CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación 36.898
Acta No. 43
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AMPARO CANO OROZCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, pronunciada el 17 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S.A.”
- ANTECEDENTES
Amparo Cano Orozco convocó a juicio a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca S. A”, con el objeto de que se la condene a pagarle: el valor que Avianca ha pagado y paga a los hoteles, por concepto de viáticos de alojamiento de la demandante en el exterior, a partir de junio de 1998; la prima de supervisores de vuelo, por todos los vuelos realizados en calidad de Supervisor, a partir de junio de 1998; US$24 de viáticos de manutención, por cada uno de los vuelos con pernoctada realizados en las rutas Bogotá-Quito-Bogotá, Bogotá-Guayaquil-Bogotá y Bogotá-Caracas-Bogotá, a partir de enero de 2000; US$950 como promedio de viáticos mensuales de manutención, a partir de junio de 1998; y 36 días libres correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, “que le adeuda por confundirlos ilegalmente con los Tiempos de Descanso”.
Como consecuencia de las anteriores condenas, pidió reliquidar: el auxilio de cesantía y los intereses de cesantía de los años 1998 a 2001 y 2003; vacaciones disfrutadas a partir de 1998; y prima de servicios de los años 1998 a 2003. Solicitó el reajuste y pago al Instituto de Seguros Sociales “de la diferencia de aportes para Pensión de Jubilación de la demandante por parte de este Instituto, cuando cumpla la edad, por los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003”; y la indexación de las condenas “que sean susceptibles de serlo”.
Afirmó que labora al servicio de la demandada desde el 28 agosto de 1974, como auxiliar de vuelo en rutas internacionales; que el salario está conformado por un mínimo garantizado de 70 horas de vuelo, una prima de antigüedad, más los viáticos permanentes que recibe en dólares para su manutención y alojamiento en los hoteles del exterior; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Avianca y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV), en la que se estipuló, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que los valores que se pagan a los hoteles que alojan a los auxiliares de vuelo, cuyo listado de tarifas se anexa, “corresponden al concepto legal de viáticos”; que la demandante nunca los ha tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones legales y extralegales, “con el argumento de que ello no constituye viáticos, sino ‘un salario en especie’ o que es un elemento de trabajo”; que por “la violación de la Cláusula 11 en cuanto a la elaboración de Itinerario individual de vuelos, durante los cuatro últimos años Avianca ha reducido sistemáticamente el salario de la demandante, en cuanto a su promedio de viáticos en dólares en más de un 50%, al asignarle a los Auxiliares de Vuelo de la Rama Nacional relativamente nuevos los vuelos Internacionales en iguales o mejores condiciones que a los antiguos de la Rama Internacional, como es el caso de la demandante, sin respetar sus derechos dentro del Escalafón de antigüedad, desmejorando sus condiciones de trabajo, su salario mínimo vital y móvil y todas sus Prestaciones Sociales legales y extralegales que tiene como base el salario incluyendo su futura Pensión de Jubilación”.
Aseveró, igualmente, que es asignada por la demandada para asumir el cargo, responsabilidades y funciones de Supervisor de Cabina Internacional de Pasajeros, en la mayoría de vuelos que realiza, pero que no se le paga la prima que devengan los Supervisores Internacionales; que Avianca le ha asignado múltiples veces los vuelos denominados “vampiros”, que salen de Bogotá a las 9:30 p.m. y llegan al aeropuerto de destino pasadas las 11 de la noche “y es remitida como es obvio a pernoctar en un hotel” y se reporta nuevamente en el aeropuerto a las 6 a.m. del día siguiente”; que Avianca le paga 14 dólares, “como si se tratara de un vuelo sin permanencia, o lo que es lo mismo de ida y regreso el mismo día (Turn Around), cuando obviamente no lo es, pues tiene una permanencia en el exterior menor de 12, una pernoctada es decir un período de descanso, debiendo pagarse por concepto de viáticos para estos vuelos la suma de US.$ 38 de acuerdo con lo establecido en la transcrita cláusula 19 de la Convención y no US $14, reteniendo indebidamente la demandada una diferencia de 24 dólares o su equivalente en a pesos Colombianos, que es parte de su salario que se le adeudan correspondientes a todos los vuelos que ha realizado en las mencionadas rutas con su respectiva incidencia salarial y prestacional”; que Avianca programa los días libres de la demandante el día inmediatamente siguiente a la terminación de los vuelos, especialmente los largos, sin descontarle primero los tiempos de descanso al final de cada vuelo, de acuerdo con su duración, conforme al Manual de Reglamentos Aeronáuticos; que se encuentra bajo el antiguo régimen de cesantía; que la demandada, durante 30 años, le liquidaba la cesantía con el promedio de salarios de los 3 últimos meses, pero que, a partir de 1998, decidió modificar esa fórmula, “para liquidársela con el promedio de salario del último año de servicios, o sea de los últimos 12 meses como si se trata de un salario variable disminuyendo su monto de un año al otro en un 50% con otro agravante no incluir para su liquidación el promedio pagado durante el mes de vacaciones”; y que, para los aportes a la seguridad social de la actora, Avianca no incluye la mayor parte de su salario, representado en el valor de los viáticos permanentes de manutención pagados en dólares.
La parte convidada a la causa aceptó que la demandante le presta servicios personales, en virtud de contrato de trabajo, desde el 28 de agosto de 1974, como Auxiliar de Vuelo. Expresó que no paga ni ha pagado viáticos de alojamiento por la demandante a ningún hotel ni en el país ni el exterior; que los valores que se hayan llegado a cancelar por concepto de alquiler en los hoteles es para la utilización general de los tripulantes y corresponde al suministro de un elemento para trabajar, es decir, para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que no tienen la naturaleza jurídica de viáticos; que los viajes señalados en la demanda corresponden a los vuelos “turn around”, en tanto la permanencia en el exterior es menor de 12 y no incluye un período de descanso; que una cosa son los períodos de descanso mínimos entre vuelos asignados y otra diferente los días de descanso o días libres que corresponde conceder al cumplir un período específico de asignación de vuelos; y que los valores pagados por aportes al ISS-Pensiones se obtuvieron sobre las bases salariales correspondientes a cada período y anualidad.
Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante e inexistencia de la violación de las normas convencionales o reglamentarias.
Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 11 de julio de 2006, absolvió a la sociedad enjuiciada de todas las peticiones de la demanda; y condenó en costas a la promotora del proceso.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el grado de competencia funcional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, -que conoció del asunto por razones de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-. en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la segunda instancia.
Tras dejar sentado que se encuentra claramente establecida la relación laboral existente entre las partes, en ejecución de un contrato de trabajo, apuntó:
“La demandante solicita el reconocimiento al pago de viáticos de alojamiento que pagó Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. Avianca, a los hoteles internacionales, para que a su vez sea reajustado el valor del auxilio a las cesantías, vacaciones, prima de servicios aportes a la seguridad social indexación extra y ultra petita, conforme al Art. 130 del C.S.T. y dando aplicación a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, para lo cual la Sala entra a analizar las pruebas surtidas en el desarrollo del proceso.
“De los testimonios rendidos por Julia Barreto Cardozo (fls. 352 a 354), Cesar (sic) Adolfo González (fls. 452 a 454), Jorge William Correa Zapata (fls. 455 a 457), Carlos Eduardo Monza López (fls. 459 a 460), se desprende que Avianca no paga viáticos de alojamiento a ninguno de sus tripulantes a diferencia de los viáticos de manutención los cuales si tienen incidencia prestacional. Refieren además que la empresa contrata directamente los hoteles para los auxiliares de vuelo siendo opcional y potestativo su alojamiento en cada base sin que exista algún control por parte de la empresa. Así mismo en la contestación de la demanda se acepta el no pago de viáticos de alojamiento a la actora y a ningún otro empleado (fl. 316)
“Avianca S.A., es quien contrata directamente los hoteles pera (sic) el alojamiento de su tripulación pero la trabajadora no demostró en que hoteles y ciudades se hospedó como lo consideró el Juez en su sentencia.
