CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10067
Actor: ALFREDIS LAUDITH BARROS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala de la impugnación formulada por los señores Alfredis Laudeth Barros Simanca, Nuris Olivia Freyle Rodríguez y Maribel Cuadrado Moreno contra la providencia calendada el 15 de marzo del 2000, por el Tribunal Administrativo de la Guajira y mediante la cual, tras acumular los respectivo procesos, se rechazaron por improcedentes las acciones de tutela por aquellos interpuestas contra el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social, de Desarrollo Económico y el Director del Departamento Nacional de Previsión.
HECHOS
El Tribunal los sintetiza así:
“Informan los accionantes en sus escritos de tutela, que son servidores públicos vinculados mediante norma legal y reglamentaria, a la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, regional La Guajira; que el Gobierno ha determinado congelar el aumento de los salarios de los trabajadores del sector público en relación con los que ganan más de dos (2) salarios mínimos, incumpliendo el contenido de los artículo 1 y 4 de la ley 4ª de 1992; que mediante decreto, sólo se ordenó el aumento equivalente al 9.0% y 9.23% para los empleados que ganan salarios inferiores a dos (2) mínimos. Estiman que ese incremento salarial debió extenderse a todos los trabajadores de Colombia, en especial a los del sector público, mediando el contenido del preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 53 de la Constitución Política. Estiman que el Gobierno Nacional debe acatar la Constitución y la ley y proceder a dirigir la administración nacional primeramente cumpliendo, dentro de sus especiales facultades, el deber de liderar el desarrollo económico y social de la Nación con el fomento de y protección de las fuerzas productivas, incentivando a los trabajadores y permitiendo que el salario de éstos se acomode, al menos en mínima parte, al valor del índice de precios al consumidor o al factor de devaluación, en acatamiento de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y ya que cuenta con los mecanismos jurídicos para ello”.
CONTESTACIÓN
Las entidades demandadas se pronuncian sobre la acción en examen según escritos que aparecen a folios 24 a 25, 26 a 33, 38 a 46, 51 a 54, 55 a 56.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Argumenta, en los fundamental, el Tribunal a quo:
“Finalmente, esta Corporación debe observar que si bien los actos mediante los cuales se dispuso por el Gobierno Nacional incrementar el salario a un grupo de servidores públicos y la omisión de hacerlo al respecto de otros, tienen la naturaleza de generales, abstractos e impersonales, es igualmente cierto, que los accionantes no cuestionan a través de esta acción la juridicidad de los mismos, sino la aludida omisión con relación a cada uno de ellos, por parte de las autoridades accionadas, de incrementarles el salario. Por consiguiente, no prospera el cargo de improcedencia postulado por esta razón, por la Presidencia de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dado que a pesar de se aquella decisión de carácter general como viene dicho, los accionantes en sus respectivos libelos , lo hacen a titulo individual y pretendiendo que se ordene el incremento salarial sólo para cada uno de ellos, no para la generalidad de los servidores públicos que no fueron cobijados por el incremento autorizado por el Gobierno Nacional.
LA IMPUGNACION
Se fundamenta en las razones de hecho y de derecho consignadas en el escrito obrante a folio 140 y siguientes, al cual remite la Sala habida la brevedad y el trámite preferencial que son propios de la tutela.
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
Establece el artículo 86 – 3 de la Constitución Nacional que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso la acción se ejerce para pedir la tutela como mecanismo transitorio, pero aun así la acción es improcedente.
En efecto, como se ha dicho en reiteradas oportunidades asimilares y como lo tiene reiterado la doctrina del Consejo de Estado, la protección del derecho al trabajo y de los de éste derivados – el salario, las prestaciones, los reajustes de sueldo, por ejemplo – no puede pedirse en sede de tutela puesto que ésta es un mecanismo por esencia residual y supletario que no suple, ni puede soslayar, el ejercicio de las acciones ordinarias que la ley consagra.
Cuanto en realidad pretenden los actores en este caso, es decir, el reajuste de sus salarios en forma real y no ponderada, no constituye derecho fundamental (art. 85 C.N.) y ello debe demandarse, en consecuencia, en ejercicio de aquellas acciones ordinarias, administrativas o jurisdiccionales que la ley consagra.
Si el resultado de ejercitar esas acciones es favorable a los interesados, es decir, si se les restablece en su derecho supuestamente vulnerado, obtendrán lo pedido y en tal caso no puede hablarse de perjuicio irremediable, aparte de que no está probada la afectación del mínimo vital.
A más de todo lo anterior, a juicio de la Sala, esta tutela también resulta improcedente conforme a lo previsto en el numeral 5º artículo 6º del decreto 2591 de 1991 según el cual esta acción no procede “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
Los actos generales o creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias son aquellos que se refieren a personas indeterminadas; los actos individuales o creadores de situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente. La determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no individualizadas.
Si bien los demandantes no manifiestan expresamente que la acción se dirige contra el decreto 182 de 2000, del texto del escrito inicial se infiere con claridad que consideran que este acto, por la manera como determinó los reajustes salariales, los afectó. De lo contrario no tendría asidero alguno la violación del derecho a la igualdad en el cual fundan esencialmente la tutela.
El decreto mencionado es, sin duda, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, razón adicional para considerar la improcedencia de la acción que ahora ocupa la atención de la Sala. Y aunque de él puedan derivarse efectos particulares, ello no lo convierte en acto de carácter particular y concreto.
Por último dirá la Sala que los jueces de tutela no están facultados para interferir en las políticas macroeconómicas del Estado. Su definición corresponde a la rama ejecutiva del poder público y, en últimas, ordenar mediante tutela que se reajusten los salarios de servidores públicos sería precisamente incurrir en una indebida interferencia. No es posible por la vía de tutela, buscar incrementos o reajustes salariales, ni individual ni colectivamente. La naturaleza misma de la acción de tutela y las finalidades constitucionales y legales de esta, no lo permiten.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A :
Confírmase la sentencia apelada, proferida el 15 de marzo del 2000 por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Alfredo Laudeth Barros Simanca y otros contra el señor Presidente de la República y otros.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General