ICORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 36882
Acta N° 22
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ARGEMIRO BABATIVA MANRIQUE, JAIME CABRERA ACHURI, ARMANDO LUNA CARDOZO, PABLO EMILIO MEDINA MORENO y LUÍS OMAR ROJAS ALMARIO, contra la sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el proceso ordinario que le promovieron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Solicitaron los demandantes, en forma principal, el reintegro a los cargos que desempeñaban, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, subsidios pagados por el sistema de compensación familiar y perjuicios causados, todas estas sumas con indexación, más lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente, el reintegro convencional, las pensiones especiales, la indemnización por despido, aumento salarial y las diferencias correspondientes, o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la pensión sanción.
En sustento de sus pretensiones, adujeron la circunstancia de creación y organización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”; las fechas de nacimiento y de iniciación de la relación laboral de los demandantes; la suscripción entre la demandada y los diferentes sindicatos de varias Convenciones Colectivas de Trabajo; la reestructuración de TELECOM a través del Decreto 2123 de 1992; la fusión de SITTELECOM y el Sindicato de Industria de Los Trabajadores de las Telecomunicaciones “ATT”, en la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C.
Agregaron que mediante acuerdo convencional de junio de 2002, se incluyó la participación de dos delegados de la USTC como invitados especiales en todas las reuniones de la Junta Directiva de TELECOM; que se dispuso la liquidación de las entidades públicas de orden nacional, se dictó la Directiva Presidencial # 10 sobre “Renovación de la Administración Pública”, y la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 para dar cumplimiento a la mencionada renovación de la administración pública; que en marzo de 2003 TELECOM terminó unilateralmente el contrato de 140 afiliados a la USTC e implementó un “Plan de Retiro Voluntario” al que se acogieron 1060 Trabajadores, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; que el 10 de junio de 2003, los trabajadores fueron desalojados de sus lugares de trabajo y los mismos ocupados por la fuerza pública, la cual inició la supresión, liquidación y disolución de TELECOM y sus asociadas; que los trabajadores han estado atentos a cumplir con las obligaciones propias de sus cargos, a pesar de la ocupación, aunque dichas empresas han seguido funcionando.
Manifestaron que el 11 de junio TELECOM comunicó la decisión de suspender la atención al público y al día siguiente, la Ministra de Comunicaciones informó la liquidación de la empresa sin que el tema hubiera sido fue tratado en ninguna de las reuniones de Junta Directiva de los años 2002 y 2003; que la normatividad anunciada fue publicada en el Diario Oficial una semana después, con lo cual se incurrió en falsedad, razón por la cual la USTC instauró denuncia penal contra el Gerente de la Imprenta Nacional; que de manera simultánea se creó la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y posteriormente se ordenó la supresión de la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales y se comunicó a los empleados la supresión de los cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo, sin el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones, y sin el reconocimiento de la pensión especial que los cobijaba, como tampoco se les hizo los reajustes salariales contenidos en el acuerdo convencional 1988-1999.
Señalaron también, que TELECOM no tramitó autorización para el despido colectivo de los trabajadores, no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales sobre estabilidad laboral, y la terminación abrupta de los contratos de trabajo, les ocasionó perjuicios materiales y morales; que la empresa que presta el servicio de telecomunicaciones en los Municipios aledaños a Neiva, no ha tenido variaciones en su objeto social, ni interrupciones en la prestación de los servicios.
Informaron además que entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, operó una sustitución patronal; que aquella descontó a los trabajadores sindicalizados y a los beneficiarios convencionales no sindicalizados, las cuotas sindicales para ser entregadas al sindicato; que las convenciones colectivas se incorporaban al contrato de trabajo de cada beneficiario; que se excepcionó ante la empresa la inconstitucionalidad del Decreto 1615 de 2003 que suprimió a TELECOM y ordenó su liquidación, y pidió su inaplicación como argumento para dar por terminados los contratos de trabajo; que se denunció ante el Ministerio de la Protección Social el despido colectivo de que fueron víctimas; que acudieron al proceso de liquidación para ser reconocidos como acreedores laborales, pero la entidad profirió resolución, con la cual negó ese reconocimiento; que se iniciaron acciones de tutela y de inconstitucionalidad contra varias normas relacionadas, así como la nulidad del decreto que suprimió a TELECOM.