“Pretende la prima de supervisores de vuelo por todos los vuelos realizados en tal calidad a partir de junio de 1.998, con fundamento en que fue asignada para asumir el cargo de supervisora de cabina de vuelos internacionales en la mayoría de los vuelos que realiza y en la convención colectiva de trabajo cuya cláusula 61 otorga esa prima cuando un auxiliar de vuelo es asignado para desempeñar ocasionalmente esas funciones, pero de la prueba recaudada lo que se observa es que la actora labora para Avianca S.A., en el cargo de Auxiliar de Vuelo sin que se logre establecer si lo hizo como supervisora por lo tanto no es posible acceder a la pretensión segunda.
“Sobre los viáticos de manutención por cada uno de los vuelos con pernoctada realizados en las rutas Bogotá-Quito-Bogotá, Bogotá Guayaquil-Bogotá y Bogotá-Caracas-Bogotá, a partir del mes de enero de 2.002 de acuerdo con la cláusula 19 de la convención colectiva, ésta (sic) cláusula versa sobre el reconocimiento de unos viáticos en los casos de pernoctada o permanencia mayor de 12 horas y hasta de 24 horas y para menos de 12 horas y en lo relacionado con el exterior se paga el hotel asegurando habitación privada y cuando no se provea el hotel el reconocimiento de lo pagado por concepto de habitación, pero no trata de viáticos por manutención en caso de pernoctada (fl. 187 y 188).
“Solicita el pago de US$ 950 dólares o su equivalente en pesos colombianos a la tasa representativa de la fecha en que se realice el pago como promedio de viáticos mensuales de manutención a partir de junio de 1.998 y conforme a los hechos de la demanda parece tener fundamento en el hecho octavo, en donde refiere el promedio de viáticos y la cláusula 11 de la convención, pero no menciona que sean de manutención y el hecho segundo señala que el salario está conformado además por viáticos permanentes que recibe en dólares para su manutención y alojamiento en hoteles del exterior pero la cláusula 11 nada dice sobre la manutención.
“Pide el pago de 36 días libres correspondientes a los años 2.000, 2.001 y 2.002 que dice se le adeuda ‘por confundirlos ilegalmente con los tiempos de descanso’ y en los hechos décimo segundo y décimo tercero de la demanda que habla sobre los días libres no dice cuales son específicamente los que se le adeudan y la pretensión también es genérica, de modo que se desconoce si fuera de los que estableció el Juzgado quedan otros pendientes.
“Es de anotar que en virtud de lo consignado den los numerales 6 y 7 del artículo 12 de la Ley 712 de 2.001, la demanda debe contener ‘Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularan (sic) por separado’ y ‘Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones clasificados y enumerados’, lo anterior con el fin de poder determinar exactamente lo que se está pretendiendo y así el demandado pueda hacer uso de su derecho de defensa y el Juzgador pueda proferir una sentencia consonante con lo que se pretende (art. 305 C de P.C.).
“Al no prosperar las pretensiones anteriores y como la reliquidación del auxilio de cesantías y de los intereses, de las vacaciones, de las primas de servicio y de los aportes a seguridad social dependen exclusivamente de aquellas no hay lugar a los reajustes solicitados”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad, formuló un cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO
“La sentencia impugnada, viola por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de ello incurrió también en la infracción directa del artículo 130 del C.S. del T. modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 al dejar de aplicarlo, todo ello como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por la interpretación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, concretamente interpretación errónea de que (sic) hace del (sic) Clausulas (sic) 11, 19 y 61 de la Convención Colectiva”.
Imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pactó con la Asociación de Auxiliares de Vuelo ACAN, en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, que el pago de la habitación del hotel, donde se alojaba la demandante por parte de Avianca, constituye viático.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vuela como Supervisora de Vuelo.
Señala como prueba apreciada erróneamente: la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y las organizaciones sindicales SINTRAVA y ACAN, vigente para el período 2000-2002.
Al desarrollar el cargo, empieza por anotar que el aspecto neurálgico de la controversia jurídica en el proceso, que no fue analizado por el Tribunal, consiste en que la justicia resolviera si el valor de lo pagado por el alojamiento que Avianca suministra a los auxiliares de vuelo, de acuerdo con la convención colectiva y la ley, son viáticos de alojamiento y, por lo tanto, factor de salario; y que la sentencia sencillamente no analizó que ese valor constituye viáticos de alojamiento, como lo establece la ley y fue pactado en la convención colectiva de trabajo.
Sobre este preciso punto, manifiesta que los itinerarios de vuelos, que obran a folios 369 a 408, y el listado de tarifa de hoteles que tiene contratado Avianca “constituye un ‘indicio’ claro y que nos permite establecer el valor de los viáticos dejados de incluir como factor salarial de la demandante por lo menos de los últimos tres años y hasta cuando se falle el proceso, para determinar el promedio real de salario de la demandante incluyéndole los viáticos de alojamiento”. Y agrega que a folios 2 a 11, que hace parte de la demanda para ilustración del juez, se anexa reclamación donde se hace un extenso análisis de la conducta de Avianca al elaborar los itinerarios, de manera caprichosa y selectiva, para reducirle el salario a los auxiliares internacionales.
Señaló que la demandada sabe y conoce perfectamente cuando la demandante se desempeña como supervisora, como se demuestra con las constancias que aparecen a folios 30 y 31; y que, como en el caso anterior, en los folios 369 a 408 aparece la relación de todos los vuelos realizados por la demandante entre 1998 y 2003.
En relación con los viáticos con pernoctada Bogotá-Quito-Bogotá, Bogotá-Caracas-Bogotá y Bogotá-Guayaquil-Bogotá, dijo que el ad quem los consideró “turn aroun sin serlos”; que los vuelos alegados salen de Bogotá por la noche y regresan al otro día, es decir, tienen pernoctada, de tal manera que, conforme al artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, los viáticos son de 38 dólares y no de 14.; y que tales vuelos no corresponden a los vuelos “turn around”, pues tienen pernoctada, una permanencia menor de 12 horas y un período de descanso.
Dijo que el Tribunal interpreta erróneamente la cláusula 11, “en el sentido de que allí no se habla de viáticos de manutención lo cual resulta obvio, ya que la demandada solo acepta y así lo determina la propia sentencia, que Avianca no reconoce ni paga viáticos de alojamiento, luego los viáticos a que se refiere la cláusula 11 de la convención, necesariamente son VIATICOS DE MANUTENCIÓN”.
Respecto de los días libres, anota que caben los mismos argumentos relacionados con la falta de apreciación de las pruebas obrantes, ya que si se hubieran tenido en cuenta los itinerarios de vuelo que cumplió la demandante (folios 369 a 408), “dentro de los cuales aparecen los DIAS LIBRES dados a la demandante se ve que fueron programados inmediatamente después de los vuelos largos, sin descontarle los tiempos de descanso establecidos por los Reglamentos Aeronáuticos”.
