forma procedió a reajustar las pensiones de Jubilación”.
El invitado al plenario, al contestar la demanda, aseguró que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reajustaron las pensiones de jubilación de los demandantes, para los años 1976 y 1977, conforme a los mandatos de la Ley 4 de 1976. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso la excepción de prescripción.
Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 24 de enero de 2005, en cuya virtud denegó las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral –que conoció de la apelación en razón de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo de primer grado.
El juzgador advirtió que el problema jurídico se contrae a constatar si los reajustes efectuados por la parte demandada se adecuan a lo ordenado en la Ley 4 de 1976 y en el Decreto Reglamentario 732 de 1976. Luego de asentar que las mesadas de los demandantes fueron incrementadas en un porcentaje del 15% más una suma fija de $180,oo, en los años 1976 y 1977, expresó:
“La anterior realidad pone de presente que no les asiste razón a los demandantes, si en cuenta se tiene que éstos pretenden en inicio el reajuste de la pensión de jubilación de los años 1976 y 1977, siendo que la demandada liquidó correctamente dichas pensiones, conclusión a la cual se arriba al comparar los reajustes precedentemente relacionados con los valores e incrementos legales del salario mínimo legal mensual para la época, así: Para el año 1976, el incremento fue del 30%, como lo ordenó el Decreto 1623 de julio de 1976, y para el año 1977 del 25%, según dispuso el Decreto 2371 de octubre de 1977. En otras palabras, la suma fija no puede ser de $390 y el porcentaje del 25% como se plantea en el libelo inicial, pues estas cantidades corresponden únicamente para el incremento pensional del año 1978, más (sic) no para los dos anteriores, primero porque la Ley 4ª se promulgó en 1976 y empezó a aplicarse a partir del año 1977, y segundo porque en esta añada la cantidad fija que aplicó la empresa patronal corresponde a la mitad de la diferencia entre el anterior y el nuevo salario mínimo legal, y el porcentaje equivale incluso a más de la mitad del que representa dicho incremento.
“De tal manera, pues, tenidos en cuenta las reamortizaciones verificadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estas corresponde exactamente a lo ordenado en la Ley 4ª de 1976, todo ello al adecuar la fórmula aritmética estimada en dicho estatuto con los ajustes al salario mínimo legal más alto, que para el caso concreto corresponden a los autorizados mediante los Decretos 1623 de 1976 y 2371 de 1977, como acaba de indicarse, y así las cosas los demandantes no tienen derecho a los reajustes pretendidos en la demanda”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Con esta demanda persigo que se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia, La H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, acoja en todas sus partes las Pretensiones incoadas en la Demanda de Primera Instancia e igualmente se solicita la revocatoria total de la sentencia de Primera Instancia”.
Con ese propósito, planteó dos cargos, que fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, porque vienen enderezados por la vía directa (bien que por diferentes modalidades: aplicación indebida, el primero, e interpretación errónea, el segundo), acusan el mismo elenco normativo, se valen de iguales argumentos y persiguen el mismo fin.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por aplicación indebida “del Art. 1º de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el Art. 1º del Decreto Reglamentario 732 de 1976; del Decreto 2394 del 8 de noviembre de 1974; del Decreto 1623 del 30 de julio de 1976; del Decreto 2371 del 12 de octubre de 1977, como consecuencia de la falta de aplicación de los Arts. 53 y 230 de la Constitución Política”.
El cargo lo desarrolla en estos términos literales:
“Mi desacuerdo está en la aplicación indebida que el juzgador de segunda instancia le dio al inciso 2º del Art. 1º de la Ley 4ª de 1976, al estimar lo siguiente:
‘…La confusión se presenta exclusivamente porque el incremento salarial para el año de 1977 sólo fue fijado a partir del 1º de noviembre de ese año y por tanto, teniendo en cuenta que el reajuste debía hacerse a partir del mes de enero, la Empresa encargada de cancelarlas pensiones, continúo con el que estaba rigiendo para el año de 1976, $180.oo + 15%.
‘Y solo tuvo en cuenta el Decreto Nº 2371 de octubre de 1977 para efectos de reajustar las mesadas pensionales a partir del año 1978 como en efecto ocurrió.
‘Posición que contrario a lo expuesto por el recurrente se ajusta a la mencionada Ley 4ª, tal como se ratifica en la Circular 00011 de 1978 emanada de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social,…Quiere ello decir que teniendo como en efecto tenían todos los demandantes una mesada pensional superior al salario mínimo legal mensual, que para el año de 1977 fue fijado en $ 2340.oo según Decreto Nº 2371 del 12 de octubre de esa anualidad…, no existía obligación alguna de incrementar la mencionada pensión y mucho menos de darle aplicación retroactiva al 1º de enero a un incremento salarial que comenzó a regir el 1º de noviembre.