En la contestación de la demanda, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. comenzó por distinguir que es una entidad distinta a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN, pues fue creada por Decreto 1616 de 2003, mientras que TELECOM fue suprimida por Decreto 1615 de 2003. Con base en esa distinción enfatizó que ninguno de los demandantes ha sido trabajador suyo, y los hechos de la demandan no le atañen y no provienen de su parte; negó que la Fuerza Pública iniciara el proceso de liquidación de TELECOM y que ésta hubiera continuado prestando servicios de telefonía; negó que hubiera asumido deberes y derechos de TELECOM; defendió la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2003; se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda; y propuso las excepciones previas de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS”, así como las meritorias de “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL”, “INEXISTENCIA DE LA UNIDAD DE EMPRESA”, INVIABILIDAD O IMPOSIBILIDAD DE LA REINSTALACIÓN O REINTEGRO”, “CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA”, “INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE PARTE DEL DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO”, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, pero aceptó la existencia del vínculo laboral con los demandantes; negó que se hubiera dado continuación a la prestación del servicio de comunicaciones, dado que se dispuso su liquidación y se suprimieron los cargos de la planta de personal; negó que se hubiera configurado la sustitución patronal con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ya que no se dio el requisito de continuidad de la empresa y de los trabajadores; también defendió la constitucionalidad del Decreto 1615 de 2003, por el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM; propuso las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “FALTA DE COMPETENCIA”, y “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA FRENTE A CAPRECOM”; Además excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y TELECOM EN LIQUIDACIÓN”, “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EL REINTEGRO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TELECOM PARA PEDIR AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA EL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL DECRETO 1516 2062 DE 2003”, “IMPOSIBILIDAD PARA RECONOCER PENSIÓN SANCIÓN O PENSIÓN RESTRINGIDA”, “PAGO”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, (Folios 959 a 977 del cuaderno 1), declaró la existencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN; absolvió a la misma del resto de las pretensiones, razón por la cual se abstuvo de decidir sus excepciones; declaró que los contratos de trabajo de los demandantes no se sustituyeron en calidad de empleadora con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo que negó dicha sustitución patronal, absolvió a ésta de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia de 13 de febrero de 2008 (fls.15 a 46 cd. 5), confirmó la del A quo, y se abstuvo de imponer costas.
Efectuó por separado el estudio de cada una de las reclamaciones efectuadas por los demandantes, para expresar que, en lo que atañe a los contratos de trabajo, ninguna discusión se generaba sobre el vínculo laboral, porque no fue cuestionada la decisión en ese sentido; que TELECOM les comunicó la finalización de los contratos a partir del 25 de julio de 2003, en desarrollo y cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 de 2003; que les informó que, de considerar que se hallaban dentro de la protección especial del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y del Decreto 190 de 2003, deberían acreditar esa condición, lo cual ellos intentaron, sin el lleno de los requisitos; que TELECOM les negó la inclusión en el “Reten Social”.
En lo que tiene que ver con la disolución y liquidación de TELECOM, recordó que el Decreto 1615 de 2003, por el que se suprimió la empresa, dio lugar a la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales y del vínculo legal de los empleados públicos, con lo que sólo continuaría vinculado laboralmente, el personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y por el término previsto en el Decreto 190 de 2003; que el Decreto 1615/03 reguló lo relativo a las indemnizaciones para los desvinculados, como consecuencia de la supresión de la empresa; que para garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se creó, mediante Decreto 1616 de 2003, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , con el régimen laboral de la Ley 142 de 1994; que a pesar de lo entendible de los cargos de inconstitucionalidad contra el Decreto 1615 de 2003, el Consejo de Estado concluyó que la Presidencia de la República se ciñó estrictamente a las atribuciones del numeral 15, artículo 189 de la Constitución Nacional, y observó los criterios establecidos en los numerales 3 y 4 , artículo 52 de la Ley 489 de 1998; que respecto de los cargos contra el Decreto 1616, el Consejo de Estado se inhibió para fallar por ser competencia de la Corte Constitucional.
Luego de la anterior síntesis, consideró que no era de recibo la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1615, por cuanto el Consejo de Estado lo encontró ajustado a la Constitución Nacional; que el rompimiento de la relación contractual laboral, constituyó un despido legal que dio lugar a indemnización, lo cual no fue objeto de reclamación; que la Corte ha señalado que la estabilidad laboral admite varias caracterizaciones, dentro de las cuales se halla la estabilidad impropia que se resuelve con el pago de la indemnización, situación que aquí se presentó pero no se reclamó en tal sentido.