LA RÉPLICA
Dice que el texto de las normas extralegales es claro y evidentemente no conduce a la interpretación dada por el recurrente y, por el contrario, es acertado el estudio y entendimiento que les dio el Tribunal; que los documentos de folios 30 y 31, si bien fueron aportados con la respuesta a la demanda y anunciados como prueba, no es menos cierto que de ellos no se deduce su originalidad o autenticidad, tampoco que provenga de la compañía demandada, y se trata de documentos en idioma extranjero, cuya traducción no solicitó la parte actora; que de los documentos de folios 369 a 408 no se puede deducir que la demandante haya pernoctado en hoteles contratados por la compañía y el valor que por ellos se pagó; y que el cargo incurre en el error de técnica insuperable de no incorporar, en el ataque, todas las pruebas que valoró el juzgador de segundo grado para sustentar su decisión.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Se comienza por advertir que el Tribunal sí entendió cuál era el “aspecto neurálgico de la controversia jurídica en este proceso”. En efecto, dijo: “La demandante solicita el reconocimiento al pago de viáticos de alojamiento que pagó Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. Avianca, a los hoteles internacionales, para que a su vez sea reajustado el valor del auxilio a las cesantías, vacaciones, prima de servicios aportes a la seguridad social indexación extra y ultra petita, conforme al Art. 130 del C.S.T. y dando aplicación a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo”.
A no dudarlo, la lectura que hizo del libelo introductorio consulta fielmente su texto, como que la actora recabó que se condenara a la sociedad enjuiciada a reconocerle “como factor de su salario, el valor en dólares convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa de la fecha en que se produzca el pago, que Avianca ha pagado y paga a los hoteles por concepto de viaticos (sic) de alojamiento de la demandante en el exterior, a partir del mes de Junio de 1.998 hasta cuando se pronuncie la sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 130 del C. S. del T. y la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo”; y que, en consecuencia, se la condenara a reajustar el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, las vacaciones, la prima de servicios y los aportes para pensión (fls. 38 y 39).
También conviene precisar que el ad quem, contrario a lo que pregona la recurrente, no se negó a reconocerle el carácter salarial a los viáticos de alojamiento.
Sobre la base de que lo pedido fue el pago de viáticos de alojamiento de la promotora del proceso en el exterior, pasó a referirse a lo que narran los testimonios de Julia Barreto Cardozo, César Adolfo González, Jorge William Correa Zapata y Carlos Eduardo Monza López: “Avianca no paga viáticos de alojamiento a ninguno de sus tripulantes a diferencia de los viáticos de manutención los cuales si tienen incidencia prestacional” y que “la empresa contrata directamente los hoteles para los auxiliares de vuelo siendo opcional y potestativo su alojamiento en cada base sin que exista algún control por parte de la empresa”, y a señalar que en la respuesta a la demanda “se acepta el no pago de viáticos de alojamiento a la actora y a ningún otro empleado”.
Asentado en esas premisas, concluyó que la demandada contrata directamente los hoteles para el alojamiento de su tripulación; y despachó desfavorablemente lo pretendido en la demanda, en razón de que “la trabajadora no demostró en que hoteles y ciudades se hospedó como lo consideró el Juez en su sentencia”.
A juicio de la censura, “se puede deducir fácilmente, con sus itinerarios de vuelo elaborados por la demandada, que obran a los folios 369 a 408, donde se demuestra cuantos vuelos ha hecho, a donde, en que fechas y horas, lo cual se complementa ahora, con el listado de los Hoteles que tiene contratados Avianca y el valor de las tarifas de pago por cada habitación que obra a folios 22 a 27 del expediente, ocupada por la demandante y demás tripulantes, pruebas estas que han sido totalmente ignoradas por la sentencia y que dan los parámetros económicos para condenarla, hechos que constituye (sic) un ‘indicio’ claro y que nos permite establecer el valor de los viáticos dejados de incluir como factor salarial de la demandante por lo menos de los últimos tres años y hasta cuando se falle el proceso, para determinar el promedio real de salario de la demandante incluyéndole los viáticos de alojamiento” (Las negrillas pertenecen al texto).
Realmente, no se sabe si la conclusión del juez de la segunda instancia de la ausencia de prueba de los hoteles y ciudades en que se hospedó la demandante provino de haber observado alguna prueba o conjunto de pruebas en particular, que devinieron insuficientes para ese propósito. En consecuencia, la Corte asumirá que soslayó la valoración de las denunciadas por la impugnación, en el horizonte de establecer si de ellas es posible obtener la información echada de menos por el Tribunal, a pesar de la impropiedad en que incurre la recurrente al expresar que del estudio de ese acopio documental se genera un “indicio claro”, como que olvida que el indicio no es una prueba calificada en la casación del trabajo y de la seguridad social, a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Observa la Sala que la impugnación no se tomó el trabajo de establecer, en detalle, la relación que existe entre los documentos que registran los itinerarios de vuelo (369 a 408) y los que, aparentemente, contienen el valor de las tarifas de los establecimientos hoteleros (22 a 27), lo que entrañaría una dificultad enorme en la perspectiva de hacer el cálculo de una eventual condena.
Pero –y ello resulta ser lo más importante- con estribo en los últimos no es posible concluir la comisión de un error evidente de hecho, como que su autenticidad se encuentra en entredicho, en tanto no aparecen firmados ni existe certeza sobre la persona que los elaboró.
Tampoco el documento de folios 2 a 11 es propicio para tales menesteres, porque proviene del apoderado judicial de la parte demandante.
Adicionalmente, la postura del juez de segundo grado de negar la súplica de pago de los viáticos de alojamiento, dado que la demandante no probó en qué hoteles y ciudades se hospedó, se aviene al criterio expresado por la Sala en la sentencia del 4 de noviembre de 2009 (Rad. 35.818), al resolver un caso en que se debatía un problema jurídico similar al que se discierne en este proceso. Expresó la Corte en esa ocasión:
“De otra parte, si bien quedó definida la connotación salarial de los valores que pagó la empresa enjuiciada por el alojamiento de la demandante, bien cierto es que, para que puedan colacionarse en la base para liquidar prestaciones y otros haberes laborales, es indispensable que se cuantifique el monto que individualmente sufragó la empleadora por cada vez que la señora CRUZ ROCA hizo uso de los servicios hoteleros, pero además, es insoslayable identificar el establecimiento en el que pernoctó, con el ineludible propósito de determinar cuál es el valor que debe imputarse al salario de la promotora del proceso, lo que no es posible deducir de las pruebas denunciadas.
“Ante tan oscuro panorama probatorio, la solución deferida por el ad quem era la que correspondía, pues imposible le resultaba establecer los valores que se dejaron de incluir a efecto de realizar los cálculos que demandaban los reajustes pretendidos, sin dejar de aclarar que lo que la recurrente denomina ‘principio de favorabilidad’, sólo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica”.
- El Tribunal negó el pedimento de pago de la prima de supervisores de vuelo, porque “de la prueba recaudada lo que se observa es que la actora labora para Avianca S.A., en el cargo de Auxiliar de Vuelo sin que se logre establecer si lo hizo como supervisora”.
Los documentos de folios 369 a 408 no acreditan que la demandante hubiese laborado como Supervisora de Vuelo; los de folios 30 a 31, no pueden ser valorados, pues se encuentran extendidos en un idioma distinto al español, sin que obre su traducción a este último; y el de folio 21, carece de autenticidad, ya que no aparece firmado ni se sabe la persona que lo elaboró.
- La censura arguye:
“Viáticos Vuelos con pernoctada Bog- Quito-Bog. Bog- Caracas –Bogotá y Bog-Guayaquil Bogotá, que la sentencia considera turn around sin serlos:
“La sentencia acusada, no resuelve ni entiende los hechos de la pretensión, y en 10 renglones interpreta erróneamente la clausula (sic) 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo relacionada (sic) con el valor de los viáticos asignados para cada trayecto, al despachar igualmente de manera desfavorable la prensión (sic) segunda, relacionada con el pago de viáticos pactados para vuelos con pernoctada y sin pernoctada confundiéndolos con los denominados TURN AROUND.
“Los vuelos alegados, salen de Bogotá un día por la noche y regresan al otro día, es decir tienen pernoctada, de tal manera que de acuerdo con la Convención, los viáticos son de 38 dólares y no de 14”.
El Tribunal no consideró esos vuelos “turn around”. En verdad, concluyó que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo no consagra “viáticos por manutención en caso de pernoctada”, como se lee en este segmento de su sentencia:
“Sobre los viáticos de manutención por cada de (sic) uno de los vuelos con pernoctada realizados en las rutas Bogotá-Quito-Bogotá, Bogotá-Guayaquil-Bogotá y Bogotá-Caracas-Bogotá, a partir del mes de enero de 2.002 de acuerdo con la cláusula 19 de la convención colectiva, ésta (sic) cláusula versa sobre el reconocimiento de unos viáticos en los casos de pernoctada o de permanencia mayor de 12 horas y hasta de 24 horas y para menos de 12 horas y en lo relacionado con el exterior se paga el hotel asegurando habitación privada y cuando no se provea el hotel el reconocimiento de lo pagado por concepto de habitación, pero no trata de viáticos por manutención en caso de pernoctada (fl. 187 y 188)”.
Al recurrente le correspondía destruir esta conclusión fáctica del ad quem, a través de la alegación y demostración de que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo sí contempla, a cargo de la sociedad empleadora, el pago de viáticos por manutención en caso de pernoctada.
En ese propósito, alega que el sentenciador se equivocó en la interpretación de esa cláusula; y expresa lo que sigue:
“La Cláusula 19 de la Convención Colectiva, ‘Viáticos Auxiliares de Vuelo’, en el tema correspondiente al valor de los viáticos de manutención en el exterior, establece:
“La empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados:
“Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas: US $ 68 en Europa. US $ 63 en otros países.
“Por permanencia menor de doce (12) horas que incluye un período de descanso: US $ 40 en Europa. US $ 38 en otros países.
Por Turn Around (quiere decir un vuelo de ida y regreso el mismo día) US $ 14…’
“Como se puede apreciar de la norma transcrita, los vuelos reclamados no corresponde a los Vuelos Turn Around, los vuelos a que se refiere este hecho tienen pernoctada, una permanencia menor de 12 Horas y un período de descanso, tienen que pernoctar salen un día y regresan al otra día y de acuerdo con lo pactado en la Cláusula 19 transcrita, se deben pagar US $ 38 de viáticos y no 14, lo argumentado por la demandada y acogido por la sentencia, aprovechándose repito de la especialidad del tema y por ahorrarse ilegalmente 24 dólares pretende confundir a la justicia como en efecto lo consiguió, en perjuicio de los intereses del trabajador, por otra parte, si hay dos interpretaciones diferentes entre la cláusula, que no la hay se ha debido aplicar el principio de favorabilidad establecido por la Constitución, la ley laboral y la misma Convención, pero no en todo darle la razón a los argumentos acomodaticios y sin fundamento jurídico expuestos por Avianca.
“Solo por aclarar, los vuelos Turn Around traducido al español significa dar la vuelta, girar en círculo, es el vuelo de ida y regreso el mismo día, por ejemplo los vuelo (sic) de Bogotá Caracas, o Panamá, o Quito realizados duran él (sic) mismo día, no tienen permanencia diferente a que el vuelo llega a su destino, bajan los pasajeros, abordan los que vienen para Bogotá y se regresa, ese es un vuelo Turn Aroun es un vuelo especial por ello es el que tiene unos viáticos de US.$ 14 y no se menciona ninguna permanencia, sencillamente por que (sic) no la tiene y Avianca lo sabe.
“Es decir la sentencia sin ningún análisis concluye con un planteamiento incoherente despacha desfavorablemente esta pretensión”.
La cláusula convencional cuestionada, sobre viáticos en el exterior de los auxiliares de vuelo, es del siguiente tenor literal:
“CLAUSULA 19:
“Viáticos Auxiliares de Vuelo
“En los casos de pernoctadas la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente.
“A partir de la firma de la presente Convención la Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo de acuerdo con la programación de los vuelos que se efectúen, por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas trece mil seiscientos veintiún pesos ($13.621.oo). Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un período de descanso, seis mil novecientos cincuenta pesos ($6.950,oo).
“El 1° de julio de 1997, estos valores se incrementarán en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) (DANE o entidad oficial que lo sustituya), entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997.
“A los Auxiliares trasladados temporalmente fuera de su base, les reconocerá viáticos en la misma forma que lo hace a tripulantes que pernocten en vuelo de itinerario.
“Viáticos en el exterior:
“En los casos de pernoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación.
“La Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados:
“Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas:
US$66.oo en Europa
US$63.oo otros países.
“Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un período de descanso:
US$40.oo en Europa
US$38.oo en otros países.
“Por Turn Around en vuelo de pasajeros y/o carga: US$14.oo.
“Los valores anteriores se acuerdan para la vigencia de la Convención.
“Estas normas se refieren a permanencia en el exterior originadas en viajes efectuados como Auxiliares de Vuelo efectivos, tripadis o pasajeros al servicio de la Empresa. En el caso de traslados temporales, se aplicarán las normas administrativas de la Compañía.
“Parágrafo:
“El pago de viáticos, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
“1. Por ningún motivo se liquidará ni pagará una suma inferior a la programada originalmente excepto en los siguientes casos:
“a) En caso de regreso antes de llegar a su destino, sustituto o alterno, luego de haber aterrizado en territorio extranjero, se pagará solamente por permanencia real o por el descanso reglamentario, reconociéndose la suma que sea mayor.
“b) Cuando la permanencia se disminuya a solicitud del Auxiliar de Vuelo.
“2. Se pagará de acuerdo con la permanencia del Auxiliar de Vuelo fuera de la Base si ésta fuere mayor de la programada”. (Las negrillas son de la Sala).
La cláusula convencional consagra dos clases de viáticos en el exterior para los auxiliares de vuelo internacional que integran la tripulación, a saber:
- a) Los destinados a subvenir su alojamiento. Ya porque la empleadora pague “el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría”, ora porque reconozca a aquéllos el valor pagado “por concepto de habitación”, cuando la empresa “no provea el hotel”.
Corresponden, sin duda, al derecho de los auxiliares de vuelo a disponer de una habitación para pasar la noche en una habitación de hotel de primera categoría, o a que les sea reembolsado lo sufragado por concepto de habitación, en la hipótesis en que la sociedad empleadora no suministre el hotel.
No puede ponerse en tela de juicio su connotación de viáticos, en tanto se reconocen a trabajadores que, en razón de su oficio, se desplazan constantemente a lugar diferente al de su sede habitual de trabajo.
Así lo entendió la Corte, al decir, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 (Rad. 35.818):
“A juicio de la Sala, al hacer suyas las motivaciones del a quo, el Tribunal cometió dos evidentes errores de valoración probatoria. El primero, consistente en atribuirle a los viáticos de que trata el artículo 19 de la convención, el calificativo de salario en especie, cuando el propio encabezamiento del precepto extralegal se refiere a ‘Viáticos Auxiliares de Vuelo’, y de su contenido, no hay lugar a asumir que se está ante una retribución en especie por el servicio prestado, en la modalidad de vivienda, como parte de la remuneración acordada. Así las cosas, en el presente caso, no se dan las circunstancias para entender que, por la especial calidad del empleo de la actora, y la forma como se produjo el pago del valor del hospedaje, lo que la norma extralegal define paladinamente como viáticos, pase a denominarse de otra manera.
“Pues bien, la connotación salarial de los viáticos permanentes para subvenir el alojamiento del empleado que, en razón de su oficio, debe constantemente desplazarse a un lugar diferente al de su sede de trabajo, no puede ponerse en duda, ni interpretarse como comprendida en el vocablo ‘habitación’, que menciona la parte final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como susceptible de ser contractual o convencionalmente excluido de la base para liquidar prestaciones sociales, pues esa desafectación salarial solo puede interpretarse restrictivamente, en el sentido de limitarla a la vivienda que habitualmente, y en el lugar de su domicilio, ocupa el trabajador, y su familia”.
