CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-10641

 

Actor: CARLOS ALBERTO BERNAL RODRIGUEZ

 

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se denegó la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ  contra la Sala de Casación Laboral de  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la Sala de Decisión Laboral del  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE  SANTAFE DE BOGOTA y como tercero interesado la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA. E.T.B

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C.P., el tutelista depreca de la jurisdicción la protección de los valores superiores de justicia, igualdad, paz y seguridad jurídica y los derechos fundamentales de favorabilidad, legalidad y patrimonio económico los cuales considera vulnerados con la sentencia de 16 de febrero de 1996 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA– Sala Laboral – con ponencia de la DRA. AURISTELLA DAZA FERNÁNDEZ  y con la sentencia de 5 de septiembre de 1996 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Laboral - con ponencia del  DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

 

Los siguientes constituyen los fundamentos fácticos de las pretensiones:

 

Se aduce en el libelo que la Convención Colectiva del Trabajo en su codificación de 8 de marzo de 1984, estableció un régimen especial en la cláusula vigésima cuarta en lo atinente a la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores, determinando que a partir de los 20 años de servicios, el promedio básico de éstas es del 75% y que al cumplirse 25 años el promedio básico es del 100%,  las cuales se liquidan sobre el total de lo devengado en el último año de labores. Se afirma que la mencionada disposición convencional, fue un logro de los trabajadores para la obtención de la pensión al no establecer topes máximos de cuantía de la misma y por ello, el valor de la mesada pensional de un servidor de la Empresa de Teléfonos de Bogotá equivalía a un 100% cuando cumpliera 25 años de servicios sin necesidad de aplicar  el inciso del artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

 

Se comenta que la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. al retirar a los trabajadores que entran a gozar del beneficio de la pensión de jubilación convencional, les liquida el valor por el 100% de lo devengado en el último año a quienes cumplieron los 25 años de servicios pero les limita su pago únicamente a 15 salarios mínimos vigentes para la época del otorgamiento del beneficio de la pensión.

 

Se asevera que agotada la vía gubernativa y negada la reconsideración, se acudió a la justicia laboral ordinaria, disponiéndose el reajuste de la pensión para que quedara tal como lo ordena la cláusula vigésima cuarta, fallos que fueron apelados por la E.T.B y en segunda instancia resueltos a favor de esta empresa.

 

Se esboza que la decisión del Tribunal, mostró dos (2) posiciones antagónicas, una aceptando las pretensiones de la demanda, es decir condenando a la E.T.B. y otra absolviéndola de las pretensiones, posición inconcebible porque creó una incertidumbre al presentar la desigualdad jurisprudencial en tanto algunos empleados resultaron a diferencia de otros favorecidos con el fallo, siendo más insólita la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que no dirimió la controversia sino que permitió que cualquiera de las dos (2) posiciones fuera viable vulnerando con lo anterior el principio de favorabilidad.

 

Se señala que con las decisiones proferidas por los jueces de instancia, se quebrantan los principios de justicia y paz, de seguridad jurídica, igualdad y favorabilidad laboral al igual que se incurre en una flagrante vía de hecho por cuanto los magistrados que profirieron los fallos mencionados emplearon normas inaplicables para el caso por ser contrarias a la Constitución y a las leyes especiales que regulan la materia, lo que permite advertir que dicho error se concreta en una lesión superlativa del ordenamiento jurídico, en tanto los funcionarios se desligaron de manera radical y total del imperio de la ley.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la acción la prosperidad de la acción mediante sentencia de 27 de abril de 2000 y estimó que conforme se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, la tutela no es viable cuando se trata de poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado o para demandar de los jueces competentes el cumplimiento de deberes, ya que dicha actividad se encuentra debidamente regulada por la normatividad procesal que otorga un trámite de prevalencia y que de ser aceptada tal revisión mediante la acción de tutela daría lugar a la creación de otra instancia o de otros recursos adicionales a los existentes en cada situación procesa.

 

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

 

El tutelista manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal y al respecto alude que se vulnera de manera sustancial el principio de igualdad porque como lo ha manifestado la Corte Constitucional, ello acontece cuando se otorga un trato desigual a quienes se encuentran en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva para se hubieren adoptado decisiones diferentes, y por ende, se considera que no hay una razón valedera para que frente a unas mismas condiciones se tengan dos disímiles resultados judiciales.

 

Se advierte que se viola el principio de favorabilidad toda vez que el artículo 53 de la C.P., establece éste a favor del trabajador y no de la empresa; además, por cuanto en caso de duda en la aplicación de una norma en materia laboral y de acuerdo con el artículo citado, ésta se resuelve a favor del trabajador, siendo los anteriores motivos suficientes para predicar que sí existió una vía de hecho que conlleva la protección de los derechos impetrados en la demanda.

 

SE CONSIDERA

 

Se impetra en el sub-lite la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la C.P. reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 1º, señala que su finalidad consiste en deprecar de los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, el  accionante, mediante la acción  de tutela, pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 16 de febrero de 1996 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA – Sala Laboral -  y de 5 de septiembre de 1996  dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Laboral -  por ser violatorias de los valores superiores de justicia, igualdad, paz y seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de favorabilidad, legalidad y patrimonio económico.

 

Es pertinente referir que la H. CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-008 de 22 de enero de 1998 con ponencia del DR. EDUARDO CIFUENTES, precisó que la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la actuación se produce al margen del ordenamiento jurídico lo cual acontece en los siguientes eventos: a) cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); b) cuando resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); c) cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece en forma absoluta de competencia para hacerlo (defecto orgánico) y d) cuando el juez actúo completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) Igualmente, ha indicado la mencionada Corporación, que sólo hay lugar a la descalificación del fallo judicial, cuando la actuación se considere una auténtica vía de hecho,  luego aquellos asuntos que pueden ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como quebrantadores del ordenamiento jurídico no pueden ser objeto de la acción protectora del instrumento constitucional anotado.

 

A su turno,  se advirtió que para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, adicionalmente a la ocurrencia de la vía de hecho, se requiere que el acto lesione o amenace lesionar un derecho fundamental y en consecuencia, en los eventos en que se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que no obstante no amenace o lesione un derecho fundamental , la tutela no puede proceder. Bajo este entendimiento se indicó que: “la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecte un derecho constitucional fundamental”.

 

En el evento sub-júdice, analiza la Sala que las decisiones proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante las cuales no se accedió al reconocimiento del derecho laboral que pretendía el actor, no se envuelven en el calificativo de vías de hecho, en tanto el juzgador razonablemente dedujo que en la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva de 1984 literal b) aplicable al actor se contempló que: “Para los demás aspectos no contemplados en el literal, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley”, y como quiera que en la mencionada cláusula no se estableció una excepción al tope máximo ordenado por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, se deberían seguir sus pautas.

 

En tales condiciones, observa la Sala que el fallador acorde con el artículo 230 de la C.P. está sometido en sus providencias al imperio de la ley y excepcionalmente a las pautas extrasistemáticas tales como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina que le permiten adoptar la decisión que en sentido ontológico se ajuste al ordenamiento jurídico. Bajo esta premisa, analiza la Corporación, que en las consideraciones  efectuadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no se materializó una vía de hecho, dado que responde a un ejercicio de interpretación el cual surgió por el vacío que la convención colectiva registró en lo atinente a los topes máximos para el reconocimiento de la pensión del tutelista.

 

En virtud de lo expuesto, no es dable admitir la violación del derecho fundamental de igualdad, sustentado en que a otros trabajadores se les reconoció el derecho que reclama el actor, puesto que aunado a que esta circunstancia no se acreditó, al no configurarse la mentada vía de hecho no es pasible inferir la vulneración del derecho a la igualdad que se contempla en el artículo 13 de la C.P.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

CONFIRMAR la sentencia de 27  de abril de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto de impugnación.

 

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

SILVIO ESCUDERO CASTRO    CARLOS ORJUELA GÓNGORA

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015