CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36665

Acta No. 08

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA RUBIELA LÓPEZ SALAZAR contra el recurrente.

 

ANTECEDENTES:

 

MARÍA RUBIELA LÓPEZ SALAZAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Jair de Jesús Agudelo Moreno, a partir del 12 de septiembre de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales, y los reajustes de ley. Pidió, además, los intereses moratorios, y las costas del proceso. En subsidio de los intereses por mora, solicitó la indexación de las mesadas.

 

En sustento de sus pretensiones, informó que desde el mes de noviembre de 1985, hasta el 12 de septiembre de 2003, convivió “bajo el  mismo techo y lecho” con Jair de Jesús Agudelo Moreno, unión de la cual nació Carlos Esteban Agudelo López, hoy mayor de edad. Que en la fecha indicada, murió su compañero permanente, quien se encontraba pensionado por invalidez de origen común por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo cual reclamaron de esta entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución 21486 de 11 de noviembre de 2005, y concedida a su hijo, decisión que juzga equivocada, dado que convivió permanentemente con el causante durante más de 18 años, y porque era el fallecido quien proveía para todos los gastos del hogar, a más que era la actora quien figuraba como beneficiaria en la EPS.

 

Al responder la demanda, el ISS aceptó el hecho relacionado con la reclamación administrativa, y dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, cumplimiento de un deber legal, e imposibilidad de condena en costas. (fls. 35 al 37).

 

Por sentencia de 3 de octubre de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $14.424.867.oo, por concepto de mesadas atrasadas, los intereses moratorios, y a partir de noviembre de 2007, el valor de la pensión mensual en cuantía  igual al salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con los incrementos legales; y dejó las costas al ISS.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia gravada, confirmó la de primera instancia, pero precisó que “la liquidación de los intereses moratorios la hará el obligado mes a mes, según las mesadas causadas, desde el 21 de febrero de 2005, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal”.

 

El ad quem, advirtió que limitaba el estudio a lo que había sido objeto de inconformidad de parte del ISS, en los términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, reproche que se contrajo “expresamente a solicitar que la condena por interés moratorio corren (sic) solo desde la ejecutoria de la sentencia cuando fueron reconocidos; que no deben recaer los intereses sobre el total del retroactivo, sino sobre lo causado mes a mes y que debe exonerarse de las costas procesales”.

 

Trascribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del cual dedujo que tales intereses se causan por la simple mora en el pago de una pensión, sin importar la buena fe o carencia de ella por el deudor, y reprodujo un breve trozo de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273. Rememoró otro pronunciamiento de la Corte de 15 de agosto de 2006, radicación 27540, sobre la fecha a partir de la cual se deben intereses por mora, desde que se  reclama el derecho, que no desde el deceso del causante, y agregó que:

 

Huelga anotar que el presente caso resulta excepcional a los ya resueltos por esta Corporación, donde se han (sic) reconocido esa sanción para pensiones de sobrevivientes, desde los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud de pensión, atendiendo a las anteriores disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia; pero como en este caso, la pensión fue reconocida a la demandante, solo a partir del día siguiente a aquel (sic) en que su hijo menor cumplió la mayoría de edad, a quien se le había reconocido el 100% de la pensión, pero la madre la recibía y usufructuaba, decisión que no fue objeto por la interesada, entonces no puede decirse que el ISS estuviera en mora con anterioridad a esa fecha del 21 de febrero de 2005, luego a partir de ahí se generarán los intereses, sobre el valor de la condena. Significa ello que no puede accederse a la petición de que se reconozca solo a partir de la ejecutoria del fallo.”.

 

Concedió la razón al apelante, en cuanto a que los intereses no se calculan sobre el total del retroactivo, por manera que el demandado los liquidará “sobre las mesadas en mora mes a mes, desde el 21 de febrero de 2005, hasta cuando se pague efectivamente y no como se dijo en el fallo <sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas>”.

Apoyado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, negó la revocatoria de las costas impuestas en primera instancia; copió un aparte de la sentencia C-274 de 1998.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Textualmente lo formula así: “El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por darle el alcance que no tiene, que como violación medio llevó a su vez a la violación del artículo 47 de la ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo, luego de copiar la salvedad que hizo el Tribunal en aras de restringir su campo de acción en segunda instancia, y de transcribir el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, argumenta que la literalidad del precepto adjetivo “imperiosamente” conduce a colegir que se le dio un alcance inadecuado, “Ya que el tema objeto de debate, es la NO obligatoriedad del I.S.S. frente a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. En otras palabras, esto es lo que debe interesar al proceso.”; y que, “Los otros temas en que se apoyó el Tribunal para condenar (…) al reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida, son detalles a los que no tenía que sujetarse, ni limitarse, es decir, debió analizar todos los puntos objeto del proceso ya que lo debatido es lo expuesto anteriormente”. Que lo anterior, condujo a la violación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues, “Lo acertado era determinar primero si la actora cumplía o no con los requisitos establecidos en la ley y posteriormente condenar al correspondiente reconocimiento y pago verificando el cumplimiento de dichos requisitos establecidos en la norma ya mencionada”.