- b) Los que se reconocen por la sola razón de los vuelos programados y efectuados, y cuyo valor, en dólares, se fija en atención a la permanencia del empleado en país extranjero y si el país pertenece a Europa u a otro continente.
Es decir, la realización efectiva del vuelo programado y la permanencia del auxiliar en territorio extranjero, independientemente de si se pernocte o no, son las hipótesis fácticas que generan el derecho a este tipo de viáticos.
Las horas de permanencia y si ésta es en Europa o en otro continente simplemente determinan el monto de los viáticos, que es mayor cuando la estancia supera las doce (12) horas y ocurre en Europa.
A decir verdad, la norma convencional no enmarca estas dos clases de viáticos dentro de una expresa categoría o definición, esto es, no los cataloga como de habitación o de manutención.
Empero, si los primeros están destinados a suministrar alojamiento al auxiliar de vuelo, se cae de su peso que la destinación de los segundos es la manutención del trabajador.
De tal suerte que el Tribunal cometió un evidente error de valoración probatoria, al afirmar que el artículo 19 de la convención colectiva no contempla el derecho de los auxiliares de vuelo al pago de viáticos “de manutención en caso de pernoctada”, siendo que, conforme se dejó precisado, sí lo consagra, como lo adoctrinó la Corte en sentencia del 5 de febrero de 2009 (Rad. 34.192), al decir: “Del texto de la cláusula convencional transcrita, se colige que las partes efectivamente pactaron unos viáticos en el exterior reconocidos en dólares para los auxiliares de vuelo internacional que integran la tripulación y que pernoctan en país extranjero, conforme a los vuelos programados y efectuados, para lo cual se fijaron distintos valores según las horas de permanencia del trabajador en “Europa” y en “otros países”.
En consecuencia, el cargo prospera parcialmente y fuerza la casación del fallo gravado en este aspecto puntual de la confirmación de la absolución por concepto de diferencias de viáticos de manutención por pernoctada.
- Para negar el pedimento de condena al pago de novecientos dólares (US$ 950), como promedio de viáticos mensuales de manutención, a partir de junio de 1998, el Tribunal razonó así:
“Se solicita el pago de US$ 950 dólares o su equivalente en pesos colombianos a la tasa representativa de la fecha en que se realice el pago como promedio de viáticos mensuales de manutención a partir de junio de 1.998 y conforme a los hechos de la demanda parece tener fundamento en el hecho octavo, en donde refiere el promedio de viáticos y la cláusula 11 de la convención, pero no menciona que sean de manutención y el hecho segundo señala que el salario está conformado además por viáticos permanentes que recibe en dólares para su manutención y alojamiento en hoteles del exterior pero la cláusula 11 nada dice sobre la manutención”.
A su turno, la impugnación argumenta:
“4.- Promedio de Viáticos: Con relación a las consideraciones del Tribunal relacionadas con la pretensión cuarta de reconocer el promedio de viáticos de manutención en 950 dólares, en 10 renglones interpreta erróneamente la clausula (sic) 11, en el sentido de que allí no se habla de viáticos de manutención lo cual resulta obvio, ya que la demandada solo acepta y así lo determina la propia sentencia, que Avianca no reconoce ni paga viáticos de alojamiento, luego los viáticos a que se refiere la cláusula 11 de la convención necesariamente se (sic) son VIATICOS DE MANUTENCIÓN, lo que ocurre es que desde la presentación de la demanda se advirtió al juez en el Preámbulo de los Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda para entender la dimensión de la misma y lo que se está reclamando el cual nos permitimos transcribir: Folio 41 Folios 2-11”.
Transcribió el referido preámbulo y concluyó: “Evidentemente la demanda al parecer no ha sido analizada y estudiada y valorada en sus normas y pruebas, razón por la cual la sentencia ha incurrido en los yerros analizados”.
En pos del entendimiento cabal de la pretensión, el Tribunal acudió a la parte histórica de la demanda, concretamente a los pilares fácticos 8 y 2. Es decir, hizo un ejercicio interpretativo de la demanda, que lo llevó a concluir que si bien en el hecho 8 se hace referencia al promedio de viáticos, “no menciona que sean de manutención”; y que el segundo “señala que el salario está conformado además por viáticos permanentes que recibe en dólares para su manutención y alojamiento”.
A la censura incumbía demostrarle a la Corte que esa faena de exégesis del libelo introductorio resultó manifiestamente equivocada, en la medida en que el juez de la segunda instancia distorsionó el contenido objetivo de tales fundamentos fácticos, para hacerles decir algo distinto a lo que su materialidad muestra. No honró la impugnación esa carga procesal, por lo que los razonamientos blandidos por el ad quem permanecen inalterables y haciendo jugar, a plenitud, a favor de la sentencia gravada la presunción de acierto y legalidad con la que vino precedida al estadio de la casación.
Al margen del incumplimiento de esa carga, se ofrece palmar que el sentenciador de segundo grado no desvarío en el examen de los soportes fácticos aludidos, como que el 8 no contiene alusión alguna a viáticos de manutención y en el segundo se expresa que el salario de la promotora del proceso está integrado por un mínimo garantizado, equivalente a 70 horas de vuelo, una prima de antigüedad y los viáticos permanentes que recibe en dólares para su manutención y alojamiento en hoteles del exterior.
- El Tribunal negó la súplica enderezada a obtener condena por concepto de 36 días libres, la sustentó en que “en los hechos décimo segundo y décimo tercero de la demanda que habla sobre los días libres no dice cuales son específicamente los que se le adeudan y la pretensión también es genérica, de modo que se desconoce si fuera de los que estableció el Juzgado quedan otros pendientes”.
Fue la contemplación de la demanda y la comprobación de que no contiene el señalamiento específico de los días libres que se adeudan a la demandante, al igual que la pretensión es genérica, lo que, a su juicio, ameritaba su decisión denegatoria de ese pedimento.
Soportaba la recurrente la carga de derruir esos argumentos, a través de la alegación y demostración de que en la demanda sí se especifican los días libres reclamados y de que la pretensión es concreta y determinada, no genérica. No lo hizo así la impugnante, de manera que los razonamientos blandidos por el sentenciador siguen brindándole soporte a su fallo.
- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
La cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo establece a favor de los auxiliares de vuelo el derecho a viáticos, conforme a los vuelos programados y efectuados, equivalentes a treinta y ocho dólares (US$38), por permanencia menor de doce (12) horas en países que no hacen parte del continente europeo. También consagra el derecho a viáticos de esos mismos trabajadores, por un valor de catorce dólares (US$14), “Por Turn Around en vuelo de pasajeros y/o carga”.
En su defensa, la demandada se refiere al numeral 4.17.2.4 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos y a los artículos 26 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que los vuelos en los que la permanencia en el exterior es menor de 12 horas, deben ser considerados “turn around”, en tanto no incluyen un período de descanso, en los términos previstos en el aludido manual.
Pero, debe anotarse, en este caso específico no le es dado a la Corte acudir al documento que la demandada presentó como el Reglamento Aeronáutico (folios 302 a 309), pues corresponde a un fragmento que no da certeza sobre la persona que lo suscribe, de suerte que no es posible establecer su autoría, ni atribuirle la naturaleza jurídica que para la demandada tiene.
Y del solo estudio de las cláusulas convencionales que se citan, no es posible concluir si en los vuelos efectuados por la actora, a los que enseguida se referirá la Corte, no había lugar a descanso.
Ahora bien, en el documento de folios 369 y 370, la parte demandada reconoce que, por los vuelos realizados por la demandante en las rutas Bogotá-Quito, Bogotá-Guayaquil y Bogotá-Caracas,”se pagó por viáticos la suma de 14 dólares”.
Con base en los documentos obrantes a folios 372 a 408, se concluye que la actora realizó vuelos en las rutas Bogotá-Quito-Bogotá, Bogotá-Guayaquil-Bogotá y Bogotá-Caracas-Bogotá, en las fechas y horarios que se relacionan a continuación:
Trayecto | Fecha y hora inicio | Fecha y hora fin | |
1 | Bogotá – Caracas | 26/01/2000 21:15 | 26/01/2000 23:05 |
Caracas – Bogotá | 28/01/2000 07:15 | 28/01/2000 09:02 | |
2 | Bogotá – Caracas | 29/02/2000 15:43 | 29/02/2000 17:34 |
Caracas – Bogotá | 29/02/2000 18:20 | 29/02/2000 20:00 | |
3 | Bogotá – Caracas | 29/02/2000 21:12 | 29/02/2000 23:00 |
Caracas – Bogotá | 02/03/2000 06:00 | 02/03/2000 08:17 | |
4 | Bogotá – Caracas | 02/03/2000 12:22 | 02/03/2000 14:08 |
Caracas – Bogotá | 02/03/2000 14:43 | 02/03/2000 16:32 | |
5 | Bogotá – Quito | 23/03/2000 16:45 | 23/03/2000 18:25 |
Quito – Bogotá | 23/03/2000 19:12 | 23/03/2000 20:31 | |
6 | Bogotá – Caracas | 23/03/2000 21:15 | 23/03/2000 22:56 |
Caracas – Bogotá | 25/03/2000 07:16 | 25/03/2000 09:01 | |
7 | Bogotá – Quito | 25/03/2000 09:50 | 25/03/2000 11:10 |
Quito – Bogotá | 25/03/2000 12:07 | 25/03/2000 13:28 | |
8 | Bogotá – Caracas | 01/04/2000 21:04 | 01/04/2000 22:57 |
Caracas – Bogotá | 03/04/2000 05:14 | 03/04/2000 07:03 | |
9 | Bogotá – Quito | 17/04/2000 16:20 | 17/04/2000 17:38 |
Quito – Bogotá | 17/04/2000 18:22 | 17/04/2000 19:34 | |
10 | Bogotá – Quito | 17/04/2000 21:40 | 17/04/2000 23:00 |
Quito – Bogotá | 19/04/2000 07:14 | 19/04/2000 08:40 | |
11 | Bogotá – Caracas | 19/04/2000 09:55 | 19/04/2000 12:00 |
Caracas – Bogotá | 19/04/2000 12:45 | 19/04/2000 14:37 | |
12 | Bogotá – Guayaquil | 16/05/2000 21:25 | 16/05/2000 23:02 |
Guayaquil – Bogotá | 18/05/2000 06:54 | 18/05/2000 08:28 | |
13 | Bogotá – Quito | 18/05/2000 09:57 | 18/05/2000 11:30 |
Quito – Bogotá | 18/05/2000 12:16 | 18/05/2000 13:37 | |
14 | Bogotá – Caracas | 19/05/2000 17:20 | 19/05/2000 19:10 |
Caracas – Bogotá | 19/05/2000 19:50 | 19/05/2000 21:40 | |
15 | Bogotá – Caracas | 19/05/2000 22:20 | 20/05/2000 00:25 |
Caracas – Bogotá | 21/05/2000 05:10 | 21/05/2000 07:00 | |
16 | Bogotá – Guayaquil | 31/05/2000 22:08 | 31/05/2000 23:59 |
Guayaquil – Bogotá | 02/06/2000 06:55 | 02/06/2000 08:38 | |
17 | Bogotá – Quito | 03/07/2000 21:45 | 03/07/2000 23:12 |
Quito – Bogotá | 04/07/2000 07:15 | 04/07/2000 08:40 | |
18 | Bogotá – Caracas | 25/07/2000 15:40 | 25/07/2000 18:00 |
Caracas – Bogotá | 25/07/2000 18:45 | 25/07/2000 20:35 | |
19 | Bogotá – Caracas | 25/07/2000 21:10 | 25/07/2000 23:05 |
Caracas – Bogotá | 27/07/2000 05:15 | 27/07/2000 07:10 | |
20 | Bogotá – Caracas | 11/08/2000 09:55 | 11/08/2000 11:50 |
Caracas – Bogotá | 11/08/2000 12:40 | 11/08/2000 14:25 | |
21 | Bogotá – Quito | 11/08/2000 18:40 | 11/08/2000 19:48 |
Quito – Bogotá | 11/08/2000 20:39 | 11/08/2000 21:50 | |
22 | Bogotá – Caracas | 16/08/2000 15:35 | 11/08/2000 17:34 |
Caracas – Bogotá | 16/08/2000 18:20 | 16/08/2000 20:02 | |
23 | Bogotá – Caracas | 16/08/2000 21:04 | 16/08/2000 22:54 |
Caracas – Bogotá | 18/08/2000 05:05 | 18/08/2000 06:49 | |
24 | Bogotá – Caracas | 29/08/2000 09:40 | 29/08/2000 11:28 |
Caracas – Bogotá | 29/08/2000 12:20 | 29/08/2000 14:03 | |
25 | Bogotá – Quito | 29/08/2000 17:50 | 29/08/2000 19:18 |
Quito – Bogotá | 29/08/2000 20:05 | 29/08/2000 21:26 | |
26 | Bogotá – Caracas | 26/09/2000 09:55 | 26/09/2000 11:45 |
Caracas – Bogotá | 26/09/2000 12:15 | 26/09/2000 13:58 | |
27 | Bogotá – Quito | 26/09/2000 16:08 | 26/09/2000 17:31 |
Quito – Bogotá | 26/09/2000 18:28 | 26/09/2000 19:50 | |
28 | Bogotá – Caracas | 06/12/2000 11:22 | 06/12/2000 13:10 |
Caracas – Bogotá | 06/12/2000 13:55 | 06/12/2000 15:46 | |
29 | Bogotá – Quito | 23/12/2000 09:59 | 23/12/2000 11:31 |
Quito – Bogotá | 23/12/2000 12:19 | 23/12/2000 13:47 | |
30 | Bogotá – Quito | 23/01/2001 07:49 | 23/01/2001 09:12 |
Quito – Bogotá | 23/01/2001 09:38 | 23/01/2001 11:03 | |
31 | Bogotá – Caracas | 14/03/2001 11:00 | 14/03/2001 12:58 |
Caracas- Bogotá | 14/03/2001 13:34 | 14/03/2001 15:39 | |
32 | Bogotá – Quito | 14/03/2001 16:20 | 14/03/2001 17:45 |
Quito – Bogotá | 14/03/2001 18:35 | 14/03/2001 20:00 | |
33 | Bogotá – Caracas | 18/03/2001 21:09 | 18/03/2001 22:54 |
Caracas – Bogotá | 19/03/2001 05:45 | 19/03/2001 07:29 | |
34 | Bogotá – Quito | 24/03/2001 16:20 | 24/03/2001 17:45 |
Quito – Bogotá | 24/03/2001 18:29 | 24/03/2001 19:51 | |
35 | Bogotá – Caracas | 26/03/2001 10:55 | 26/03/2001 12:35 |
Caracas – Bogotá | 26/03/2001 13:15 | 26/03/2001 15:13 | |
36 | Bogotá – Caracas | 07/04/2001 15:55 | 07/04/2001 17:50 |
Caracas – Bogotá | 07/04/2001 18:35 | 07/04/2001 20:30 | |
37 | Bogotá – Quito | 11/04/2001 16:20 | 11/04/2001 17:47 |
Quito – Bogotá | 11/04/2001 18:32 | 11/04/2001 19:52 | |
38 | Bogotá – Caracas | 16/05/2001 09:00 | 16/05/2001 10:52 |
Caracas – Bogotá | 16/05/2001 11:28 | 16/05/2001 13:17 | |
39 | Bogotá – Caracas | 21/05/2001 15:42 | 21/05/2001 17:25 |
Caracas – Bogotá | 21/05/2001 18:22 | 21/05/2001 20:00 | |
40 | Bogotá – Guayaquil | 03/06/2001 21:33 | 03/06/2001 23:15 |
Guayaquil – Bogotá | 04/06/2001 07:00 | 04/06/2001 08:42 | |
41 | Bogotá – Caracas | 12/06/2001 21:15 | 12/06/2001 22:58 |
Caracas – Bogotá | 13/06/2001 05:40 | 13/06/2001 07:24 | |
