CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10072
Actor: MARIA CRISTINA VELEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala, de la impugnación interpuesta MARIA CRISTINA VELEZ DE VELEZ, contra la providencia del 08 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a la solicitud de tutela ejercida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”- Medellín.
ANTECEDENTES
Son hechos fundamentales de la acción los siguientes:
La señora MARIA CRISTINA VELEZ DE VELEZ instauró la acción en nombre propio para que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los cuales estima conculcados por la resolución No. 2955 del 27 de diciembre de 1999, mediante la cual fue reclasificada como responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas.
La actora señala que tal determinación fue arbitraria y que no existió ningún procedimiento previo por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, para fundamentar tal decisión; es decir, que prevaleció la simple discrecionalidad del funcionario.
También refiere que en virtud de la reclasificación y al ubicársele como responsable del REGIMEN COMUN, se le imponen nuevas obligaciones tributarias y cargas económicas tan altas que, no está en capacidad de asumir.
Invoca como vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al y al debido proceso consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.
Pretensión de la atora:
Con fundamento en los hechos relacionados, la actora solicita, que se ordene a la “DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
- Que se suspenda la resolución No. 2955 del 27 de diciembre de 1999 de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, y se deje sin efectos hasta que se adelanten las investigaciones pertinentes y se establezca cual es mi verdadera situación económica, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes y en especial la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 1991.
- Que se prevenga a la DIAN para que mientras dure la vigencia de la tutela, se abstenga de realizar actividades perturbadoras en desarrollo del ejercicio comercial. “(fl.3)
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, ordenándole además a la DIAN abstenerse de reincidir en conductas como las que dieron origen a esta tutela.
En tal sentido reconoció que el peticionario se hallaba inscrito en el régimen simplificado, puso de presente los cargos alegados por él y, particularmente, la supuesta violación del debido proceso. Luego transcribió lo dicho por el mismo Tribunal en un caso similar, para concluir accediendo a los pedimentos del actor en la forma vista.
LA IMPUGNACION
La entidad demandada impugnó la anterior decisión resaltando en primer lugar sus potestades tributarias y los hechos acaecidos, dentro de los cuales, según ella, se hicieron todas las verificaciones posibles. Al respecto aludió a las bases de datos correspondientes al RUT, SICAT, SIEF y SIFIN, diciendo que como consecuencia de ello se produjeron las resoluciones de reclasificación.
A continuación la recurrente se refirió al fallo del a quo y a sus consideraciones, expresando que las razones de su desacuerdo se fundan en la improcedencia de la acción de tutela, en la constitucionalidad del artículo 508-1 del Estatuto Tributario, en el basamento preliminar del acto y en la consecuente reclasificación del peticionario. En este sentido hizo una amplia disertación sobre los puntos controvertidos, enfatizando los cambios fundamentales que han
operado en la esfera del impuesto a las ventas y la necesidad de reclasificar de manera expedita a quienes pertenecen al régimen simplificado, máxime si se tiene en cuenta el cúmulo de información endógena y exógena con que cuenta la DIAN.
C O N S I D E R A C I O N E S
Pretende la actora, como ya se precisó en los antecedentes, que esta jurisdicción ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” de Medellín suspender la Resolución No 2955 en virtud de la cual se ordena el cambio de régimen simplificado al común.
Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional al referirse a la subsidiariedad como el primer rasgo distintivo de la acción de tutela ha señalado, que existiendo un medio judicial eficaz para la protección de los derechos invocados y no mediando un perjuicio irremediable el amparo se torna improcedente.
En efecto en sentencia T-133ª de marzo 24 de 19995 expresó:
“Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia.
“…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”. (T-001 del 3 de abril de 1992).
La Sala ha manifestado en reiterados pronunciamientos que
el derecho al trabajo, a pesar de estar consagrado como fundamental en nuestra Constitución Política, no es de aquellos que la propia carta define como de aplicación inmediata, por lo que sólo puede ser protegido a través de las acciones y procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala como causal de improcedencia, el tener el afectado otro medio de defensa judicial del cual pueda valerse, a menos que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este evento no es procedente la acción de tutela porque no hubo violación o amenaza grave de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, y además porque existe otro mecanismo de defensa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artìculo 85 del C.C.A contra la resolución que ordenó la reclasificación en el régimen común. También puede solicitar la suspensión provisional del acto, en las condiciones señaladas en los artículos 152 y siguientes del mismo Código., si la violación de las normas supralegales es manifiesta y ostensible.
Así las cosas, ni aún como mecanismo transitorio, es procedente la acción de tutela que se pretende, habida cuenta que, ejercitada oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si probados los hechos se declara la nulidad de la actuación administrativa, ello conduciría al restablecimiento, lo cual hace que el perjuicio no sea irremediable, condición que consagran tanto la norma constitucional como la reglamentaria para la utilización de la acción como mecanismo transitorio.
El perjuicio irremediable según la Corte Constitucional en sentencia, expediente T-348/97 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M. es:
“…el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior…la corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: 1- el perjuicio es inminente es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; 2- las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; 3- el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquél se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y 4- la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable”
Claramente en el caso sub lite, el tercer requisito señalado en la jurisprudencia transcrita para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se da, y por ende, no se vislumbra el carácter irremediable del perjuicio.
Entonces teniendo el actor otro medio de defensa judicial y no presentándose perjuicio irremediable, la acción es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A :
REVOCASE la providencia del ocho (08) de Marzo de dos mil (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar se dispone:
RECHAZASE por improcedente la acción de tutela instaurada
por MARIA CRISTINA VELEZ DE VELEZ.
Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.
Notifíquese al Representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”- Medellín.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de once (11) de mayo de dos mil (2000).-
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General