CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogota, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10665
Actor: MARIA VILMA MURILLO
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE NEIVA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de abril de 2000 mediante la cual se concedió la acción de tutela interpuesta contra el ALCALDE MUNICIPAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C.P. la señora MARIA VILMA MURILLO actuando en representación de su menor hijo solicita se amparen por vía de tutela los derechos fundamentales de los niños entre ellos el derecho a la educación los cuales considera vulnerados por el señor alcalde del MUNICIPIO DE NEIVA al no efectuarse el nombramiento del personal docente para el grado tercero en el Centro Docente Rural La Plata Motilón de la citada municipalidad.
Los siguientes constituyen los fundamentos fácticos de las pretensiones:
Para este año el Municipio de Neiva recibe por concepto de ingresos corrientes de la Nación para la educación la suma de tres mil millones setecientos noventa y cinco mil pesos m/cte ($3.795.000). Se expresa que el menor YILBER ALEXIS MENDEZ MURILLO se encuentra matriculado en el Grado Tercero del Centro Docente Rural La Plata Motilón y que para dicho grado no se asignó docente viéndose perjudicado al no poder recibir la formación respectiva.
Ante la falta de maestros, se ha recurrido a la Gobernación del Huila obteniendo como respuesta que la competencia para la contratación corresponde al Municipio conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 que obliga al nivel descentralizado (municipio) a realizar las gestiones pertinentes para la prestación del servicio educativo.
INTERVENCION DE LA SECRETARIAS DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
Mediante auto de abril 4 del año en curso, se dispuso vincular a los señores Gobernador del Departamento del Huila y al Secretario de Educación Departamental y se les solicitó al igual que al Alcalde de Neiva y al Secretario de Educación Municipal informaran los motivos por los cuales no se han efectuado nombramientos de docentes para el grado tercero del Centro Educativo Rural La Plata Motilón.
El Alcalde Municipal de Neiva, manifestó que la planta de personal docente es departamental, que en el municipio ésta no existe y que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 no es viable la vinculación del personal docente sin el lleno de los requisitos que establece el Estatuto de la materia, dado que las contrataciones mediante la modalidad de prestación de servicios han sido rechazadas en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales.
La Secretaria de Educación Departamental, informa que con la expedición de la Ley 60 de 1993, es competencia de los municipios administrar el servicio público educativo en coordinación con el Departamento y para ello cada municipio debe tener constituida y en funcionamiento su Junta Municipal de Educación, que entre otras funciones le compete realizar los estudios relacionados con aperturas, cierres, incrementos de grados y todo lo referente al funcionamiento de las instituciones educativas.
Narra que en el caso del incremento de la planta de personal docente del Centro Educativo La Plata – Motilón, esa institución en 1999 contó con una población de 16 escolares bajo la responsabilidad de una educadora financiada por el Municipio de Neiva y que para este año el Municipio recibe por transferencias la suma de tres mil millones setecientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y tres quinientos setenta y un pesos ($3.794.943.571) que se destinarán al pago del personal docente; que la ciudad de Neiva cuenta con 2581 educadores de los cuales 2298 provienen del situado fiscal lo que significa que la Nación financia el 89% y 283 docentes son departamentales, aspecto que representa para el Departamento la financiación de sus recursos propios del 11% de este personal. En consecuencia, esboza que los cerca de 40 educadores faltantes deber ser financiados por el Municipio a través de los ingresos corrientes de la Nación en cumplimiento de la Ley 60 de 1993.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Neiva en sentencia de 13 de abril concedió el amparo solicitado por la actora y ordenó al Alcalde Municipal de Neiva y al Gobernador del Departamento por medio de sus respectivas Secretarías de Educación, que en un término razonable procedieran a realizar las gestiones de su competencia con miras a lograr que cese la violación de los derechos fundamentales del menor afectado y por ende, que reciba la educación por conducto del Centro Docente Rural La Plata-Motilón del Municipio de Neiva. En el proveído en mención, se adujo que conforme a las competencias administrativas, tanto al Municipio como al Departamento les corresponde garantizar el derecho a la educación, sin que sea válido alegar para desconocerlo la carencia de recursos económicos, por cuanto los mismos deben ser al menos los necesarios para sostener tal servicio. De la decisión en comento disintió el Magistrado JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO.
