CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.36678

Acta No. 08.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió BELARMINA CEDEÑO DE LADINO.

 

ANTECEDENTES

 

BELARMINA CEDEÑO DE LADINO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante ADAN BARREIRO LOSADA, así como las mesadas causadas dejadas de cancelar, indexadas junto con los intereses moratorios, a partir del 14 de noviembre de 1997-fecha de la muerte-; el fallo ultra y extra petita y las costas del proceso (folio 36).

 

Expuso que convivió en unión marital de hecho con el causante ADAN BARREIRO LOSADA, quien falleció por causa de origen común el día 14 de noviembre de 1997; que el señor Barreiro Losada  se afilió al ISS el 7 de octubre de 1967 y permaneció inscrito hasta el 30 de septiembre de 1997, fecha en la que se retiró, para un total de 520 semanas cotizadas en calidad de trabajador independiente, por lo que al cumplir la edad de 60 años tenía derecho a la pensión de jubilación en armonía con los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que  solicitó la pensión de sobrevivientes  a la entidad demandada el 21 de noviembre de 1997; que cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; el ISS mediante resolución Nº 001356 de 1998 negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que el asegurado, al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al Sistema y que acreditaba aportes por 519 semanas, de las cuales 8 fueron cotizadas en su último año de vida, sin cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; del mismo modo, indicó que el ISS concedió una indemnización sustitutiva; que solicitó la revocatoria directa de la citada resolución sin que fuera concedida; que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante había cotizado 490 semanas.

 

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 46 a 48), se opuso a las pretensiones solicitadas; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de la muerte del causante, la calidad de compañera permanente, el tiempo de cotización y semanas cotizadas y el acto administrativo que negó la pensión, por no reunir los requisitos legales exigidos, y de los demás hechos señaló que eran apreciaciones jurídicas. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, no deber intereses moratorios, buena fe, pago y prescripción.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 28 de enero de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con las pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandada (folios 109 a 119).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demanda, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante  sentencia de 15 de mayo de 2008 (folios 19 a 30 C del T.), confirmó la decisión del a quo y no impuso costas.

 

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal expuso que el acto administrativo expedido por el ISS, que negó la prestación económica, expresó que el asegurado al momento del fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, y acreditaba aportes por 519 semanas de las cuales 8 fueron cotizadas en el último año de vida, cuando la Ley 100 de 1993 exige 26 semanas.

 

Citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para explicar que no es aplicable al presente asunto, puesto que el señor Barreiro Losada falleció el 14 de noviembre de 1997. Del mismo modo sostuvo que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el causante había cotizado más de 300 semanas, acorde con los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De esta forma el ad quem, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 Constitucional y conforme con la sentencia de la Corte Suprema radicación 23918 del 24 de febrero de 2005, consideró que la normatividad aplicable al caso es la del Acuerdo 049 de 1990,  sin embargo, aseveró que no le asistía razón al a quo en la imposición de intereses moratorios, por ser propios de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, las sumas a pagar deben hacerse de manera indexada.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurso que la Honorable Corte “…CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque lo ordenado por el a quo y en su lugar absuelva al ISS, de todas las pretensiones. Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.”

 

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Dice: “Acuso el fallo del Tribunal de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; infracción directa de los artículos 13, 46, 47,49 y 289 de la Ley 100 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política.”

 

 

En la demostración indicó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 53 de la Carta Política, que se refiere a la condición más beneficiosa y señaló que esta norma sólo opera en caso de duda sobre la aplicación de las fuentes formales del derecho y parte del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulen una misma situación. De esta forma advirtió que el principio de la condición más beneficiosa no tiene aplicación alguna al caso, toda vez que el acuerdo 049 de 1990 que tuvo en cuenta el Tribunal, fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

 

Igualmente agregó que como el afiliado falleció durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, la situación se debió resolver conforme con los artículos 46 y 47 de la citada ley. Consideró que el principio de la condición más beneficiosa protege los derechos adquiridos lo que implica que estos se hubieran causado, es decir que hubieran ingresado efectivamente al patrimonio de una persona, sin que pueda entenderse como la protección absoluta de meras expectativas, debido a que los derechos podrían no llegar a causarse.

 

Finalmente, estimó que el ad quem tampoco observó los artículos 14 y 16 del CST y de acuerdo con el artículo 230 constitucional, las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, su efecto es general e inmediato y los jueces deben proceder a su aplicación.