‘No obstante lo anterior, la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo hizo aplicando para ello la misma proporción que había tenido en cuenta en el año de 1976 y luego en 1978 atendió el reciente incremento legal y reajustó las susodichas prestaciones en la forma ordenada por la ley…’
“Tal como se demostró en el Proceso la Demandada procedió a reajustar la (sic) pensiones para el año de 1976 de conformidad con la Ley 4ª de 1976, incrementando el 15% más una suma fija de $ 180.oo.
“Se tomó la diferencia entre el Decreto 1623 que tiene vigencia a partir del 30 de julio de 1976 y el Decreto 2394 del 8 de noviembre de 1974. Luego el reajuste para el año de 1976 que tomó la demandada para todas las pensiones vigentes a 31 de diciembre de 1975 fue del 15% más una suma fija de $ 180.oo.
“Lo más importante de este reajuste con vigencia a partir del 1º de enero de 1976 es que el Decreto que se tomó como referencia tuvo vigencia a partir del 30 de julio de 1976. Luego lo que se produjo acá fue la APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA NORMA, que fue la interpretación acertada que se hizo para el año de 1976.
“La inconformidad frente a la sentencia de segunda instancia, radica en que para el reajuste de 1977 no se le dio la misma interpretación, dado que el Decreto 2371 de 1977 elevó el salario mínimo legal a la cuantía de $ 2340.oo mensuales. Para el reajuste de 1977 debió aplicarse retrospectivamente la norma, al igual que se hizo para el año de 1976.
“De ahí por qué el fallador de segunda instancia le ha dado un alcance diferente al citado Art. 1º de la Ley 4ª de 1976, que no corresponde a la filosofía y espíritu consagrado en los Arts. 53 y 230 de la Carta Política”.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por interpretación errónea “del Art. 1º de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el Art. 1º del Decreto Reglamentario 732 de 1976; del Decreto 2394 del 8 de noviembre de 1974; del Decreto 1623 del 30 de julio de 1976; del Decreto 2371 del 12 de octubre de 1977, como consecuencia de la falta de aplicación de los Arts. 53 y 230 de la Constitución Política”.
La demostración es exactamente igual a la del primer cargo. Por economía procesal, la Corte no la repetirá.
LA RÉPLICA
Pone de presente que el primer cargo contiene una mixtura indebida de modalidades de infracción de la ley sustancial, por cuanto se dice que en la sentencia se dio un alcance diferente, lo que conlleva una interpretación errónea, diferente a la violación de la ley en el concepto de aplicación indebida, la que se produce cuando se aplica la norma a un hecho probado, pero no regulado por ella, o cuando a la norma se le hace producir efectos que no contempla.
Mixtura que, resalta, también se predica del segundo, pues se plantea con fundamento en interpretación errónea como consecuencia de la falta de aplicación. Y agrega que el casacionista debe definir categóricamente si el ad quem interpretó erradamente la norma o la aplicó indebidamente, puesto que son dos formas diferentes con identidad propia en casación.
Por último, señaló que, si a pesar de los defectos técnicos, la Corte estudiara los cargos, se tendría que, en sede de instancia, las pretensiones no pueden prosperar, pues la parte demandada propuso, al contestar la demanda, la excepción de prescripción, la que tiene vocación de éxito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, en el propósito de confirmar el fallo de primer grado, denegatorio de las súplicas de la demandada, blandió este razonamiento:
“…la demandada liquidó correctamente dichas pensiones, conclusión a la cual se arriba al comparar los reajustes precedentemente relacionados con los valores e incrementos legales del salario mínimo legal mensual para la época, así: Para el año 1976, el incremento fue del 30%, como lo ordenó el Decreto 1623 de julio de 1976, y para el año 1977 del 25%, según dispuso el Decreto 2371 de octubre de 1977. En otras palabras, la suma fija no puede ser de $390 y el porcentaje del 25% como se plantea en el libelo inicial, pues estas cantidades corresponden únicamente para el incremento pensional del año 1978, más (sic) no para los dos anteriores, primero porque la Ley 4ª se promulgó en 1976 y empezó a aplicarse a partir del año 1977, y segundo porque en esta añada la cantidad fija que aplicó la empresa patronal corresponde a la mitad de la diferencia entre el anterior y el nuevo salario mínimo legal, y el porcentaje equivale incluso a más de la mitad del que representa dicho incremento.
De manera que, a juicio del ad quem, la suma fija de $390 y el porcentaje del 25% sólo aplica para el incremento pensional de 1978, no para el correspondiente a 1977 y a 1976. Tal conclusión la sustentó en dos razones: a) la Ley 4 de 1976 se promulgó en 1976 y empezó a aplicarse a partir de 1977; b) para 1977, la cantidad fija que aplicó la empresa equivale a la mitad de la diferencia entre el anterior y el nuevo salario mínimo legal, y el porcentaje equivale “incluso a más de la mitad del que representa dicho incremento”.