RAZONES DE IMPUGNACION
El Alcalde de Neiva adujo en su defensa, que la planta de personal docente es departamental, que el Municipio no cuenta con los cargos de docentes, que esta razón imposibilita los nombramientos toda vez que ello iría en contra del artículo 121 de la C.P sin que sea válida la contratación mediante la modalidad contractual como se ha expresado en múltiples sentencias, y que las transferencias de la Nación provenientes de la Ley 60 de 1993 son únicamente para inversión en estructura y programas educativos a nivel municipal.
SE CONSIDERA
Se impetra en el sub-lite la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la C.P. reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 1º, señala que su finalidad consiste en deprecar de los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el accionante, mediante la acción de tutela, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de los niños entre ellos el derecho a la educación (artículos 44 y 67) los cuales considera vulnerados por la abstención de las autoridades vinculadas en la actuación de proveer al Centro Docente Rural La Plata- Motilón de un docente para el tercer grado.
La Sala confirmará la decisión del Tribunal de instancia como quiera que los deberes de las autoridades territoriales impuestos en la Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, comportan la garantía del derecho fundamental a la educación, y por ende, les corresponde brindar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Es evidente que desde el enunciado del preámbulo de la Constitución, al consagrarse el derecho a la educación como fundamental, se pretendió revestirlo de una función social a fin de formar a los ciudadanos en el conocimiento de la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, lo que de manera natural impone a las autoridades competentes, velar por su protección y ello conlleva adoptar las medidas básicas para lograr que la enseñanza se imparta en los diferentes establecimientos, puesto que siendo la educación uno de los objetivos fundamentales del Estado a tenor del artículo 366 de la C.P., no se justifica que se prive a los estudiantes de gozar a plenitud del derecho a formarse.
En las circunstancias anotadas, aprecia la Sala de manera diáfana el desconocimiento del derecho fundamental a la educación del menor YILBER ALEXIS MENDEZ MURILLO porque a pesar de que las autoridades entuteladas arguyen que se han adelantado las diligencias pertinentes en orden a lograr la efectiva prestación del servicio, lo que emerge a la observación del juzgador es la falta de acuerdo entre aquéllas quienes pretenden exculparse de los deberes que les corresponden endilgándoselos respectivamente por causas legales, sin que ningún resultado hayan arrojado las diligencias que mencionan, en detrimento del menor que espera del Estado la realización de los enunciados constitucionales.
Con fundamento en las competencias administrativas que se preceptúan en la Ley 60 de 1993, es comprensible que si aún el servicio público educativo no se ha descentralizado en el municipio, por el momento las obligaciones en esta materia surgen mancomunadamente para ambos entes territoriales, lo que se confirma con el documento visto a los folios 88 a 84 (convenio de desempeño) suscrito entre la Nación, representada por el Ministro de Hacienda y el Departamento del Huila y que atañe - entre otros aspectos - a las obligaciones salariales y prestacionales que tiene el Departamento con la planta de personal de docentes, directivos docentes y administrativos.
De manera que teniendo los entes municipales y departamentales el deber de prestar en forma coordinada el servicio educativo, la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que dispuso la obligación de las mencionadas autoridades de garantizarle al tutelista el anotado derecho fundamental será confirmada parcialmente, toda vez que la Sala considera pertinente señalar como plazo máximo e improrrogable para que las autoridades entuteladas procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la precitada sentencia el término de noventa (90) días hábiles contados desde la comunicación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 13 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, objeto de impugnación.
Concédase como plazo máximo e improrrogable para que las autoridades entuteladas procedan a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia el término de noventa (90) días hábiles contados desde la comunicación de esta providencia.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS ORJUELA GÓNGORA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General