42 | Bogotá – Quito | 22/07/2001 21:25 | 22/07/2001 22:53 |
Quito – Bogotá | 23/07/2001 06:43 | 23/07/2001 08:00 | |
43 | Bogotá – Caracas | 27/07/2001 21:40 | 27/07/2001 23:30 |
Caracas – Bogotá | 28/07/2001 06:00 | 27/07/2001 08:05 | |
44 | Bogotá – Caracas | 22/08/2001 15:45 | 22/08/2001 17:42 |
Caracas – Bogotá | 22/08/2001 18:30 | 22/08/2001 20:18 | |
45 | Bogotá – Caracas | 24/08/2001 10:54 | 24/08/2001 12:45 |
Caracas – Bogotá | 24/08/2001 13:40 | 04/08/2001 15:36 | |
46 | Bogotá – Quito | 26/08/2001 16:20 | 26/08/2001 17:39 |
Quito – Bogotá | 26/08/2001 18:41 | 26/08/2001 19:52 | |
47 | Bogotá – Caracas | 28/08/2001 10:48 | 28/08/2001 12:41 |
Caracas – Bogotá | 28/08/2001 13:26 | 28/08/2001 15:27 | |
48 | Bogotá – Caracas | 15/09/2001 15:53 | 15/09/2001 17:50 |
Caracas – Bogotá | 15/09/2001 18:30 | 15/09/2001 20:10 | |
49 | Bogotá – Caracas | 05/10/2001 15:42 | 05/10/2001 17:34 |
Caracas – Bogotá | 05/10/2001 18:23 | 05/10/2001 20:17 | |
50 | Bogotá – Caracas | 11/11/2001 15:43 | 11/11/2001 17:25 |
Caracas – Bogotá | 11/11/2001 18:27 | 11/11/2001 20:10 | |
51 | Bogotá – Caracas | 21/11/2001 15:43 | 21/11/2001 17:32 |
Caracas – Bogotá | 21/11/2001 18:18 | 21/11/2001 20:25 | |
52 | Bogotá – Quito | 17/01/2002 21:40 | 17/01/2002 23:50 |
Quito – Bogotá | 19/01/2002 06:25 | 19/01/2002 07:43 | |
53 | Bogotá- Caracas | 10/02/2002 15:40 | 10/02/2002 17:29 |
Caracas - Bogotá | 10/02/2002 18:23 | 10/02/2002 20:29 | |
54 | Bogotá - Caracas | 18/02/2002 08:50 | 18/02/2002 10:30 |
Caracas - Bogotá | 18/02/2002 11:24 | 18/02/2002 13:23 | |
55 | Bogotá – Quito | 11/03/2002 21:38 | 11/03/2002 22:59 |
Quito – Bogotá | 12/03/2002 06:27 | 12/03/2002 07:52 | |
56 | Bogotá- Quito | 21/07/2002 22:01 | 21/07/2002 23:29 |
Quito – Bogotá | 22/07/2002 06:55 | 22/07/2002 08:10 | |
57 | Bogotá – Caracas | 28/08/2002 09:58 | 28/08/2002 11:52 |
Caracas – Bogotá | 28/08/2002 12:30 | 28/08/2002 14:18 | |
58 | Bogotá – Quito | 30/08/2002 22:15 | 30/08/2002 23:38 |
Quito – Bogotá | 31/08/2002 07:40 | 31/08/2002 09:02 | |
59 | Bogotá – Quito | 23/09/2002 09:58 | 23/09/2002 11:27 |
Quito – Bogotá | 23/09/2002 12:17 | 23/09/2002 13:40 | |
60 | Bogotá – Caracas | 23/09/2002 15:25 | 23/09/2002 17:18 |
Caracas – Bogotá | 23-9-02 18:12 | 23/09/2002 19:56 | |
61 | Bogotá- Guayaquil | 03/11/2002 21:40 | 03/11/2002 23:48 |
Guayaquil- Bogotá | 04/11/2002 08:00 | 04/11/2002 10:12 | |
62 | Bogotá – Caracas | 17/12/2002 03:00 | 17/12/2002 04:57 |
Caracas – Bogotá | 17/12/2002 06:14 | 17/12/2002 08:10 | |
63 | Bogotá – Quito | 26/12/2002 16:45 | 26/12/2002 18:05 |
Quito – Bogotá | 26/12/2002 18:45 | 26/12/2002 20:03 | |
64 | Bogotá – Caracas | 13/01/2003 10:27 | 13/01/2003 12:23 |
Caracas – Bogotá | 13/01/2003 13:00 | 13/01/2003 14:48 | |
65 | Bogotá – Caracas | 30/01/2003 10:14 | 30/01/2003 12:12 |
Caracas – Bogotá | 30/01/2003 12:39 | 30/01/2003 14:31 | |
66 | Bogotá – Guayaquil | 31/01/2003 21:35 | 31/01/2003 23:20 |
Guayaquil – Bogotá | 01/02/2003 07:07 | 01/02/2003 08:45 | |
67 | Bogotá – Caracas | 12/02/2003 10:00 | 12/02/2003 11:40 |
Caracas – Bogotá | 12/02/2003 12:28 | 12/02/2003 14:21 | |
68 | Bogotá – Quito | 02/03/2003 16:30 | 02/03/2003 17:54 |
Quito – Bogotá | 02/03/2003 18:41 | 02/03/2003 19:56 | |
69 | Bogotá – Guayaquil | 03/03/2003 21:25 | 03/03/2003 23:08 |
Guayaquil – Bogotá | 04/03/2003 06:44 | 04/03/2003 08:25 | |
70 | Bogotá – Quito | 27/03/2003 17:49 | 27/03/2003 19:06 |
Quito – Bogotá | 27/03/2003 19:40 | 27/03/2003 20:55 | |
71 | Bogotá – Guayaquil | 04/04/2003 21:38 | 04/04/2003 23:20 |
Guayaquil – Bogotá | 05/04/2003 06:45 | 05/04/2003 08:30 | |
72 | Bogotá – Quito | 26/04/2003 16:25 | 26/04/2003 17:45 |
Quito – Bogotá | 26/04/2003 18:34 | 26/04/2003 19:58 | |
73 | Bogotá – Quito | 28/04/2003 21:38 | 28/04/2003 23:04 |
Quito – Bogotá | 29/04/2003 07:15 | 29/04/2003 08:30 | |
74 | Bogotá – Guayaquil | 07/05/2003 21:16 | 07/05/2003 23:20 |
Guayaquil – Bogotá | 08/05/2003 07:00 | 08/05/2003 08:43 | |
75 | Bogotá – Quito | 19/05/2003 16:52 | 19/05/2003 18:22 |
Quito – Bogotá | 19/05/2003 18:55 | 19/05/2003 20:25 | |
76 | Bogotá – Caracas | 22/05/2003 15:40 | 22/05/2003 17:23 |
Caracas – Bogotá | 22/05/2003 18:25 | 22/05/2003 20:32 | |
77 | Bogotá – Guayaquil | 23/05/2003 21:26 | 23/05/2003 23:12 |
Guayaquil – Quito | 24/05/2003 07:03 | 24/05/2003 08:43 | |
78 | Bogotá – Quito | 14/07/2003 09:58 | 14/07/2003 11:18 |
Quito – Bogotá | 14/07/2003 12:15 | 14/07/2003 13:30 | |
79 | Bogotá – Quito | 14/07/2003 16:26 | 14/07/2003 17:44 |
Quito – Bogotá | 14/07/2003 18:28 | 14/07/2003 19:49 | |
80 | Bogotá – Quito | 31/07/2003 21:30 | 31/07/2003 22:47 |
Quito – Bogotá | 01/08/2003 06:30 | 01/08/2003 07:48 | |
81 | Bogotá – Quito | 02/08/2003 09:08 | 02/08/2003 10:23 |
Quito – Bogotá | 02/08/2003 11:45 | 02/08/2003 13:10 | |
82 | Bogotá – Quito | 02/08/2003 16:35 | 02/08/2003 17:55 |
Quito – Bogotá | 02/08/2003 18:40 | 02/08/2003 20:00 | |
83 | Bogotá – Caracas | 13/08/2003 15:25 | 13/08/2003 17:15 |
Caracas – Bogotá | 13/08/2003 18:10 | 13/08/2003 20:00 | |
84 | Bogotá – Caracas | 07/09/200310:00 | 07/09/2003 11:52 |
Caracas – Bogotá | 07/09/2003 12.48 | 07/09/2003 14:53 | |
85 | Bogotá – Caracas | 08/09/2003 21:15 | 08/09/2003 23:05 |