Sin duda, la parte recurrente soportaba la carga de derruir este ejercicio argumentativo del Tribunal, a través de la demostración de evidentes desatinos en la conclusión y en los razonamientos del juzgador.
Es decir, evidenciar que la suma fija de $390,oo y el porcentaje del 25% sí aplicaban para los incrementos pensionales correspondientes a 1976 y 1977; que, desde el prisma eminentemente jurídico, no es de recibo que la Ley 4 de 1976 “empezó a aplicarse a partir del año 1977”; y que constituye una equivocación la proclama de que en el reajuste pensional de 1977 “la cantidad fija que aplicó la empresa patronal corresponde a la mitad de la diferencia ente el anterior y el nuevo salario mínimo legal, y el porcentaje equivale incluso a más de la mitad del que representa dicho incremento”.
La deshonra de esa carga procesal comporta que la sentencia de segunda instancia esté llamada a salir indemne de casación, en tanto que los argumentos esgrimidos por el Tribunal –que se quedan, en definitiva, sin refutación- seguirán sirviéndole de soporte y haciendo jugar, a plenitud, la presunción de acierto y legalidad con la que vino precedida al estadio procesal del recurso extraordinario.
Por esa razón, cabe traer a colación lo que explicó la Sala al dar respuesta a cargos idénticos a los que ahora analiza, respecto de las deficiencias que presentaban, que aquí también se encuentran:
“Bien puede acontecer que la interpretación errónea de unas normas tenga su origen en la falta de aplicación de otras distintas, como se propone en el cargo, pero que en el sub lite carece de fundamento la acusación, si las disposiciones, de las que se protesta por su falta de aplicación, no gobiernan la situación en controversia, lo que sin duda aquí se presenta, por tratarse de normas expedidas con posterioridad a la causación del derecho.
“No se desconoce la intemporalidad de las normas constitucionales, bajo las cuales leyes anteriores pueden tener una nueva inteligencia, a condición de que no lo sea para regular derechos ya configurados, o incluso pueden perder todo vigor si se contraponen al mandato superior; pero esto no es el motivo de la censura, pues al entendimiento dado por el Tribunal a la Ley 4 de 1976, el censor no contrapone un mandato constitucional, sólo sugiere su favorabilidad”. (Sentencia del 13 de julio de 2010, radicación 37403).
Lo anterior no obsta para señalar que a los efectos del reajuste pensional que opera a partir del 1 de enero de 1977, no es posible tomar en consideración el aumento del salario mínimo introducido por el Decreto 2371 de 1977, pues su vigencia arrancó el 1 de noviembre del mismo año, de suerte que no tenía existencia jurídica el 1 de enero de 1977, cuando debían reajustarse las pensiones, ni se corresponde con “el año inmediatamente anterior” de que hace voces el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
No asiste, pues, la razón a la parte recurrente cuando reclama la aplicación del Decreto 2371 de 1977, en la perspectiva del reajuste de las pensiones de los demandantes a partir del 1 de enero de 1977.
Por otra parte, en la demanda de casación se alude a la Circular 00011 de 1978, originaria de la Oficina Jurídica del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Al respecto, es bueno recordar que las circulares carecen de la generalidad propia de una norma de derecho sustancial, de suerte que no son obligatorias para todo el grupo social, como que sus destinatarios resultan ser un grupo determinado de personas.
Devienen, en verdad, meramente ilustrativas o instructivas; y, por sí y ante sí, carecen de virtud para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a sus destinatarios.
De modo que, en casación del trabajo y de la seguridad social, no es dable acusar las circulares por la senda directa, en sus tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
En esta sede, constituyen simplemente pruebas. Sobre ellas es posible edificar acusación por el sendero indirecto, a través de la imputación al Tribunal de la comisión de errores de hecho o de derecho, por su falta de apreciación o su equivocada valoración.
Sin embargo, cabe agregar que la Circular 00011 del 10 de febrero de 1978 (156 a 158) concierne al reajuste de las pensiones que debe efectuarse el 1 de enero de 1978. No alude a los reajustes pensionales correspondientes a 1976 y 1977.
La Circular No 1 del 10 de marzo de 1981 establece que el reajuste pensional de 1977 debe efectuarse sobre la base de un porcentaje igual al 15% y una suma fija de $180,oo.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Como hubo réplica, se impondrán las costas del recurso extraordinario a la parte demandante.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 17 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MANUEL ACOSTA SÁNCHEZ, BEATRIZ BORRERO CASTAÑEDA, ORLANDO CAMARGO URIELES, JUAN DE JESÚS CARRANZA CANDANOZA, PEDRO MANUEL CHARRIS GUTIÉRREZ, JORGE ERNESTO DEWDNEY ESCALLÓN, VICTOR MANUEL DÍAZ OSPINA y POSIDIA DIAZGRANADOS CABANA le promovieron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2´500.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO