CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-10017

 

Actor: ANA DELFINA DIZ MATOS

 

Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala, de la impugnación interpuesta por ANA DELFINA DIZ MATOS, a través de apoderado,  contra la  providencia del  17 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó la solicitud de tutela ejercida contra   la Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA S.A.

 

ANTECEDENTES

 

Son hechos fundamentales de la acción los siguientes:

 

La señora  ANA DELFINA DIZ MATOS  trabajo en la Electrificadora de Córdoba S.A   desde el  día 06 de agosto de 1981  y hasta el 23 de diciembre de 1998  fecha en la cual debió acogerse al   Plan Unico de Retiro Voluntario, según consta en el acta de Conciliación No 789, la cual por virtud de la ley ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

La actora señala,  que, al suscribir el acuerdo,  se  desconocieron  factores salariales y prestacionales consagrados en la convención colectiva de trabajo, por lo que solicita su reintegro inmediato al cargo  que se encontraba desempeñando.

 

Ejerce la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Invoca como vulnerados los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, y al trabajo consagrados en los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Política.

 

 

Pretensión de la acción:

 

Con fundamento en los hechos relacionados,  el apoderado solicita, que se ordene  a “ELECTROCOSTA  1. El reintegro y reubicación inmediata de la trabajadora al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría.

  1. Hacer una liquidación ajustada a la Convención Colectiva de trabajo, que contemple todos los factores salariales desconocidos por la empresa.”

(fl. 10)

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

El Tribunal  denegó la tutela después de hacer un recuento del proceso, por considerar que dentro de la actuación seguida por la actora no se empleó ningún otro medio de defensa judicial habiendo tenido todas las oportunidades procesales para oponerse. Por último  señala el Tribunal que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto se trata de una situación laboral ya consolidada, y por ello es necesario concluir en la inexistencia de un perjuicio irremediable.

 

LA IMPUGNACION

 

 

El apoderado de la parte actora  a folio 64 vto., ataca la providencia del Tribunal sin expresar los fundamentos de su disentimiento. Por lo tanto se tendrá como fundamento de la impugnación, lo expuesto en la solicitud.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

Pretende la actora, como ya se precisó en los antecedentes, que esta jurisdicción ordene a ELECTROCOSTA S.A cumplir con el acuerdo de acta  de conciliación suscrito entre la empresa y la demandante.

 

 

Reiteradamente la jurisprudencia  de la Corte  Constitucional al referirse a la subsidiariedad como el primer rasgo distintivo de la acción de tutela ha señalado, que existiendo un medio judicial eficaz para la protección de los derechos invocados y no mediando un perjuicio irremediable el amparo se torna improcedente.

En efecto en  sentencia T-133ª de marzo 24 de 19995 expresó:

 

 

“Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al  peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia.

 

“…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”. (T-001 del 3 de abril de 1992).

 

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  señala como causal de  improcedencia, el tener el afectado otro medio de defensa judicial del cual pueda valerse, a menos que se utilice la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El perjuicio irremediable según la Corte Constitucional en sentencia, expediente T-348/97 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M. es:

 

   “…el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior…la corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: 1- el perjuicio es inminente es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; 2- las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; 3- el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquél se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y 4- la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable”

 

Claramente en el  caso sub lite, el tercer requisito señalado en la jurisprudencia transcrita para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se da,  y por ende, no se vislumbra el carácter irremediable del perjuicio.

 

Entonces teniendo el actor otro medio de defensa judicial y no presentándose perjuicio irremediable, la acción es improcedente.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A :

 

          REVOCASE la providencia del diecisiete (17) de Febrero de dos mil  (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar se dispone:

 

RECHAZASE por improcedente  la acción de tutela  instaurada por ANA DELFINA DIZ MATOS.

 

     

Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.

 

Notifíquese al Representante legal de ELECROCOSTA.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil  (2000).-

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015