Caracas – Bogotá | 09/09/2003 05:47 | 09/09/2003 07:27 | |
86 | Bogotá – Guayaquil | 22/09/2003 21:37 | 22/09/2003 23:12 |
Guayaquil - Bogotá | 23/09/2003 06:55 | 23/09/2003 08:36 | |
87 | Bogotá – Caracas | 31/10/2003 15:15 | 31/10/2003 17:00 |
Caracas – Bogotá | 31/10/2003 18:10 | 31/10/2003 19:55 | |
88 | Bogotá – Caracas | 08/11/2003 15:08 | 08/11/2003 16:58 |
Caracas – Bogotá | 08/11/2003 18:15 | 08/11/2003 19:59 | |
89 | Bogotá – Caracas | 18/11/2003 08:50 | 18/11/2003 10:35 |
Caracas – Bogotá | 18/11/2003 11:44 | 18/11/2003 13:28 | |
90 | Bogotá – Caracas | 04/12/2003 08:55 | 04/12/2003 10:53 |
Caracas – Bogotá | 04/12/2003 12:00 | 04/12/2003 14:09 | |
91 | Bogotá – Quito | 04/12/2003 17:05 | 04/12/2003 18:34 |
Quito – Bogotá | 04/12/2003 19:19 | 04/12/2003 20:47 | |
92 | Bogotá – Quito | 26/12/2003 21:40 | 26/12/2003 23:02 |
Quito – Bogotá | 27/12/2003 08:51 | 27/12/2003 10:18 | |
93 | Bogotá – Caracas | 12/01/2004 09:22 | 12/01/2004 11:00 |
Caracas – Bogotá | 12/01/2004 11:45 | 12/01/2004 13:22 | |
94 | Bogotá – Quito | 10/02/2004 16:17 | 10/02/2004 17:37 |
Quito – Bogotá | 10/02/2004 18:36 | 10/02/2004 19:53 | |
95 | Bogotá – Caracas | 02/05/2004 15:15 | 02/05/2004 17:15 |
Caracas – Bogotá | 02/05/2004 18:10 | 02/05/2004 20:16 | |
96 | Bogotá – Caracas | 07/05/2004 15:09 | 07/05/2004 16:52 |
Caracas – Bogotá | 07/05/2004 18:08 | 07/05/2004 19:58 | |
97 | Bogotá – Guayaquil | 10/05/2004 21:49 | 10/05/2004 23:30 |
Guayaquil – Bogotá | 11/05/2004 06:47 | 11/05/2004 08:22 | |
98 | Bogotá – Quito | 15/05/2004 21:28 | 15/05/2004 22:53 |
Quito – Bogotá | 16/05/2004 06:24 | 16/05/2004 07:48 | |
99 | Bogotá – Caracas | 17/05/2004 15:10 | 17/05/2004 17:00 |
Caracas – Bogotá | 17/05/2004 18:12 | 17/05/2004 19:50 | |
100 | Bogotá – Caracas | 21/05/2004 15:08 | 21/05/2004 17:02 |
Caracas – Bogotá | 21/05/2004 18:10 | 21/05/2004 19:52 | |
101 | Bogotá – Guayaquil | 24/05/2004 22:58 | 25/05/2004 00:36 |
Guayaquil – Bogotá | 25/05/2004 06:44 | 25/05/2004 08:25 | |
102 | Bogotá – Caracas | 03/06/2004 15:17 | 03/06/2004 17:02 |
Caracas – Bogotá | 03/06/2004 18:04 | 03/06/2004 19:50 | |
103 | Bogotá – Quito | 09/06/2004 21:48 | 09/06/2004 23:35 |
Quito – Bogotá | 10/06/2004 06:22 | 10/06/2004 07:37 | |
104 | Bogotá – Caracas | 15/06/2004 08:55 | 15/06/2004 10:41 |
Caracas – Bogotá | 15/06/2004 11:30 | 15/06/2004 13:19 |
El examen de esta relación pone de presente que sólo los vuelos que figuran sombreados (20 en total) cumplen los requerimientos de la regla convencional aludida, en tanto que entrañaron la permanencia en el exterior por menos de doce (12) horas.
De los restantes vuelos, once (11) comportaron permanencia por más de doce (12) horas y setenta (70) se corresponden con los denominados vuelos “turn around”, caracterizados, en esencia, por una estancia en el aeropuerto de destino durante el tiempo necesario para el descenso de los pasajeros de tal destino, la recarga de combustible y el abordaje de los pasajeros que venían para Bogotá.
Como la convocada al proceso pagó catorce dólares por esos veinte vuelos, es evidente que sale a deber veinticuatro dólares por cada uno de ellos, por lo que se la condenará a pagar a la demandante cuatrocientos ochenta dólares (US$480), convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa oficial vigente cuando se efectúe su cancelación. Los viáticos correspondientes al vuelo distinguido en la relación con el número 17 están cobijados por la prescripción declarada por el juez del conocimiento en auto del 7 de julio de 2004 (folio 334).
La condena por la diferencia de viáticos, abriría las puertas para examinar la procedencia del reajuste consecuencial implorado en la demanda. Pero ello no conduciría a la casación de la sentencia impugnada, porque, en sede de instancia, la Corte observa que no aparece acreditado lo que la invitada al plenario solucionó a la actora por concepto de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, ni cuál fue el salario apreciado, lo que impide establecer si en verdad le adeuda alguna suma por esos conceptos. Esta última cuestión es predicable de los aportes a la seguridad social.
No hay lugar a imponer condena en costas en casación, porque la impugnación alcanzó éxito parcial, a raíz de la demostración de una equivocación evidente de hecho cometida por el juzgador de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 17 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió AMPARO CANO OROZCO contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S. A.”, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, en lo relacionado con la pretensión de pago de diferencia de viáticos. NO LA CASA EN SUS RESTANTES PROVISIONES.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia del 11 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, pero sólo en cuanto absolvió de la súplica de pago de diferencia de viáticos y, en su lugar, CONDENA a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca S. A.” a pagar a Amparo Cano Orozco CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES (US$480), a la tasa representativa oficial que rija al momento de efectuarse su pago.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO