ACCION DE TUTELA - Derechos del debido proceso, de acceso a la justicia, improcedente / ACCION DE TUTELA - No procede contra providencias judiciales / TEORIA DE LA VIA DE HECHO JUDICIAL - se puede tutelar el derecho fundamental cuando la providencia es arbitraria o aparenta una decisión judicial
Conforme lo ha reiterado esta Corporación, a raíz de la declaratoria de inexequiblidad recaída sobre los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, mediante sentencia No. C-543 de octubre 1º de 1992, la acción de tutela, no procede contra las providencias judiciales. No obstante lo anterior, a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, que otorga la posibilidad de tutelar un derecho constitucional fundamental amenazado cuando la providencia judicial, por sus características de arbitrariedad manifiesta es apenas una apariencia de decisión judicial. El demandante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, en tanto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pasto, mediante providencias de fechas octubre 16 de 1998 y 15 de diciembre de 1998, respectivamente, no accedió a la objeción de la liquidación formulada por éste frente a las agencias en derecho, las cuales se fijaron en la suma de $690.000.00. En suma, las providencias acusadas no tienen vicios relevantes, de manera que se puedan considerar como vía de hecho; lo que existe es disparidad de criterios respecto de la forma como se tasaron las agencias en derecho; mientras que los primeros dicen que debe tasarse a partir del razonamiento de la cuantía, el demandante argumenta que debe ser a partir del dictamen pericial solicitado al momento de objetar la liquidación, es decir, a partir del avalúo actual del inmueble, y como ya se vio, la acción de tutela no es otra instancia en la que se deba definir esta disparidad de criterios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393 INCISO 3
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional de fecha 22 de abril de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; 037 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranja Mesa; T-008/98, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; T-231/94, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-008/98, Magistrado Ponente: Dr. EDuardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10055
Actor: LUIS ENRIQUE BUCHELI
Demandado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO Y OTRO
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de marzo 7 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE BUCHELI.
EL ESCRITO DE TUTELA
El actor actuando en nombre propio, instauró acción de tutela (fls.2 a 9), en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, ordenando a las autoridades judiciales “se fijen las agencias en derecho, con fundamento en la resolución No. 1132 del 16 de junio de 1988 del Colegio de Abogados de Nariño, teniendo en cuenta el valor del negocio, según los avalúos existentes en el proceso”.
Como hechos fundamento de la acción se resumen los siguientes:
En marzo de 1996 el señor Luis Enrique Bucheli, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria en contra del señor Alberto Solarte por enriquecimiento sin causa, como pretensión principal, y nulidad por vicios del consentimiento, como subsidiaria.
La parte demandada formuló la excepción de caducidad, que no prosperó. Interpuestos los recursos el Tribunal confirmó la providencia, por lo que se condenó en costas al excepcionante.
Mediante auto de febrero de 1977 se fijaron las agencias en derecho por la suma de $690.000.oo, con base en la suma de $5.000.000.oo que fue el valor señalado en la demanda para determinar la competencia.
Se objetó la liquidación, por cuanto no se había determinado en forma concreta la cuantía, solicitando se designaran peritos para fijar las agencias en derecho.
Fueron designados varios peritos: El Ingeniero Oscar Báez Insuasty avaluó el inmueble objeto de la demanda en $4.420.000.000.oo. Los peritos discreparon en cuanto a las agencias en derecho; se presentaron posteriormente las renuncias y nombramientos de nuevos peritos; finalmente, la juez del conocimiento profirió el auto del 1 de Octubre de 1998 aprobando la liquidación inicial de agencias en derecho, es decir $690.000.oo.
El Magistrado ponente del Tribunal, a su turno, afirma que es la ley la que brinda discrecionalidad en la tasación al imponer el deber de tener en cuenta las circunstancias específicas en que se desarrolle la gestión. En otro aparte manifiesta que considera exagerada la efectuada por uno de los peritos, que la estimó en $212.000.000.oo. Esta afirmación la consideró el demandante sin fundamento por parte del Magistrado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Nariño negó la acción de tutela instaurada (fls. 56 a 67). Al efecto consideró:
Que la acción impetrada solo procede contra sentencias judiciales cuando se han proferido mediante la llamada vía de hecho, que viole o amenace derechos fundamentales de una de las partes que actuaron en el proceso, es decir, cuando en forma manifiesta se ha transgredido el ordenamiento jurídico y se trate por ende, de manifestaciones arbitrarias, es decir, de algo excepcional, un comportamiento que por lo flagrante del desconocimiento del ordenamiento jurídico, vulnera la misma Constitución.
