CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 36933

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el juicio que le promovió  EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ.

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista  en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de junio de 2002, debidamente indexada.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada como trabajador oficial desde el 23 de junio de 1969 hasta el 16 de diciembre de 1980; devengó como último salario promedio de liquidación $9.991.64; fue despedido unilateralmente y sin justa causa; era miembro del sindicato y beneficiario de la convención colectiva; para su despido no se siguieron las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo; el 23 de junio de 2002 cumplió 60 años de edad; presentó reclamo administrativo.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 44- 51), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Adujo  en su favor que el demandante había sido despedido pero con justa causa. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe patronal, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización ni indexación ni reparación de perjuicios materiales o morales y la genérica.

 

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2006 (fls. 166 – 174), condenó a la demandada a pagar  al actor la pensión sanción a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para esa fecha. Absolvió de lo demás.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2008, adicionó el del a quo, para condenar a la demandada a la indexación de la pensión del actor, con base en la variación anual del IPC del Dane, aplicando la fórmula antes señalada. Confirmó en lo demás.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta exclusivamente a la indexación de la primera mesada pensional, que es a lo que se contrae el alcance de la impugnación, lo siguiente:

 

“En cuanto a la indexación de la pensión, es procedente su aplicación atendiendo el cambio jurisprudencial expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007.

 

“Por lo anterior, se adiciona la sentencia de primera instancia, para condenar a la accionada a indexar la pensión del actor, con base en la variación anual del IPC del Dane, aplicando la fórmula siguiente:

 

 

 

“Vp  = Vh Ind. F.

                 Ind. I.

 

“De donde:

 

“Vp                    = Valor presente actualizado

“Vh                    = Valor histórico o la cifra que se actualiza

“Ind. F.              = IPC a la fecha de pago

“Ind. I.               = IPC de la última anualidad en la fecha de retiro o     desvinculación del trabajador.”

 

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

 

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo de Trabajo; y 36 de la Ley 100 de 1993. Por aplicación indebida, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 75 del Decreto 1848 de 1969; 27 del Decreto 3135 de 1968; y 8 de la Ley 171 de 1961.

 

En la demostración dice el censor que el error jurídico en que incurrió el sentenciador de segundo grado se basó en el entendimiento que le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007 de esta Corporación; que lo que refleja dicha sentencia es la modalidad e interpretación de la fórmula para aplicar la indexación, pero que, en parte alguna, toca lo relacionado con la indexación de las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que sea posible aplicarle al actor el régimen de transición porque cuando terminó la relación laboral (16 de diciembre de 1980), no se había expedido la Ley 100 de 1993.

 

Señala, así mismo, que la interpretación correcta es la sentada en la sentencia del 8 de febrero de 2006, radicación 24575, de la cual transcribe un aparte para luego afirmar que surge como consecuencia de tal desatino, el haber dispuesto el Tribunal el pago de la pensión en unos términos diferentes a los que las normas citadas aplicables consagran, pues en ninguna se prevé la actualización para su tasación; que la hipótesis correspondiente al presente caso no está consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicársele, y al hacerlo, dice, el Tribunal incurrió en error originado en el entendimiento equivocado que tuvo de ese precepto, al considerar, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que ese artículo disponía la actualización del último salario devengado por el extrabajador para casos en que el obligado a la pensión era el empleador; que  para esas pensiones no se presentó cambio alguno en cuanto al promedio salarial del último año de servicios, sin indexación alguna.

 

Termina, señalando:

 

“La actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista para las establecidas en la Ley 100 de 1993, vale decir las de los regímenes de prima media con prestación definida y el del ahorro individual con solidaridad, y dentro de tal contexto debe entenderse que lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a una excepción que, como tal, no puede aplicarse por extensión, por analogía o por remisión, sino rigurosamente en lo que literalmente contempla.”

