Proceso Nº 15148

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Aprobado Acta No. 117

 

 

             Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio del año dos mil (2000)

 

 

 

             VISTOS:

            

             Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico - formal de la demanda de casación propuesta por la apoderada de la parte civil contra la sentencia del 7 de mayo de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al señor JOSE OLMEDO GUZMAN GUZMAN.

 

 

HECHOS:

 

             Sucedieron aproximadamente a las 11 de la noche del 23 de abril de 1995 en la casa de habitación del señor JOSE OLMEDO GUZMAN,  localizada  en  la  calle 17  No.  24-52,  de  la  ciudad   de  Ibagué, cuando EDUARDO CASTAÑO ROMERO y su compañera GLORIA SANCHEZ, quienes momentos antes habían sostenido un fuerte altercado con el primero de los nombrados, pretendieron ingresar en la residencia de éste en forma violenta, razón por la cual  JOSE OLMEDO GUZMAN les disparó con un arma de fuego que conservaba en su habitación, causándoles graves heridas.

 

 

ACTUACION PROCESAL:

 

  1. Con base en el informe de la policía, que da cuenta de lo ocurrido y pone a su disposición al capturado JOSE OLMEDO GUZMAN, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Ibagué ordenó la apertura de instrucción el 24 de abril de 1995, y ese mismo día lo vinculó mediante diligencia de indagatoria.

 

  1. El 28 de abril siguiente la misma Fiscalía le resolvió la situación jurídica, afectándolo con detención preventiva como presunto autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales. Una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 26 de enero de 1996. Lo acusó a título de autoría de las infracciones acabadas de señalar.

 

  1. En la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado 1º. Penal del Circuito de Ibagué. Realizada la vista pública, el procesado fue condenado el 30 de septiembre de 1997 a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y lesiones personales con secuelas –deformidad física permanente y perturbación funcional permanente de un órgano-. Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 7 de mayo de 1998, y en su lugar absolvió a JOSE OLMEDO GUZMAN GUZMAN de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales, por considerar que su comportamiento se había enmarcado dentro de la causal de justificación de la legítima defensa privilegiada.

 

 

LA DEMANDA:

            

             La apoyó la libelista en la causal de casación establecida en el numeral 1º. , inciso  2º. del artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (causal 1ª., cuerpo 2º.), por cuanto “ La sentencia viola la norma sustancial al existir error en la apreciación de la prueba, testimonial que obra en el proceso”.

 

Dice que la prueba testimonial visible en el expediente es clara y permite inferir que existió una riña entre JOSE OLMEDO GUZMAN y EDUARDO CASTAÑO, en la cual intercambiaron golpes, por lo que GLORIA SANCHEZ se abalanzó en contra de GUZMAN para defender a su compañero. Por ello GUZMAN corrió a su habitación con el ánimo de armarse para responder de forma más segura frente a quienes respondían a su agresión verbal y de hecho. Ya GUZMAN había superado el límite de la reacción de defensa, y fue él quien inició el incidente pues los ofendidos se disponían sólo a discutir nuevamente sobre las cuentas de arrendamiento.

 

Agrega que “Al acoger la tesis de la legítima defensa privilegiada el Honorable Tribunal deduce que fueron los ahora afectados los autores de la violencia que los causó (sic.), mas no se reconoce el actuar inicial de GUZMAN al agredir de palabra y de hecho a CASTAÑO, lo que provocó la reacción de GLORIA SANCHEZ, provocando la reacción de los afectados”.

 

Señala que la sentencia del Tribunal valora las pruebas de manera independiente, no en su conjunto. Reitera que la reacción de los lesionados no fue gratuita, sino generada por la agresión de GUZMAN, lo que desencadenó toda una sucesión de hechos. Lo anterior le permite afirmar que existe error en la apreciación de la prueba aportada a lo largo del proceso.

 

 

 

INTERVENCION DE LA DEFENSA:

 

               El señor defensor del procesado pide se declare desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte civil, pues considera que la demanda presentada no reúne los requisitos mínimos, formales y técnicos, exigidos por la ley.  Señala en forma pormenorizada los errores en que, según él, incurrió la casacionista, y con apoyo en varios pronunciamientos de  esta Corporación reitera su solicitud de inadmitir la demanda.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

  1. La demanda de Casación presentada por la señora apoderada de la parte civil se inadmitirá por no reunir los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo autoriza el artículo 226, íbidem.

 

  1. Debe insistirse, como en forma reiterada lo viene sosteniendo la Sala, que la casación es de naturaleza rogada, precisamente reglada, y excepcional, en cuanto con ella se permite cuestionar la legalidad de los fallos proferidos por las instancias a solicitud exacta del interesado. Por ello el censor debe sujetarse a las exigencias teórico normativas que la rigen,  y si no lo hace con rigidez plena se equivoca pues la Corte, en sede de casación no puede actuar como Tribunal de instancia.

 

  1. La lectura del libelo que ahora ocupa la atención de la Sala permite afirmar que en el mismo no se observan los requisitos formales exigidos por la ley. La señora recurrente, salvo el requerimiento del numeral segundo del artículo 225 del C. de P. P., desdeña palmariamente la técnica de la casación y traslada a la Corte un trabajo similar al denominado “alegato de instancia”. En efecto:

 

3.1.Señala como causal única, la prevista en el numeral 1º., inciso 2º., del artículo 220 del C. de P. P., (causal primera, cuerpo segundo), pero se queda en la formulación genérica de “violación de norma sustancial por  existir error en la apreciación de la prueba testimonial que obra en el proceso”. No indica, en forma clara y precisa, los fundamentos de la demanda, ni le imparte el necesario y razonado desarrollo a la misma.

 

3.2. No cita las normas de derecho sustancial que considera infringidas, ni dice con firmeza cuál es el sentido de la supuesta violación: si falta de aplicación o indebida aplicación. Tampoco señala concretamente los medios de prueba testimonial sobre los que recae el error, ni precisa la clase de yerro ni la especie del mismo según la categoría escogida.

 

3.3. Al no señalar  dichas clase y especie, cabría entender, pues así lo sugiere la demandante en forma aún confusa, que los supuestos “errores” en la apreciación de las pruebas tuvieron ocurrencia en el proceso de valoración. Sin embargo:

            

Para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio no basta la sola formulación de criterios personales acerca de la forma como debía valorarse la prueba, ni las afirmaciones genéricas sobre la incidencia del hipotético error en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor determine y patentice que la evaluación de las pruebas hecha por el Juzgador ha desconocido los principios que informan la sana crítica. Y después de ello debe evidenciar que sin tal equívoco sobre las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia,  las conclusiones en la sentencia habrían sido sustancialmente distintas.

 

Como la demandante no siguió tal ruta, ni hizo las comprobaciones necesarias su censura resulta huérfana de contenido, sustento y demostración. Por esto también se afirma que la demanda presentada no trasciende más allá del campo de un insuficiente estudio de instancia, limitado tan solo a oponer el singular análisis del casacionista al trabajo realizado por los Juzgadores

 

Se concluye entonces que frente a las indicadas falencias de la demanda, y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación entrar a suplir las inconsistencias de la misma, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

1º. Rechazar la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 1998  por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual absolvió al señor JOSE OLMEDO GUZMAN GUZMAN  por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.

 

2º. Ordenar la devolución del proceso al Tribunal de origen.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

               Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA        

 

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                  

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR             

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   NILSON E. PINILLA PINILLA                      

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015