Dicho en otros términos, la vía de hecho implica el ejercicio arbitrario de la función judicial.
En el caso de autos se atacan las providencias judiciales por considerar el actor que los funcionarios no dieron estricta aplicación a los artículos 393, numeral 3, en concordancia con los artículos 20 y 237 del C. De P.C..
Estimó el Tribunal que tanto la Juez Tercera Civil del Circuito como la Sala de Decisión del Tribunal Superior observaron plenamente el debido proceso, al declarar la juez que la liquidación inicial sobre costas se aprobaba sin modificación, y el Tribunal al confirmar tal determinación por encontrarla ajustada a derecho. No encontró el Tribunal Administrativo de Nariño la comisión de irregularidad alguna, en la conducta de los falladores, que diera lugar a la configuración de la Vía de Hecho.
En efecto, enfatiza el a quo que los fallos fueron dictados con base en argumentos sólidos, que tienen fundamentos lógicos y jurídicos respetables “hasta tal punto de que (sic) se estudió el Art. 393 del C. De P. Civil y se concluyó diciendo, que para la fijación de las agencias en derecho, no sólo debe tenerse en cuenta las tarifas de los Colegios de Abogados, sino también otros parámetros que en tal norma se señalan, apreciación que aparece respaldada por citas doctrinarias muy respetables en el ámbito jurídico nacional”.
Concluye el Tribunal que si bien es cierto los argumentos consignados en las dos providencias judiciales pueden ser controvertibles, no son errados, no constituyen un acto jurisdiccional meramente formal, caprichoso y contrario a los fines de la ley y el derecho. Por lo anterior no se encuentra que se haya dado la vulneración del debido proceso, por cuanto el trámite surtido está acorde con lo establecido en los artículos 135 y s.s. del C. De P. Civil, razones que llevaron a denegar la tutela propuesta.
El magistrado CLAUDIO PASCUAZA BENAVIDES salvó voto, por considerar que el fallo adopta el texto literal de una anterior providencia que decidió la acción de tutela No. 990233 con ponencia del doctor Muñoz Muñoz, en la cual había aclarado voto; en esta ocasión manifiesta “debo salvar mi voto porque se halla de presente una vía de hecho, que en criterio de la Corte Constitucional puede subsanarse también con la acción de tutela y las circunstancias planteadas en la presente acción son radicalmente diferentes”.
Trae a colación el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989. Considera que en el caso estudiado se mantiene un criterio equivocado del valor del pleito “que al señalarlo el demandante en el proceso del cual se derivó el incidente de excepciones en más de cinco millones de pesos, en el informativo los peritos han fijado la pretensión en $1.761.551.504.oo (Fl 32) o $4410.400.000.oo (Fl 51). Solo estas cantidades señalan el límite superior a cinco millones, más no la lógica matemática de la señora jueza que la limita a cantidad inferior a seis millones, cuando se sabe que la unidad monetaria colombiana es el peso, lo que indicaría, con la misma lógica, la cantidad de cinco millones un peso ($5.000.001.oo) que tampoco consulta el monto de la pretensión”.
Las costas procesales las conforman el conjunto de gastos necesarios generados en los procesos y que habrán de pagar las partes. “En el presente caso, la excepción de caducidad de la acción propuesta respecto de una que no se había instaurado denota la viabilidad de las agencias en derecho. Y es precisamente la comprensión del valor de la cuestión litigiosa donde radica el error en el señalamiento de las costas que se pretende con la acción de tutela”.
Más adelante agrega: “el razonamiento que sobre las agencias en derecho se hace sin tener en cuenta la consideración sobre la magnitud económica de lo que se debate en el juicio es lo que puede dar lugar a un paralogismo o bien a un sofisma que no se dilucida en la sentencia que acoge la mayoría de la sala”.