 

 

LA RÉPLICA

 

Estimó que no es de recibo la tesis propuesta por la censura, debido a que la Corte Suprema en reiterados fallos de casación ha sostenido que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese  a haber fallecido el afiliado en vigencia de la ley 100 de 1993, son aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, si para ese momento se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

Del mismo modo dijo que el argumento de que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se debió aplicar los artículos 46 y 47 de esta ley, resulta opuesto a lo expresado por la Jurisprudencia toda vez que lo que se busca es la protección del afiliado, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya tenía el mínimo de cotizaciones que la ley para esa fecha exigía.

 

Finalmente en cuanto al concepto enunciado de violación por infracción directa de las normas que enlista el cargo, estimó que no se configura, ya que si bien es cierto el Tribunal no aplicó dichas normas, no lo hizo porque las desconozca o por rebeldía, sino amparado en los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la pensión de sobrevivientes.

 

SEGUNDO CARGO

 

Dice textualmente: “Acuso el fallo de Tribunal de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 del mismo año; infracción directa de los artículos 13,46,47,49 y 289 de la Ley 100 de 1993; 230 de la Constitución Nacional-Sic- en relación con el artículo 14 del Código Sustantivo del trabajo.”

 

 

Expuso similares argumentos a los del cargo primero y, en suma, sostuvo que la sentencia del Tribunal se fundamentó en Jurisprudencia  de la Corte, en lo concerniente al tema de la condición más beneficiosa, por lo tanto, acusa que el ad quem violó dicha norma en la modalidad de interpretación errónea, lo que lo condujo a aplicar de manera indebida algunos artículos del Acuerdo 049 de 1990. De esta forma indicó, que a pesar de que en la fecha en que el afiliado falleció se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y con sustento en la Jurisprudencia relacionada con el principio de la condición más beneficiosa y en su propio juicio decidió no aplicar la ley de seguridad social,  sino sustraerse de ella y conceder el derecho pensional aplicando el acuerdo 049 de 1990.

LA RÉPLICA

 

Transcribió la sentencia de radicación 26178 del 2 de marzo de 2006, para exponer la postura de la Corte  con respecto al tema de estudio, y narra que dada la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, los beneficiarios del afiliado fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre que el causante cotice 300 semanas en cualquier época. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal no aplicó de forma errónea el artículo 53 Constitucional, ni mucho menos aplicó indebidamente el artículo 6º y el  25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

 

SE CONSIDERA

 

La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos por cuanto están dirigidos por la misma vía, presentan similar proposición jurídica y persiguen un objetivo común.

 

Para lo que interesa al recurso, se precisan los supuestos fácticos que  halló acreditados el ad quem, y sobre los cuales no hay controversia. Ellos son: que el causante aportó al sistema 520 semanas; de las cuales 300 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, que falleció el 14 de noviembre de 1997; que al momento del fallecimiento, el señor Barreiro Losada no se encontraba cotizando y que las semanas cotizadas en el último año de servicios ascienden a 8.

 

El asunto que se debate en este recurso de casación se centra en establecer cuál es la normatividad aplicable al caso en estudio en materia de pensión de sobrevivientes por muerte de origen común, pues el Tribunal señaló que por virtud del principio de la condición más beneficiosa era la normatividad anterior contenida en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, mientras que el recurrente sustenta que la Ley aplicable es la que rige al momento del fallecimiento del afiliado (14 de noviembre de 1997), esto es, conforme a los artículos 11, 36, 46 al 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

 

Como bien lo afirma el Tribunal, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido una posición definida y reiterada en múltiples sentencias, dentro de ellas con radicado 23918 del 24 de febrero de 2005 que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, según la cual no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como el señor ADAN BARRREIRO LOSADA, que en vida completó más de 520 semanas, que le darían derecho a acceder a los seguros de invalidez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ése derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.  Así se dijo:

“…Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

 

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo )...”

 

Así las cosas, se reitera en este caso la vigencia del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, resulta acertado que el Ad quem reconociera la pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a la compañera permanente, el derecho a la pensión, si el causante cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte.

 

Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción legal denunciada en los cargos elevados, toda vez que, tal como se infirió, es incuestionable que el causante ADAN BARREIRO LOSADA aportó durante su vida laboral 520 semanas, cuyo tiempo se encuentra amparado dentro del mínimo de ciclos requerido para el cubrimiento del seguro de invalidez y muerte.

Por tanto,  los cargos no prosperan.

 

Costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica.

 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de mayo de 2008, en el proceso promovido por BELARMINA CEDEÑO DE LADINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                     GUSTAVO GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

Radicación N° 36678

 

 

No comparto la utilización que la Sala hace del principio de la condición más beneficiosa, pues, como es sabido, tal principio se refiere a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.

 

Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que

 

acoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.

 

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

 

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.

 

De tal modo, es claro que para proteger esas prerrogativas no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa.

 

Con el acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra.

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015