CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10026
Actor: SOFIA LLANOS SERRA
Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala de la impugnación formulada mediante apoderado por la señora Sofía Llanos Serra contra la sentencia proferida el 18 de febrero del 2000 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y mediante la cual se negó por improcedente la tutela por aquélla pedida en la acción que interpuso contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A, ELECTROCOSTA S.A
HECHOS
El Tribunal los resume así:
“ Expresa que el tutelante ingresó desde el 7 de julio de 1998 a la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., y posteriormente laboró con la entidad tutelada hasta el 21 de diciembre de 1998, situación que obedeció a las continuas presiones ejercidas por la nueva empresa para que los trabajadores pertenecientes a la extinta Electrificadora de Córdoba, renunciaran acogiéndose al plan de retiro.
Señala que los trabajadores de la Electrificadora de Córdoba celebraron Convención Colectiva de Trabajo el 24 de julio de 1998, y en su art. 55 se estableció como factores salariales: Asignación básica mensual, horas extras y recargo nocturno y dominicales y festivos, factores que no se tuvieron en cuenta por la entidad tutelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales del tutelante; además a ninguno de los trabajadores citados se les practicó examen médico al momento de su retiro.” (folios 44 y 45).
OBJETO DE LA TUTELA
Se interpone para que, como consecuencia de tutelar los derechos invocados, el juez competente ordene a ELECTROCOSTA S.A.:
“ 1. Que se ordene el reintegro y la consiguiente reubicación en forma inmediata del tutelante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría teniendo en cuenta la capacidad, laboral sin desmejora respecto del vínculo anterior ordenando el pago inmediato de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 21 de diciembre de 1998 hasta la fecha en que sea reintegrado y REUBICADO definitivamente, y la orden de que se les cancele los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, de drogas canceladas, y la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de salud para cada uno de los TUTELANTES.
- Que se ordene realmente una liquidación ajustada a la Convención Colectiva de trabajo (sic) de julio 24 de 1.998, con todos los factores salariales dejados de tomarse en la cuenta para dicha liquidación; debiendo reconocerle a cada trabajador los gastos médico – quirúrgico- hospitalarios, y de drogas que han tenido que asumir por su cuenta y riesgo en grave detrimento de su patrimonio.” (folio 10”
OPOSICIÓN
La sociedad demandada, ELECTROCOSTA S.A se opone a la prosperidad de la tutela por las razones de hecho y de derecho consignadas en su escrito de folios 24 y siguientes.
LA SENTENCIA APELADA
En lo fundamental de su decisión dice el a-quo:
“Del análisis de la pretensiones y de los hechos, resulta claro para la Sala que existe otro mecanismo judicial, mediante el cual el tutelante deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral dada la naturaleza de la entidad tutelada, para solicitar su reintegro y la protección de los derechos laborales que considera vulnerados y sea esa jurisdicción la que decida instaurada la correspondiente acción laboral.” (folios 46 y 47).
LA IMPUGNACION
Puesto que el apoderado judicial de la parte demandante no sustentó la impugnación es del caso tener como fundamento de la misma los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
Conforme lo establece el artículo 86-3 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad la tutela se interpone con el señalado carácter de mecanismo transitorio, pero aun así es improcedente.
En efecto, como se observa prima facie, es obvio que cuanto en realidad pretende la parte demandante –reintegro al cargo, reubicación y reliquidación de salarios y prestaciones- no constituye derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y no puede ser, por ello mismo, materia de amparo tutelar.
Se trata de derechos de estricto rango legal cuya violación solo puede dilucidarse en ejercicio de las acciones ordinarias –administrativas o jurisdiccionales- que la ley consagra.
Por lo demás, tampoco procede en este caso la protección transitoria del derecho dado que de salir avantes las pretensiones de la actora en el trámite de la acción que corresponda se dispondrá el restablecimiento del derecho y en presencia de éste no es posible hablar de perjuicio irremediable.
Así las cosas, es del caso confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo ya expuesto. Se impone el rechazo de la tutela por improcedente; en realidad no se trata de negar el amparo pedido pues éste solo se dá luego de analizar el fondo de la controversia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Confírmase la sentencia impugnada proferida el 18 de febrero del 2000 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela entablada por la señora Sofía Llanos contra la empresa ELECTROCOSTA S.A.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General