Considera que el error sobre el monto adoptado se complementa en este caso con el criterio equivocado de identificar las agencias en derecho con los honorarios profesionales; “se admite que el debido proceso únicamente hace relación a la tramitación mecánica del incidente, sin tener en cuenta los criterios axiológicos y el deber ser que orienta la actividad judicial; y, como si lo anterior fuese poco, se descartan las reglas que condicionan el señalamiento de las agencias en derecho, dejando de lado las tarifas del Colegio de Abogado de Nariño, adoptado mediante resolución No. 1132 de 1988, junio 16, del Ministerio de Justicia, por considerarlas de vieja data, no se encuentra rubro alguno que indique la tarifa que debe fijarse para un trámite especial, cuando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado fija pautas para actualizar las cantidades de dinero señaladas en esta clase de actividades mediante la certificación del Banco de la República sobre el valor del peso en las disposiciones legales y actos administrativos de cualquier época...”
Está en desacuerdo con que se considere al juez, perito de peritos, como lo afirma la decisión mayoritaria, sino que es la persona “encargada de estudiar y decidir si procede o no, en derecho, dispensar las tutelas jurídicas que los sujetos solicitan mediante el proceso y en los términos del artículo 230 de la Constitución Política”.
Finaliza afirmando: “las decisiones judiciales impugnadas son de aquellas que la Corte Constitucional considera como “vía de hecho” en tanto viola y amenaza derechos fundamentales de la parte demandante, pues con tal proceder en forma manifiesta se transgrede el orden jurídico y deviene en decisión manifiestamente arbitraria; no se trata en este caso de ninguna irregularidad procesal en que pueda haber incurrido el juzgador sino a defectos que ostentan tal gravedad que afectan el ordenamiento jurídico por la interpretación equivocada que se da de una norma concreta y clara que no exige mayores disquisiciones. La actuación que toca mas bien aspectos subjetivos por sobre la voluntad de la ley pone en tela de juicio la providencia judicial, dando lugar al restablecimiento del derecho quebrantado con la eliminación de la causa de su violación. La Sala no puede adoptar una decisión en la cual sin ningún recato se manifiesta que no toma partida en lo tocante a la fijación del cuantum que es precisamente la razón de ser de la tutela instaurada”.
LA IMPUGNACION
El actor impugnó lo decidido (fls. 77 a 80), insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo demandatorio e indicando que “los errores cometidos tanto por el Juzgado de conocimiento como por el del Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia, no son de simple interpretación de la ley, son errores como se ha dicho en el escrito de tutela y en el presente, subordinan la misma ley a sus caprichosas conveniencias, en consecuencia son totalmente contrarias a la Ley y no permiten al tutelante sino acudir a esta acción, para la corrección o reparación de los derechos de este tipo de procederes ha visto flagrantemente afectado (sic)”.
CONSIDERACIONES
Conforme lo ha reiterado esta Corporación, a raíz de la declaratoria de inexequiblidad recaída sobre los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, mediante sentencia No. C-543 de octubre 1º de 1992, la acción de tutela, no procede contra las providencias judiciales.
No obstante lo anterior, a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, que otorga la posibilidad de tutelar un derecho constitucional fundamental amenazado cuando la providencia judicial, por sus características de arbitrariedad manifiesta es apenas una apariencia de decisión judicial.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia No. de abril 22 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, indicó los requisitos para que proceda este amparo, así:
“Procedencia de la acción de tutela contra vías de hecho judiciales
- En desarrollo de principios medulares del sistema constitucional, como los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, el ordenamiento asigna a las más altas cortes la tarea de unificar la jurisprudencia de cada una de las respectivas jurisdicciones.
Mientras la Carta de 1886 establecía sólo dos tribunales supremos, la Carta Política de 1991 creo una nueva corte como cabeza de la jurisdicción constitucional. Así, la Constitución de 1991 asignó a la Corte Suprema de Justicia la función primordial de unificar la jurisprudencia ordinaria (C.P., artículo 235), al Consejo de Estado, la jurisprudencia contencioso administrativa (C.P., artículo 237) y, a la Corte Constitucional, la jurisprudencia constitucional (C.P., artículo 241)[1]. No obstante, algunos operadores jurídicos no han acabado de aceptar y entender el cambio constitucional que implica la creación de una verdadera jurisdicción constitucional y de un nuevo órgano de cierre en esta particular área del derecho. Por ello, todavía rehusan admitir que el órgano encargado de definir, en última instancia, los parámetros de interpretación de la Carta, es la Corte Constitucional.