Respecto del despido colectivo, que según la parte actora acaeció sin autorización de autoridad competente, argumentó que, según variados y reiterados fallos de la Corte, de los cuales cita varios, y transcribe parcialmente uno de ellos, esa figura no es aplicable a los trabajadores oficiales, por lo que la reclamación de reintegro, por vulneración del derecho a la estabilidad laboral, no podía prosperar.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, señaló que los demandantes hicieron la reclamación, pero el A-quo la negó al considerar que no hicieron la petición, y en la demanda no precisaron los fundamentos de hecho que sirvieron de sustento a cada uno, para reclamarla; con fundamento en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estudió el caso de cada uno de los demandantes y concluyó que ninguno de ellos resultaba beneficiario de esas medidas de protección laboral.
Negó la existencia de la sustitución patronal, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 25 de julio de 2003 y la de suscripción del contrato de explotación de bienes, activos y derechos, entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el 13 de agosto siguiente, por lo que estimó que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores.
Tampoco reconoció la pensión sanción, si se tenía en cuenta que a partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, los despidos efectuados después del 1º de enero de 1991, hechos por un empleador que cumplió sus obligaciones de afiliación oportuna y cotización al Sistema de Seguridad Social no quedan afectados con esa carga.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formuló un único cargo.
CARGO ÚNICO
Acusa “… la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Esto en cuanto la sentencia impugnada extraordinariamente, con base en una errónea interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 negó la solicitud de nulidad de los despidos no haberse solicitado y obtenido las autorizaciones establecidas en dicha norma contenida en la Primera Pretensión Subsidiaria (fls. 25 y 26 del c1)”.
Adujo, en la demostración del cargo, que el Tribunal Ad-quem negó la petición a que se refiere le cargo, con una equivocada interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, apoyado en jurisprudencia de la Corte, que a su vez se fundó en una providencia del Consejo de Estado del año 1985. Esa desacertada apreciación la concreta en que el Tribunal entendió erradamente, que el criterio del Consejo de Estado, al resolver una acción de nulidad, contra un Decreto Reglamentario, era aplicable a una Ley de la República; que esos criterios, esbozados por el Consejo de Estado, previos a la expedición del comentado artículo, eran aplicables para la interpretación de una norma inexistente en 1985; que la obligación contenida en dicho precepto, existía para los empleadores privados y mixtos del sector de servicios públicos domiciliarios, pero no para los trabajadores oficiales del mismo sector; que la protección contra despidos colectivos no beneficia a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a las empresas prestadoras de servicios públicos oficiales, salvo norma en contrario; que la obligación patronal establecida en el cuestionado artículo, escapa al mandato del artículo 13 de la Constitución Nacional; que también erró al suponer, que la figura de los despidos colectivos a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos colectivos.
Manifestó, entonces, que el sentido correcto, ajustado a la Constitución Nacional, que debió darse al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, debe partir del hecho de que la norma es una Ley y no un mero Decreto Reglamentario, y como tal, el Congreso de la República tenía plenas facultades parta crearla, por lo tanto, no es dable argumentar que el Gobierno Nacional desbordó su facultades reglamentarias; que lo que hizo el Congreso, fue reiterar que la obligación de solicitar permiso, previamente al despido colectivo, era de todos los empleadores y cobijaba a todos los trabajadores.
Además que la providencia apoyo del Tribunal no mencionaba el al artículo 67 de la Ley 50 de 1993, la ley 142 de 1994, ni el artículo 13 de la Constitución Nacional, porque esas normas no habían nacido a la vida jurídica cuando se profirió, luego cualquier manifestación del Tribunal, resultaba especulativa; que se debe abordar la interpretación en cuanto establece una obligación de todos los empleadores sin distingo alguno, pues debe entenderse que cuando la norma habla de empleadores, están incluidos los oficiales en general y los de los servicios públicos domiciliarios en particular, o de otra manera sería hacer decir a la norma lo que no dice.
Agrega que, acorde con jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual cita apartes, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, se protege el derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores oficiales, por lo que se entiende que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 incluye a los empleadores públicos y privados, y la mera calidad de empleador oficial no es un factor de diferenciación aceptable para hacer caso omiso de su obligación, examen constitucional de igualdad que no se hace en la providencia censurada.