 

 

LA RÉPLICA

 

Dice que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 si se aplica a la actora, pues en la sentencia 31222 de esta Corporación no se hizo excepción alguna en materia de indexación para ninguna de las modalidades pensionales; que con la sentencia C – 891 A de 2006 de la Corte Constitucional se estableció que incluso la pensión sanción merece la indexación de su salario base de liquidación, siendo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la norma sustancial analizada en la sentencia.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como se dejó visto, en  torno a la actualización del ingreso base de la pensión de que aquí se trata, el Tribunal, como única fundamentación, se remitió a lo dicho por esta Corporación en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007, en la cual abordó la Corporación el estudio de una pensión de jubilación a cargo directo del empleador, regulada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los siguientes supuestos fácticos no discutidos:

 

“En el caso sub judice, al estar encaminado el ataque por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos determinados por el sentenciador de segunda instancia quedan incólumes: que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 14 de septiembre de 1966 y el 2 de diciembre de 1990, es decir por más de 20 años; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $313.835,oo; que adquirió el estatus de pensionado el 22 de marzo de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; y que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

 

En dicha oportunidad reiteró esta Sala su posición mayoritaria respecto a la procedibilidad de la actualización del ingreso base de cotización de la pensión de jubilación en los siguientes términos:

 

 

“Frente al tema propuesto por la censura, esta Sala se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Constitución Política de 1991; cuya base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.”

 

Bajo los anteriores supuestos fue que fijó su nueva posición la Corporación respecto a la fórmula a emplear para proceder a la indexación deprecada, y que fue la empleada por el Tribunal en su sentencia.

 

Es claro que, para el presente caso, no es aplicable el alcance jurisprudencial consignado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, en que se apoyó el Tribunal, sobre la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se trata es de una pensión restringida de las reguladas por la Ley 171 de 1961, a las cuales no resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se refiere a las pensiones de vejez, y no a las restringidas, de invalidez o de sobrevivientes, de donde, por efecto de la aplicación inmediata y retrospectiva de las leyes sociales, tales prestaciones se encuentran reguladas por la normatividad vigente al momento de su causación, que, en el caso de las restringidas, también se ha dicho, se da en el momento del despido o del retiro voluntario, después de más de 10 o 15 años de servicio y menos de 20, pues se ha sostenido por esta Sala que la edad, en estos casos, apenas es un requisito de exigibilidad mas no de causación.

 

Así se pronunció la Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 9 de julio de 2008, radicación 33048, en donde se dijo lo que para el caso resulta aplicable:

 

“En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, es pertinente anotar, que partiendo de que el trabajador laboró para la demandada por más de 15 años y que como quedó visto su despido se hizo efectivo el 8 de enero de 1978, ésta es la fecha en que se causó la pensión sanción, dado que la edad tan solo es un requisito para su exigibilidad tal como de tiempo atrás y reiteradamente lo ha sostenido esta Sala. Así por ejemplo en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21022, reiterada, entre otras, en las del 27 de abril de 2005 y 24 de enero de 2008 radicación 2359 y 32065, respectivamente, expresó:

 

 

“Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo:

 

“…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación.

 

“Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que:

 

 

 

“Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa. Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”.

 

 

Ahora bien, el error del Tribunal resulta trascendental si se tiene en cuenta, como lo señala el censor, que el actor fue despedido el 16 de diciembre de 1980, es decir, antes de la expedición de la Constitución de 1991, que igualmente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es el soporte jurídico que permite la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, legales o extralegales, causadas a partir de su vigencia, tal como lo sostuvo, entre muchas otras decisiones, en la sentencia del 23 de julio de 2008, radicación 33291, en donde se dijo lo que para el caso resulta pertinente:

 

“Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; en ella de dijo:

 

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

 

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

 

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.  Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.

 

“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

 

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

 

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

 

En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en cuanto adicionó la del a quo, para condenar a la demandada a la indexación de la pensión del actor.

 

En instancia son suficientes las anteriores consideraciones de la Corte, en sede de casación, para concluir que la decisión de primer grado debe ser confirmada, toda vez que la indexación de la primera mesada solicitada por el actor no procedía, ya que su pensión se causó con anterioridad a la Constitución de 1991.

 

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

 

NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto adicionó el fallo del a quo, para condenar a la demandada a la indexación de la pensión del actor, con base en la variación anual del IPC del Dane, aplicando la fórmula antes señalada. No la casa en lo demás. En instancia confirma la sentencia de primer grado. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015