Ahora bien, como ya lo había reconocido esta Corte “tal fenómeno no es exclusivo de nuestro país, como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos Estados, más temprano que tarde, los más altos tribunales se adaptaron a los cambios constitucionales, lo que en nuestro país, al parecer, todavía no ha terminado de suceder”.[2]
El contexto anterior, explica las razones por las cuales, pese a la reiterada doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra vías de hecho judiciales, el juez de tutela de segunda instancia insiste, de manera completamente aislada y sin siquiera presentar argumentos contra la tesis imperante, en la doctrina contraria. La doctrina restrictiva de la acción de tutela no sólo contradice la jurisprudencia constitucional, sino que desconoce el imperativo constitucional de protección de los derechos fundamentales, por lo que la decisión que en ella se ampara, se aparta por completo del derecho vigente.
En consecuencia, la Sala advierte que, de llegar a confirmarse la decisión del juez de tutela de segunda instancia, ello sería, exclusivamente, por considerar que en el caso concreto no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la tutela o porque no encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, pero, de ninguna manera, porque encuentre acertada la teoría según la cual no procede la acción de tutela para impugnar una vía de hecho judicial, cuando esta vulnera un derecho fundamental.
Procede la Sala entonces a estudiar si las decisiones impugnadas pueden ser reducidas a la categoría de vía de hecho judicial, y si las mismas amenazan o violan los derechos fundamentales del actor.
- Para resolver los problemas planteados por la acción de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teoría que sobre la vía de hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992.
Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[3]
Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”.[4]
Ahora bien, queda claro que la vía hecho judicial exige la presencia al menos de uno cualquiera de los vicios referidos, vale decir, defectos con las connotaciones establecidas en la jurisprudencia transcrita, que no se advierten en el presente caso.
En efecto, el demandante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, en tanto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pasto, mediante providencias de fechas octubre 16 de 1998 y 15 de diciembre de 1998, respectivamente, no accedió a la objeción de la liquidación formulada por éste frente a las agencias en derecho, las cuales se fijaron en la suma de $690.000.00.
El Juez de instancia consideró, entre otras cosas, “el valor de la pretensión de la demanda” el que “sería el monto del enriquecimiento demandado y del reciproco empobrecimiento del demandante, sin causa legal”, la cual no es posible determinar por cuanto se trata de un contrato de compraventa del año de 1976, y por lo mismo, no es posible aplicar la tarifa de honorarios del Colegio de Abogados, en consecuencia la fijó de forma discrecional, conforme a lo autorizado por el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión anterior fue confirmada por el ad quem, argumentando que ésta se ciñó a la valoración de la calidad, duración, gestión, naturaleza del proceso, entre otras cosas, y que el dictamen rendido era exagerado, frente a esos factores, máxime si se tiene en cuenta que solamente se trata de “un incidente o trámite especial de excepciones previas y no por la labor desplegada en todo un proceso”
Ahora bien, revisado el expediente, la Sala no encuentra demostrada vía de hecho en las providencias impugnadas mediante la acción de tutela, porque: 1) tanto el juez como el Tribunal sustentaron su decisión en una norma vigente y aplicable, cual es el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil; 2) Respecto al contenido de la decisión, es razonable, pues el contrato de compraventa tuvo un precio de $600.000.00, en el año de 1976 (folio 13), y la estimación de la cuantía en “suma superior” a $5.000.000.00, valores éstos que a falta de otra cuantificación y la desestimación de los dictámenes rendidos, puede servir de fundamento para tasar las agencias en derecho; 3) La providencia fue adoptada por funcionarios competentes y en el trámite se observaron todos los pasos procedimentales.
En suma, las providencias acusadas no tienen vicios relevantes, de manera que se puedan considerar como vía de hecho; lo que existe es disparidad de criterios respecto de la forma como se tasaron las agencias en derecho; mientras que los primeros dicen que debe tasarse a partir del razonamiento de la cuantía, el demandante argumenta que debe ser a partir del dictamen pericial solicitado al momento de objetar la liquidación, es decir, a partir del avalúo actual del inmueble, y como ya se vio, la acción de tutela no es otra instancia en la que se deba definir esta disparidad de criterios.
En estas condiciones, la Sala confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Confírmase la providencia dictada el 7 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor LUIS ENRIQUE BUCHELI, que negó el amparo solicitado.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 27 de abril de 2000.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
[1] Sobre las competencias diferenciadas de cada una de las altas Cortes, véase, en general, la sentencia 037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).