CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

Radicación No. 36924

Acta Nº 09.

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 7 de marzo de 2008, en el proceso que CLAUDIA PATRICIA ESPITIA FORERO le promovió a la recurrente.

 

ANTECEDENTES

 

CLAUDIA PATRICIA ESPITIA FORERO, demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, para que se ordene reintegrarla al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente reajustados, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral; así como las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicita las indemnizaciones por despido injusto, de perjuicios y moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que  laboró para la demandada en forma continua del 12 de abril de 1997 al 22 de diciembre de 1998, fecha ésta última en que fue despedida sin justa causa; el salario promedio mensual devengado y que sirvió de base a la liquidación de prestaciones sociales, fue de $468.577,oo; el cargo desempeñado fue de “Secretaria Auxiliar de Vicerrectoría Administrativa”, el cual cumplió de tiempo completo;   hizo parte  de la Organización Sindical SINTRAFUAC y se le realizaban descuentos sindicales en forma mensual, por lo que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y su sindicato de trabajadores; el Título III Art. 1 parágrafos 1 y 2, consagra el trámite a seguir en caso de despido de un trabajador que pertenezca al sindicato, según el cual no surtirá efecto si no se lleva a cabo el procedimiento convencional para el despido, debiendo ser reintegrado el trabajador en forma inmediata y automática, con el pago de los salarios y prestaciones sociales.

 

La FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto a los hechos, si bien aceptó la relación laboral, adujo que ella se cumplió en virtud a contratos de trabajo a término fijo, los cuales terminaron con el aviso de la Universidad de no prorrogarlos. En cuanto al procedimiento previsto convencionalmente, indicó que no era necesario cumplirlo, por cuanto jamás se reglamento ese trámite, no obstante que así lo ordenó la convención. Propuso las excepciones de pago, inconveniencia del reintegro, prescripción y  compensación (folios 24 a 26).

 

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante  sentencia del 27 de mayo de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 165 a 172).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la demandante, y el ad quem, al desatar el recurso de alzada, revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar a la actora en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, con los aumentos legales o convencionales, declarando para todos los efectos, que no hubo solución de continuidad. Impuso costas a la parte demandada (folio 186 a 193).

 

El Tribunal, para fundamentar su decisión, dedujo que si bien el contrato celebrado entre las partes fue a término fijo, el acuerdo convencional contenido en el Título I, Capítulo 11, del artículo 1º, dispuso que “Los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido”, por lo que no era procedente darlo por terminado con el simple anuncio de la expiración del último contrato, sino que debió seguir el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo.

 

Que como la demandada pretermitió el procedimiento convencionalmente establecido, su vulneración genera las consecuencias establecidas en el Titulo III, Artículo 1º, parágrafo 2º, el cual dispone, que “si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado , no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante”.

 

Concluyó, que como está demostrada la fuente normativa que consagra el reintegro, al igual que el cumplimiento de los supuestos fácticos allí previstos, resultaba procedente la reincorporación de la demandante al cargo que ocupaba.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, declarando probadas las excepciones de inexistencia jurídica del derecho demandado de reintegro e indemnización, proveyendo sobre costas como corresponda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.

 

CARGO PRIMERO

 

Textualmente lo, planteó así: “la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Artículos 45 del C.S.T., Art. 3º, 5º Literal c Ley 50 de 1990, en concordancia con los Artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del C.S.T, Art. 1757 del Código Civil, Artículos 25, 31, 32, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Artículos 75, 92, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil”.  

 

 

Señaló, como errores manifiestos de hecho, los siguientes:

 

 

 

“1. No dar por demostrado estándolo, que el empleador suscribió contrato de trabajo a término fijo, de los calificados como ocasional, accidental o transitorio, por el término de 19 días para reemplazar como secretaria las funciones de Elizabeth Bernal.

 

“2. No dar por demostrado estándolo, que el empleador y trabajadora prorrogaron el contrato a término fijo y de naturaleza transitoria para reemplazar licencia por maternidad.

 

“3. No dar por demostrado estándolo, que existió nexo de causalidad en la relación contractual ocasional o transitoria originadas en vinculaciones a término fijo.

