Proceso Nº 15136
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 127
Santafé de Bogotá, D.C, veintiséis de julio de dos mil.
VISTOS
Apunta la Corte a decidir sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada en favor del procesado GERMÁN MAHECHA RANGEL, en relación con el fallo del Tribunal Superior de Medellín, fechado el 28 de abril de 1998, por medio del cual el acusado fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor del delito de cohecho propio.
Se procede de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El joven RAFAEL DARÍO CARDONA JARAMILLO, después de que en varias ocasiones vio frustrada su aspiración de obtener la visa para viajar a los Estados Unidos de América, decidió valerse de los servicios que en tal sentido, ilegalmente, ofrecía la señora MARÍA ELVIRA MORA DE RESTREPO, persona que lo contactó con LUIS FERNANDO BETANCUR MÚNERA, quien le suministró pasaporte, visa y registro civil falsos, documentos en los cuales figuraba como el menor “RAFAEL GAVIRIA RESTREPO”, y además gestionó todo lo necesario para que el 14 de septiembre de 1996, en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro, el favorecido se los presentara al revisor GERMÁN MAHECHA RANGEL, quien de acuerdo con el plan criminal autorizaría al viajero el abordaje del respectivo vuelo.
Sin embargo, merced a las autorizadas interceptaciones telefónicas del abonado correspondiente a la señora MORA DE RESTREPO, el plan estaba al descubierto y entonces el impostor fue capturado junto con los papeles espurios que portaba.
Una fiscal adscrita a la Unidad Primera de Reacción Inmediata de la Fiscalía General con sede en Medellín, decretó la apertura de la instrucción, el 16 de septiembre siguiente, en cuyo decurso se vincularon como imputadas las personas mencionadas y otras que aparecieron progresivamente, a quienes posteriormente les fue impuesta detención preventiva por el delito de falsedad documental, además del injusto de cohecho para MAHECHA RANGEL -24 de septiembre y 4 de octubre de 1996-.
Cerrada la investigación el 29 de enero de 1997, salvo en relación con la dama LILIANA MARÍA VALENCIA RENDÓN, la Fiscal 35 Delegada calificó el mérito sumarial en la resolución del 13 de marzo de 1997, por medio de la cual presentó acusación por un concurso de hechos punibles de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADA POR EL USO (C. P., arts. 220 y 222, inciso 2°) y COHECHO (idem, arts. 141 ó 143), pero con la aclaración de que MAHECHA RANGEL lo era sólo por el atentado contra la administración pública y CARDONA JARAMILLO apenas por el ilícito contra la fe pública, mientras que otros vinculados fueron favorecidos con preclusión de la investigación. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, según resolución del 15 de mayo de 1997 (cuaderno 2, fs. 884 y 957).
Del juicio conoció el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, ciclo que concluyó con sentencia condenatoria de primer grado -8 de febrero de 1998-, decisión que después fue confirmada por el Tribunal en el reseñado fallo, con modificaciones atinentes a la reducción de pena, pues MARÍA ELVIRA MORA DE RESTREPO y LUIS FERNANDO BETANCUR MÚNERA deberían descontar 46 meses de prisión, dado que en relación con ellos no concurría la agravante del inciso 2° del artículo 222 del Código Penal; y en cuanto a GERMÁN MAHECHA RANGEL, se fijó la sanción en 48 meses de prisión, debido que no era concurrente la agravante genérica del numeral 11 del artículo 66 del mismo estatuto.
LA DEMANDA
La censura se erige sobre la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal, porque está fundamentada en un supuesto error de hecho proveniente de la indebida apreciación de la prueba.
Sostiene el censor, después de enriquecer el libelo con la doctrina sobre el indicio, que es condición esencial de la prueba por indicios que el hecho indicante esté plenamente acreditado, como lo exige el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, pero en el caso que nos ocupa el fallador construyó la prueba indiciaria a partir de hechos no demostrados en el proceso, método desviado que le sirvió para concluir en una responsabilidad penal del procesado, en claro detrimento de los postulados universales de la presunción de inocencia y la duda.
Según el texto de la sentencia, agrega el censor, Germán Mahecha Rangel recibió por su labor una suma de dinero que oscilaba entre quinientos y setecientos mil pesos, lo cual indica que aquél fue cohechado pero no se sabe el monto de lo entregado.
