CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

Radicación No.36605

 

Acta No.11

 

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 12 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por FERNANDO MARIO GÓMEZ ARENAS.

 

ANTECEDENTES

 

El actor demandó al IDEMA en liquidación y al MINISTERIO DE AGRICULTURA, para que sean condenados a reconocerle y pagarle la pensión en los términos de la Convención Colectiva vigente para la época, a partir de cuando cumpla 50 años de edad (21 de marzo de 2002), por haber sido retirado en forma injusta con más de 18 años de servicios, “las mesadas debidamente indexadas”, los intereses moratorios, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Afirmó que laboró 18 años 2 meses y 25 días como trabajador oficial, al servicio del IDEMA, entre el 4 de abril de 1979 y el 5 de agosto de 1997, cuando se le terminó el contrato en forma unilateral e injusta; el ultimo salario mensual fue de $849.012,oo; que en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, tiene derecho a que se le reconozca la pensión a partir de cuando cumpla 50 años de edad; reclamó con resultados adversos (fls. 1 a 4).

 

El Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; afirmó que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del Instituto y en esa medida no le era aplicable la cláusula convencional referida; aclaró que el salario básico mensual del actor fue de $449.700,oo; expuso que al liquidarse el Idema se extinguieron los efectos del convenio colectivo, “que la convención colectiva de trabajo sólo tuvo vigencia hasta la fecha pactada por las partes, por cuanto jurídica y tácticamente es imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, sin que existan los sujetos destinatarios de la misma, como lo es el IDEMA”; que en la actualidad la Convención Colectiva “carece de efectos jurídicos por ser ésta una norma especial que sólo se aplicaba al IDEMA”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la Convención Colectiva e improcedencia de la pensión sanción. (fls. 94 a 100).

 

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, condenó a pagarle al actor  la pensión convencional a partir del 21 de marzo de 2002; cuantificó el valor de las mesadas correspondientes a los años 2002 a 2006 y fijó, “para el año 2006, una mesada equivalente a $802.505,45”; le impuso las costas. Absolvió de las demás pretensiones (fls 389 a 401).

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al decidir el grado de consulta, el ad quem, por fallo del 12 de marzo de 2008, confirmó la sentencia de primer grado y la adicionó en el sentido de que “el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL eventualmente podrá ser subrogado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando sólo a su cargo el mayor valor que llegare a existir entre la pensión que le venga reconociendo al señor FERNANDO MARIO GÓMEZ ARENAS y el monto de la pensión que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pueda llegar a reconocerle”. (fls. 428 a 436).

 

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el derecho reclamado estaba contenido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996, “aportada al proceso con las formalidades de ley”; reprodujo el precitado artículo y destacó que el actor laboró al servicio del  IDEMA entre el 10 de mayo de 1979 y el 5 de agosto de 1997; que nació el 21 de marzo de 1952, por lo que los 50 años de edad los cumplió en el año 2002.

 

Avaló la consideración del a quo respecto de que el demandante fue despedido sin justa causa, por lo que “al momento de la relación laboral del actor con la entidad IDEMA, éste ya tenía constituido el derecho a percibir la pensión, pero quedaba suspendida en el tiempo su exigibilidad hasta tanto llegara a la edad antes indicada”. Reprodujo apartes de las sentencias de esta Corporación, del 24 de julio y 27 de septiembre de 2002, radicados 18166 y 18915 y puntualizó que al accionante le asistía el derecho a la pensión reclamada, “por haber laborado al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” por más de 15 años y haber sido despedido sin justa causa, se hizo acreedor a la misma, a pesar de que para el momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad su relación laboral no estuviera vigente, porque tal situación no hace desaparecer el derecho eventual que dejó causado a su favor al momento de haber sido desvinculado de la entidad oficial”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Interpuesto por el Ministerio demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva de todas las pretensiones.

 

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados en forma extemporánea. Se despacharán conjuntamente, por las falencias comunes que impiden su estudio.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año, a la cual reglamenta”.

 

 

En la demostración aduce que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos aludidos, para concluir que hubo un despido injusto. Sostiene que “hacer una disociación como la realizada por el Tribunal y por la propia Honorable Corte Suprema de Justicia, en precedentes como los que se citan en la sentencia, no parece razonable porque pugna contra el carácter racional que toda decisión ha de tener”.

 

 

Con extensos fundamentos de orden filosófico, legal y constitucional, reprocha que se considere que la liquidación de una empresa, en este caso el IDEMA sea legal y que en forma opuesta, la desvinculación de sus servidores se califique de injusta, porque no encaja dentro de las expresas causales contempladas por los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; sostiene que para establecer si el Estado está obligado a reparar son necesarias cuatro “cosas: 1. Que el estado actuó u omitió actuar de una determinada manera. 2. que el particular determinado sufrió un daño, también determinado 3.- que el daño sufrido por el particular fue consecuencia de la acción u omisión del Estado 4. que el daño irrogado es antijurídico”. Considera que si una entidad pública se clausura por orden del legislador o de su facultado extraordinario, “se está en situación de “juridicidad” por lo que si por efectos del cierre o clausura, los particulares sufren perjuicios, “no por este solo motivo ese perjuicio puede ser calificado como “antijurídico” en cuyo caso el Estado no está obligado a indemnizar”, porque se deben tener en cuenta varios principios de estirpe constitucional y legal como los de la primacía del interés general sobre el particular, “el de solidaridad y el de las cargas públicas, en virtud de los cuales los particulares deben soportar ciertas circunstancias adversas a ellos en aras de la realización de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución”. Estima que “la diferenciación entre causa legal y causa justa no parece adecuada. La causa legal subyace a la causa justa. Es en virtud de aquélla que ésta adquiere su esencia”. Finalmente aduce que si el Tribunal hubiera entendido los preceptos referidos en la forma expuesta, “el resultado de su fallo hubiera sido absolutorio”.

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial en “la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 90 de la Constitución Nacional. Las reglas de la Ley 100 de 1993, en particular las siguientes: artículos 1, 2 literal e), 5, 8, 11 inciso 2, 273 y 283 incisos; artículo 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año; Decreto 1848 de 1969, artículo 7° numeral 2°; Ley 38 de 1989 y numeral 4° del artículo 17 de la Ley 179 de 1994; Decreto Ley 1657 de 1997 y artículos 176 y 177 inciso segundo del C. P. C” .

 

Le endilga al Tribunal, los siguientes errores de hecho:

 

Primer error: Haberle reconocido efectos jurídicos a la estipulación convencional, sin tenerlos, estipulación que creó una prestación extralegal consistente en otorgar un derecho pensional de jubilación que se causa a favor del trabajador oficial beneficiario de la convención cuando se declara unilateralmente y sin justa causa terminado su contrato de trabajo.

 

Segundo error: Admitir como lo admitió, que el demandante fue objeto de un despido sin justa causa, hecho que a su juicio derivó de la no motivación de la carta comunicatoria de la decisión para (sic) terminado el contrato.

 

Tercer error: No reconocer, como ocurrió, que los actos jurídicos que suprimieron el IDEMA gozan de la presunción de constitucionalidad y legalidad y que por tanto esta presunción debe ser desvirtuada para que proceda el estudio calificativo de la causa injusta.

 

Cuarto error. Pasar por alto la circunstancia de que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que el extrabajador demandante, por motivo de la liquidación del Idema, sufrió daño que ameritara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que tal daño fue antijurídico”.

 

Como pruebas “mal estimadas” señala: el texto de la convención art.98, el comunicado de “19 de diciembre de 1997”, mediante el cual le notifican al trabajador la terminación del contrato de trabajo, y el documento que contiene la liquidación de las prestaciones sociales.

 

En la demostración afirma que el Tribunal al darle plenos efectos al artículo 98 de la Convención aludida, hizo una “aplicación tácita defectuosa, no explícita en la sentencia, del numeral 2, artículo 7° del Decreto 1848 de 1969 que establece: “se aplicarán, igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales”. Aduce que dicho precepto se refiere al Decreto 3135 de 1968 que establece las prestaciones “a favor de los empleados públicos. Como entre las prestaciones se encuentran las concernientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el tema hacía parte de las prestaciones sociales a las cuales se refieren las normas señaladas”.

 

Alude a lo que es el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, su propósito, los principios que lo regulan y sus fines, para significar que antes de su creación se podían pactar condiciones especiales de jubilación, que era una facultad del resorte de los empleadores sin importar su naturaleza pública o privada, pero que después de implantado el Sistema, no es posible hacerlo a las entidades públicas, al tenor de la ley orgánica del presupuesto, que debe estar perfectamente planeada; que una prorrogativa como la contemplada en la Convención Colectiva vulnera el sistema y por consiguiente, que bajo esos razonamientos, el Tribunal no podía reconocerle “validez alguna a la estipulación convencional. Al hacerlo aplicó indebidamente y de manera tácita el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, al estimar también tácitamente, que esta norma en materia pensional seguía teniendo el mismo alcance que tenía antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993”, por lo que, “por convención colectiva no es permitido que las autoridades estatales otorguen pensiones en condiciones diferentes a las establecidas en la Ley 100 o por lo menos sin que se cumplan los requisitos de la ley orgánica del presupuesto. El sistema de inequidades no puede seguirse propiciando entre los servidores del Estado”.

En punto al segundo error afirma que el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 no establece, como sí ocurre en el sector privado, la obligación de manifestarle la causa por la cual se termina el contrato de trabajo, por lo que “aquella comunicación que carezca de esta especial motivación no es elemento esencial de la causa justa cuando de trabajadores oficiales se trata. Además, quienes laboraban al servicio del Idema en la época en que fue cerrado o clausurado de manera definitiva y entre ellos el demandante, sabían, porque fue un hecho notorio, que todos los servidores de la institución quedarían cesantes”; que como fue un hecho notorio, no requería de prueba conforme al artículo 177, inciso 2, del C. de P. C.

 

Respecto del tercer error sostiene que “Al actor le incumbía desvirtuar las presunciones de constitucionalidad y de legalidad de los actos mediante los cuales se suprimió el IDEMA y en particular el Decreto Ley 1675 de 1997 y no lo hizo”.

 

Sobre el cuarto error aduce que “El Tribunal pasó por alto el deber que conforme al artículo 90 de la Constitucional Nacional el demandante tenía de probar, con relación a la pensión convencional, que: 1. el despido fue injusto. Este tema ya se discutió en el comentario relacionado con el segundo error. 2. sufrió un daño pensional, es decir que la terminación del contrato significaba la frustración de su expectativa pensional”. Afirma que no aparece prueba de que hubiera sufrido algún perjuicio, que tampoco probó “el daño pensional irrogado por la terminación unilateral de su contrato”; que el “Tribunal supuso que el solo hecho de que Idema declarara terminado el contrato del trabajador demandante ya generaba para el Estado la obligación indemnizatoria y que ésta no era otra que la pensión establecida en el artículo 98 convencional, cuando era su deber constatar que  estaba probado el daño pensional”.

 

Dado que se presentó escrito de réplica, de modo  extemporáneo no se hará referencia al mismo.

 

SE CONSIDERA

 

En la medida que la sentencia acusada se fundamentó esencialmente en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados.

 

El primer cargo en realidad no controvierte las verdaderas razones por las cuales el ad quem profirió su sentencia, en la que analizó que la entidad demandada se sustrajo a lo dispuesto en el precepto convencional aludido que preveía que si un trabajador del IDEMA era despedido sin justa causa, con más de 15 años de servicios, se hacía acreedor a la pensión extralegal, una vez cumpliera el requisito de los 50 años de edad.

 

La censura en realidad pretende el desconocimiento de lo que la Sala en forma pacífica ha adoctrinado, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminarles los contratos. Una vez más se tiene que reiterar que tal situación no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…” y no hay razón que amerite  una conclusión diferente, ni un cambio de criterio jurisprudencial, amén de que no se requería el cumplimiento de ninguna de las condiciones a las que alude el recurrente.

 

Por ello se reitera lo dicho por esta Sala de la Corte, en fallo de 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, al pronunciarse en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada, cuando sustancialmente sostuvo:

 

Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “justa causa” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480”.

 

Por lo inicialmente considerado, los cargos se desestiman.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de FERNANDO MARIO GÓMEZ ARENAS contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA en LIQUIDACIÓN.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015