 

“4. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, Título I Capítulo II Artículo 1º y parágrafo 1º no prohíbe la vinculación a término fijo para los cargos calificados como ocasionales, accidentales o transitorios.

 

“5. No dar por demostrado estándolo que a la terminación del contrato de trabajo a término fijo hubo carta de preaviso, 12 de noviembre de 1997, y finalización del contrato con liquidación definitiva al 21 de diciembre de 1997.

 

“6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante no laboró por desvinculación definitiva en el lapso 21 de diciembre de 1997 a enero 5 de 1998.

 

“7. No dar por demostrado estándolo, que el empleador y la trabajadora suscribieron nuevo contrato de trabajo a término fijo por el término de 347 días, para el periodo 5 de enero de 1998 a diciembre 21, como secretaria auxiliar.

 

“8. No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo hubo carta de preaviso del 10 de noviembre de 1998 con retiro definitivo y pago de prestaciones sociales al 21 de diciembre de 1998.

 

“9. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo finalizó por un modo legal al tenor del Artículo 5º Literal C Ley 50 de 1990.

 

“10. Dar por demostrado sin estarlo, que el Título I Capítulo II Artículo 1º y sus parágrafos fueron reglamentados por la comisión de escalafón.

 

“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de la trabajadora fue a término indefinido.

 

“12. Dar por demostrado sin estarlo, que había lugar al reintegro.                

.

 

 

Denuncia por su errónea apreciación, la Convención Colectiva de Trabajo, Título III Artículo I, Artículo Transitorio y Título I, Capítulo II, Artículo 1º, parágrafos 1, 2, 3 y 4 (folios 86, 87, 105 y 106); el escrito de demandada (folio 3); la carta de terminación del contrato de trabajo del 12 de noviembre de 1997 y 10 de noviembre de 1998 (folios 54, 149, 11 y 75) y; las liquidaciones de los contratos de trabajo (folios 55 a 60 y 76 a 78). Como pruebas no valoradas, acusa el contratos de trabajo a término fijo y su respectiva prorroga (folio 45).

 

 

En la demostración del cargo, adujo, que el Tribunal incurrió en  error de hecho al no haber apreciado que el artículo 1º, Capítulo II del Título I de la Convención Colectiva de Trabajo, sí permite la celebración de contratos a término fijo “… en los casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios…” (folio 86), pues su lectura y aplicación se limitó únicamente a lo que dispone el artículo 1º, en cuanto dispone que “Los contratos existentes y los que en el futuro  celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido”. Que el contrato de trabajo número 379 de folio 45 y 148 del expediente, demuestra que la trabajadora fue vinculada para reemplazar funciones de Elizabeth Bernal como secretaria, luego con prórroga, para cubrir una licencia de maternidad y, el último contrato como secretaria auxiliar en actividades eventuales, provisionalmente en tareas relativas a las actividades normales de la universidad, pero extraordinariamente excepcionales y de duración determinada.

 

Que si bien los cargos ocasionales, accidentales y transitorios, deben calificarse por la comisión de escalafón, de conformidad con los parágrafos 2 a 4 de la convención colectiva de trabajo, esa comisión jamás se integró ni expidió reglamento alguno para su funcionamiento, lo cual hace inaplicable la cláusula. Concluyó en consecuencia, que el empleador si podía vincular trabajadores por contrato a término fijo, atendiendo la necesidad de utilizar personal adicional para labores ocasionales o transitorias.

 

CARGO SEGUNDO

 

Lo planteó así: “la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Artículos 45 del C.S.T., Art. 3º, 5º Literal c Ley 50 de 1990, en concordancia con los Artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del C.S.T, Art. 1757 del Código Civil, Artículos 25, 31, 32, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Artículos 75, 92, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

Como errores manifiestos y evidentes de hecho, señaló:

 

“a) No dar por demostrado estándolo, que la falta de reglamentación del Artículo I, Artículo Transitorio, del Título III de la Convención Colectiva hace inaplicable la Comisión de Estabilidad.

 

“b) No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó por un modo legal, expiración del plazo pactado, conforme al Artículo 5º Literal C Ley 50 de 1990.

 

“c) Dar por demostrado sin estarlo que había lugar al reintegro.

 

 

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la convención colectiva de trabajo. Título III. Artículo I. Artículo transitorio (sic), folios 105 a 107 y la carta de terminación del contrato de trabajo.

 

Precisó, que el Tribunal incurrió en ostensible y evidente error de hecho al haber apreciado e interpretado que la falta de reglamentación de la Comisión de Estabilidad acordada en la Convención Colectiva no era óbice para la aplicación de la norma convencional. Que la Comisión de Estabilidad material y formalmente no fue reglamentada, conforme al artículo transitorio, esto es, no se cumplió ni reguló la condición, que incluyera el procedimiento, funcionamiento, las conductas, faltas, calificaciones, valoraciones y sanciones, entre otras, por lo que erró el ad quem en su decisión, al valorar el artículo transitorio, dada la ausencia en la elaboración del reglamento y funcionamiento de la Comisión de Estabilidad, el cual haría parte de la Convención Colectiva, pues no se puede plantear un conflicto jurídico por violación de una Cláusula no reglamentada, dado que  no hubo cumplimiento de la condición.

 

Afirmó, que el artículo 1º con sus parágrafos 1 y 2, así como el transitorio y su parágrafo, hacen parte de un todo normativo que se debe aplicar en su integridad, no fraccionado como mal actuó el Tribunal, quien para el efecto lo transcribió parcialmente en el fallo, para apoyar la decisión.

 

TERCER CARGO

 

“Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Arts. 5º Literal C Ley 50 de 1990 en concordancia con los Artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del C.S.T.”.

 

Como errores evidentes de hecho, señaló:

 

“a) Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de enero de 1993 por dos años se encontraba vigente para la fecha de desvinculación de la actora 21 de diciembre de 1998.

 

“b) No dar por demostrado estándolo, que la finalización del contrato de trabajo fue por un modo legal y no por justa causa.

 

“c) Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva suscrita el 7 de julio de 1997 consagra el reintegro”.

 

 

Denuncia la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo con vigencia de 2 años, a partir del 1º de enero de 1993, folios 85 a 108, así como la vigente entre el 7 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, folios 110 a 114 y; la constancia de depósito de la nueva convención colectiva, efectuada en Septiembre 24 de 1997 de folio 109.

 

Adujo, que el juzgador al dar por cierta y vigente la convención colectiva, suscrita el 19 de enero de 1993, por dos años, no obstante que la fecha de retiro de la actora fue en el año 1998, llevó a un desbordamiento sin apoyo probatorio, ni de orden legal, por cuanto tales acuerdos son temporales, pues si bien pueden prorrogarse indefinidamente de 6 en 6 meses, debió demostrarse esa situación para cimentar el derecho reclamado, ya que al administrador de justicia no le corresponde ejercer deducciones, ni suposiciones.

 

Que al existir un acuerdo convencional posterior a 1993, no era aplicable la convención colectiva suscrita ese año por no tener vigencia.

 

LA RÉPLICA

 

Indicó, que la disposición convencional que establece la obligación a la empresa de vincular a sus trabajadores mediante contratos de trabajo a término indefinido, es la regla general, y aun cuando se admite la posibilidad de contratar a término fijo en casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, en el caso presente, no se trató de labores distintas a las normales del empleador, exigencia prevista en el artículo 6º del C.S.T.

 

Que la convención colectiva, establece una cláusula de estabilidad que impone un procedimiento especial, fácilmente deducible de la sola lectura de la misma, por lo que es evidente, que la intención fue crear un procedimiento previo a todo despido, para garantizar el derecho de defensa de los trabajadores y su estabilidad laboral.

 

Advirtió, que el Tribunal realizó un juicioso estudio de la cláusula o artículo que establece la estabilidad laboral, lo que condujo a concluir, que se había violentado el derecho de defensa de la demandante, al haberse pretermitido el procedimiento que la misma convención establece y, en ese orden de ideas, al haber una consecuencia imperativa, como es el reintegro, quedaba relevado del estudio de otras consideraciones como la justa causa o aspectos relacionados con ella.

 

Finalmente adujo, que la vigencia de la convención colectiva de trabajo es un elemento probatorio que debió atacar el recurrente en las respectivas instancias, y por ende es inadmisible aducirlo en casación por constituir un medio nuevo.

 

SE CONSIDERA

Tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los tres cargos, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen un idéntico objetivo.

 

El Tribunal consideró en el proveído acusado, que si bien la relación laboral que sostuvo la actora con la demandada, estuvo regida por un contrato de trabajo a termino fijo, el mismo pasó a ser indefinido en atención a lo dispuesto en el acuerdo convencional contenido en el Título I, Capítulo II, artículo 1º. De ahí concluyó, que no podía darse por terminado con el simple anuncio de la expiración del último contrato, sino que debió seguir los procedimientos convencionales pactados, previstos en el artículo 1º del Titulo III, por lo que dedujo que el despido fue injusto.

 

Uno de los puntos que controvierte el recurrente, consiste en el alcance que le asignó el sentenciador de alzada a la norma convencional que establece la necesidad de adelantar un procedimiento previo al despido, pues asegura, que la Universidad no violó la citada cláusula, por cuanto la misma no fue reglamentada y, en consecuencia, no estaba obligada a adelantar ningún trámite  a ese respecto. En ese sentido aseveró, que “no se puede plantear un conflicto jurídico por violación de una cláusula no reglamentada, por cuanto no hubo cumplimiento de la condición”.

 

La referencia antes precisada, deja al descubierto, que la discusión se centra en el alcance que le asignó el Tribunal a la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral y, en especial, a la consecuencia de la falta de reglamentación que allí se dispuso, respecto del procedimiento previo al despido de un trabajador, lo cual, a juicio de la Corte, no puede generar un error de hecho de las características exigidas en casación para infirmar la sentencia atacada.

 

En efecto, ha sido insistente la Corte en precisar, que el entendimiento de una norma convencional se enmarca dentro de la facultad discrecional que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas la aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así, la deducción a que se llegue eventualmente configuraría un error de hecho que podrá dar lugar al quiebre de la providencia atacada.

 

Así las cosas, es pertinente reiterar, que no es función de la Corte en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, pues no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, y por ende, son las partes quienes, en primer término, están llamadas a determinar su sentido y alcance.

 

No obstante lo dicho, para mayor ilustración, la cláusula en comento textualmente reza:

 

“ARTÍCULO 1ro.- ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato  de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores  Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

 

“(…).

 

“PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante.

 

“ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios”.          

 

“(…)”.

 

 

Al examinar el contenido de la cláusula convencional de marras, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, en cuanto no fue llamada a descargos a la trabajadora, no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa de la asalariada.

 

Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, consistente en que la demandada no cumplió con la obligación de permitirle a la trabajadora rendir sus descargos, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan la terminación del contrato de trabajo, los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación y la falta de reglamentación de un trámite previo al despido, no contradicen la inferencia del Tribunal sobre la ausencia del acta de descargos.

 

De otro lado, no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, al asegurar, que la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación 30760, concluyó sobre “la inaplicabilidad de la cláusula convencional”, pues si bien es cierto en la citada providencia, se analizó el alcance que le dio el Tribunal a la norma convencional que es objeto de estudio, ante la falta de reglamentación del trámite previo al despido, en ningún momento la Sala fijo su criterio en uno u otro sentido, pues lo que allí se indicó, fue que “la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias, la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho”.

 

Ahora bien, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 19 de enero de 1993, por un término de dos años, y que a juicio del censor no era aplicable al presente asunto, por no estar vigente cuando terminó el contrato de trabajo, esto es, el 21 de diciembre de 1998, fue un aspecto que, advierte la Sala, que no se controvirtió en las instancias respectivas y, en consecuencia, constituye un medio nuevo no admisible en casación.

 

De otro lado, sobre el argumento que esgrime el impugnante, relacionado con que la convención colectiva de trabajo sí permite la celebración de contratos de trabajo a término fijo, “en los casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios”, los que a juicio del censor celebró la demandante, por tratarse de actividades “extraordinariamente excepcionales y de duración determinada”, advierte la Corte, que las labores desarrolladas por la trabajadora, así sean eventuales y de corta duración, no encajan en el concepto de esa modalidad contractual laboral, en tanto falta el requisito previsto el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que se trata de “labores distintas de las actividades normales del patrono”.            

 

En consecuencia, los cargos no prosperan.

 

Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CLAUDIA PATRICIA ESPITIA FORERO le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE COLOMBIA.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015