Igualmente, el actor llama la atención sobre el tratamiento que se le dio al contraindicio consistente en que el procesado fue quien retuvo al joven Rafael Darío Cardona Jaramillo, pues el Tribunal aduce que si bien la prueba testimonial trasluce que aquél no sabía del operativo para capturarlo, en cambio sí existe la prueba indirecta de las grabaciones, cuyo contenido se fuerza para extraer tal conocimiento o conclusión.
Por otra parte, el juzgador trastoca la naturaleza de la prueba recaudada, pues toma las grabaciones como prueba indiciaria, cuando en realidad se trata de prueba documental, mas como a la misma no se le dio el legal tratamiento para establecer su autenticidad y eficacia, hábilmente se le encuadra como un indicio para prolongar así la vigencia de equivocadas y manidas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, según las cuales la prueba que no satisface plenamente los presupuestos legales, se le cataloga como indiciaria para no dejarla sin valor acreditativo, pero de tal manera se desconoce que le indicio es un medio de prueba autónomo, que como tal tiene su propia estructura naturalística y jurídica.
No le queda duda al censor que, de conformidad con autorizada doctrina y el artículo 225 del C. de P. P., las cintas que contienen grabaciones magnetofónicas constituyen documentos, en cuanto contienen expresiones de personas conocidas y, en consecuencia, los juzgadores debieron someterlas al legítimo contradictorio y no asimilarlas a indicio.
De modo que, según lo estima el impugnante, la estructuración del indicio sobre bases inciertas; la desatención al contraindicio demostrado y la confusión de la prueba documental con la indirecta, son verdaderos errores de hecho. Además, el yerro arrecia porque el Tribunal acepta dicha prueba para condenar al procesado Mahecha Rangel, cuando ella a lo sumo tributa probabilidad y no certeza, actitud que viola los principios universales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que no solamente son de carácter sustancial sino derechos del procesado de rango constitucional y legal (Const. Pol., art. 29; C. de P. P., arts. 2°, 247 y 445).
Por lo anterior, el impugnante solicita a la Corte que case la sentencia y profiera la sustitutiva de absolución al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Extensa ha sido la jurisprudencia de la Corte, por medio de la cual se ha hecho pedagogía sobre la forma como debe dirigirse el ataque extraordinario a la prueba indiciaria, como requisito insustituible en procura de la claridad y precisión demandada para esta clase de escritos, pues el censor habrá de mostrar cuál es el elemento del indicio que se ataca: si es el hecho indicador -el cual se revela a través de las pruebas-, puede acudirse a las modalidades que corresponden frente a la unidad de información que lo demuestra, esto es, falso juicio de existencia por omisión o por suposición, falso juicio de identidad, o falso juicio de legalidad, o falso raciocinio; a tiempo que si la objeción se dirige frontalmente contra la inferencia lógica, debe poner en claro la existencia del error de hecho por falso raciocinio, pues a no dudarlo, como se trata de una operación intelectual de índole inductiva y probabilista, debería mostrar la tergiversación palmaria de las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica.
No empece lo dicho, tales pautas fueron dejadas de lado por el censor, en la medida en que si comienza por advertir la supuesta presencia de un error de hecho en la sentencia, derivado de la indebida apreciación de las pruebas, no tarda mucho en cubrir el desarrollo del cargo en un simple ataque opositor a las resultas del fallo, sin brindar a la Corte el señalamiento ni la argumentación del error aducido.
El desfase emerge de cada una de las razones con las que equivocadamente cree haber cumplido con la carga lógica y técnica de la impugnación, pues, verbigracia, afirma el actor que el Tribunal no determinó el monto exacto de lo recibido por el procesado como acicate de corrupción o cohecho, pero no hace mención alguna sobre la prueba que contiene aquél dato cuantitativamente incierto, ni argumenta cómo de ser real dicha incertidumbre para el fallador, ello lo hubiera imposibilitado en sana lógica para construir un indicio por la falta de un conocimiento preciso acerca de la cifra dineraria. En efecto, si el cohecho es una conducta ilícita referida a valores (dinero, otra utilidad o promesa remuneratoria), según el artículo 141 del Código Penal, la inquietud sería hasta qué punto se afecta la tipicidad o la prueba del hecho indicador si no hay precisión sobre la cantidad recibida, pero sí seguridad sobre la mediación del estímulo económico o utilitario.
Ahora bien, dentro del mismo tema del monto de lo recibido, si la inconformidad radicaba en la inferencia lógica, resulta más exigente la demostración del absurdo de la operación inductiva hecha por el Tribunal.
Otro tanto ocurre cuando se refiere al que llama contraindicio por la actitud de retención del impostor que desplegó el procesado, ya que ni siquiera se toma el trabajo de mencionar la probanza que lo acredita y explicar cuál la manera como, según lo dice, fue dejado de valorar. En todo caso, también se echa de menos una demostración clara de que, si dicho motivo infirmante hubiera sido puesto bajo la óptica de análisis, entonces la consecuencia sería el derrumbe de las conclusiones del ad quem, pues para ello se requiere un examen integral de las pruebas asumidas en la instancia.
No es mejor la postura asumida frente a la grabación, sobre la cual funda el error en la supuesta falta cometida por el ad quem al considerarlo indicio y no prueba documental, pues ni siquiera se informa a la Corte del contenido de la cinta y las expresiones de la misma que, por ejemplo, pudieron ser tergiversadas en perjuicio de la suerte procesal del acusado.
Pero no queda allí la discusión en torno a la supuesta desnaturalización de las grabaciones como prueba documental y su conversión en prueba indiciaria, pues, a pesar de que reitera con énfasis que tal mutación constituye un error de hecho, en el curso de las motivaciones no tiene empacho para mezclarle indebidamente a la objeción ingredientes propios de un error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando se queja de que los juzgadores no le hayan dado el tratamiento debido a tal medio probatorio, con el fin de establecer su autenticidad y garantizar el legítimo contradictorio. Esto último, decididamente, tiene que ver con supuestos errores en la formación o validez de la prueba o en su eficacia.
Y si se diera pábulo al error de derecho esbozado de manera tan descuidada y contradictoria, también faltaría la demostración sobre el vacío probatorio que dejó la sentencia en materia de autenticidad y eficacia del documento o grabación.
Así pues, ante semejante precariedad en la presentación del reparo, la Corte no puede ingresar en el estudio de la protesta del censor contra algunas jurisprudencias y doctrinas que, a pesar de reconocer la ilegalidad en ciertas pruebas, con eufemismos y disimuladamente les han otorgado valor a través de una mágica reducción de lo ilegítimo al indicio. Sin embargo, como el tema tendría que ver con el debido proceso, es necesario señalar que los indicios tienen una fuente en otros medios probatorios (testimonios, documentos, pericias, etc.), porque el hecho indicador siempre habrá de aparecer probado (C. P. P., art. 302), razón por la cual el demandante en este caso tendría que haber demostrado que el Tribunal, en lugar de afirmar que las grabaciones eran prueba del hecho indicador del conocimiento del procesado sobre el operativo policial, redujo arbitrariamente las primeras a un indicio, no obstante haber reconocido inicialmente la ilegalidad de las cintas magnetofónicas.
Todo hace pensar, más bien, que el censor busca es que la Corte reexamine el material probatorio al que parcialmente hace alusión, pues mírese cómo tampoco muestra en renglón alguno cuáles fueron la totalidad de los medios de convicción sobre los que el dispensador de justicia inició la tarea constructiva del medio probatorio inferencial. Esta situación pone a flote el desconocimiento de la naturaleza rogada del recurso, la misma que obstaculiza a la Corte la posibilidad de hacer a nombre del recurrente lo que éste dejó de realizar.
Así las cosas, el escalafón correspondiente a la lógica del Tribunal, amparado por un contexto de presunción de acierto y legalidad de su fallo, no ha sido tocado por formas básicas en la censura orientada a su rompimiento, razón por la cual, habrá de repetirse, el libelo no cumple con el mínimo de pautas que habiliten un estudio de fondo del caso.
A manera de conclusión, de conformidad con el reglado 226 del C. P. P., se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en favor del procesado GERMÁN MAHECHA RANGEL, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condenó por el delito de cohecho.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Esta decisión no admite recurso alguno, de acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. P. P.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.