 

SEGUNDO CARGO

 

Dice que el Tribunal aplicó indebidamente “los artículos 60, 61, 62 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; violaciones legales originadas en la falta de valoración de piezas procesales, lo cual condujo al sentenciador a evidentes errores de hecho (…”).

 

Tales errores los hizo consistir en: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S. es el responsable de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda.”; y, “2) No dar por demostrado, estándolo que entre el afiliado y la actora no hubo vida marital.”; provenientes de la falta de apreciación del “Informe de la investigación administrativa (folios 61 a 64), mediante la cual se concluye por parte del I.S.S., que el pensionado <no convivía maritalmente con la señora MARÍA RUBIELA LÓPEZ SALAZAR, al momento de su muerte…>”.

 

Dice que con la documental mencionada, se acredita que el señor Agudelo “tenía relaciones diarias con otras personas totalmente diferentes a su compañera”, lo que prueba la ausencia de convivencia marital con la accionante. Comentó que el ad quem debió “formar su convencimiento analizando todas las piezas procesales allegadas al proceso”, que no, restringir su estudio a lo que fue materia de inconformidad, frente a lo resuelto por el fallador de la instancia inicial.

LA RÉPLICA

 

Dice que, aunque se denuncia la aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, la demostración del cargo se desvía hacia la modalidad de interpretación errónea. Que lo relativo a la “congruencia del recurso de apelación”, ha sido decantado por la Corte, como en las sentencias de 15 de enero de 2001, radicación 15001, y de 20 de noviembre de 2007, radicación 30030. Sostiene que el tema es jurídico, y por ello el segundo cargo no es estimable.

 

SE CONSIDERA

 

Acorde con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,  convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se resuelven conjuntamente los dos cargos, por cuanto persiguen igual objetivo, se valen de similares argumentos, y sus deficiencias técnicas son comunes.

 

La acusación dirigida por la senda de lo jurídico, presupone que la impugnación comparte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Por lo tanto, es indiscutible que la entidad convocada a juicio limitó su inconformidad respecto del fallo de primer grado, a lo relacionado con la fecha desde la cual deben comenzar a causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inferencia obtenida, obviamente, de la lectura del escrito contentivo del recurso (fls. 82 a 84). De allí, siguió a aplicar los artículos 57, de la Ley 2ª de 1984, 66 A del Código Procesal del Trabajo, y 357 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el primer cargo lo debió enderezar por la vía indirecta, controvirtiendo el contenido del aludido escrito.

 

Así las cosas, como la censura dejó libre de cuestionamiento el soporte primario y fundamental de la sentencia del Tribunal, los ataques devienen inanes, pues ni en lo mínimo, afectan la presunción de legalidad y acierto de que está revestida la decisión de segunda instancia.

 

Con todo, cumple señalar que reiteradamente, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en el sentido de estimar que la competencia del juzgador de segunda instancia, se encuentra circunscrita a los puntos sobre los cuales el promotor de la alzada manifestó su discrepancia, como las que cita el opositor en su memorial, y muchas otras más, como por ejemplo la de 31 de agosto de 2006, radicación 27312, en la que se asentó:

 

“Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita  apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.

 

En consecuencia, el Tribunal incurrió en el error de medio que le imputa la censura y por lo tanto el cargo resulta fundado”

 

En consecuencia, los cargos no son de recibo.

 

Costas en casación, a cargo de la demandada, toda vez que hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA RUBIELA LÓPEZ SALAZAR le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas en casación, a cargo de la demandada, toda vez que hubo réplica.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

Rad. 36665

 

Aunque pienso que las deficiencias de orden técnico puestas de presente en el fallo eran suficientes para desestimar los cargos, por cuanto en la argumentación se acudió al criterio mayoritario de la Sala en torno al principio de consonancia, debo aclarar, tal como lo he explicado en otras oportunidades, que la cabal utilización de ese principio, consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de reclamar que el juez de segunda instancia se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición, que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”

 

En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero, desde luego, no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido. Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015