Que cuando el Estado genera empresa en sectores en los que también pueden hacerlo los particulares, es un empleador equiparable al empleador privado, debe respetar la misma normatividad y cumplir los mismos requisitos de la empresa privada, pues el empleo que genera está regulado por contratos de trabajo; que el sistema de administración de personal que se aplica a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, tiene más semejanzas que diferencias con el aplicado a los trabajadores particulares.
Así mismo, que la jurisprudencia que viene siendo construida por la Corte, soportada en antigua decisión del Consejo de Estado, fue válida hasta antes de la expedición de la Ley 50 de 1990 y de la promulgación de la Constitución Nacional de 1991; que el hecho de que TELECOM, cuando puso fin a los contratos de trabajo de los demandantes, estuviera en proceso de liquidación, no lo sustraía de la obligación contenida en el artículo 67 de esa Ley, sino que, como donde el legislador no distingue no le es dable hacerlo al interprete, debe concluirse que todos los empleadores, incluidos los que se encuentren en proceso de disolución y liquidación, sin distinción, deben tramitar para hacer despidos colectivos, como lo viene entendiendo el Consejo de Estado, argumento para el cual transcribió parte de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil; por último, citó antecedentes legislativos que según adujo, muestran que el legislador quiso amparar a los Trabajadores Oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios, frente a los despidos colectivos.
LA RÉPLICA
Sostuvo que la apreciación del recurrente no es cierta, porque no se da la interpretación errónea de la norma, sino que, de lo dicho, valdría más la afirmación de inaplicabilidad, pues a la norma como tal, no se le dio aplicación a este caso; que el Tribunal no incurrió en error al negarse a la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y apoyarse en jurisprudencia de la Corte; que para el caso concreto, el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 de manera expresa estableció que la entidad prestadora del servicio público domiciliario intervenida, no requería permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni para terminación de contratos de trabajo y en ese mismo sentido de pronunció el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 0796 de 2004; concluyó que el cargo no debe prosperar por tratarse de una clara interpretación de la norma, no de interpretación errónea.
SE CONSIDERA
La cuestión aquí controvertida ya fue definida por esta Sala en procesos sobre idéntica temática. La mayoría de la Sala ha explicado que las consecuencias del despido colectivo establecidas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no se aplican a los trabajadores oficiales. En fallo de 30 de junio de 2006, radicado 26577, así se dijo:
“Ahora bien, pese a que en el tercer cargo sí encamina su ataque por la infracción directa del aludido precepto, precisa decirse que, de todos modos, su aplicación no resulta viable a este asunto, en la medida en que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, hecho este no controvertido.
En efecto, mayoritariamente, esta Sala de la Corte en asuntos como el examinado ha considerado lo siguiente:
“Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.
“En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala:
‘…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales’.
“…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.
“…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990” (Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004)”.
Si bien, el argumento de la censura resulta juicioso y esmerado, no surge válido para modificar la jurisprudencia de la Sala frente al punto debatido, y que en un aparte se ha reproducido.
Por lo anotado, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que la demanda fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 13 de febrero de 2008, en el juicio que JOSÉ ARGEMIRO BABATIVA MANRIQUE, JAIME CABRERA ACHURI, ARMANDO LUNA CARDOZO, PABLO EMILIO MEDINA MORENO y LUÍS OMAR ROJAS ALMARIO le promovieron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación: 36882
Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión de la mayoría, en cuanto no se dio prosperidad al cargo, con el argumento de que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no se aplica respecto de los trabajadores oficiales.
Las razones de mi disentimiento son las siguientes:
- En la providencia del 30 de enero de 2003, radicado 19108, que sirvió de apoyo a la decisión de la que parcialmente me separo, se sostiene que a través del tiempo se ha concluido que el despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, señalándose que antaño esa figura estaba consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y que cuando se trató de modificar aquella regla con el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 el Consejo de Estado anuló la referencia que allí se hizo a los trabajadores oficiales.
Acontece sin embargo que esas normas, como implícitamente lo entiende la mayoría, no se hallan actualmente vigentes porque el precepto que gobierna el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible para explicar su alcance acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas.
- Si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.
Fecha ut supra
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA