Proceso Nº 15181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 136
Santa Fe de Bogotá. D. C. diez (10) de agosto del año dos mil (2000)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto técnico - formal de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano DAVID VALENCIA QUINTERO, quien fuera condenado por el Juzgado 5o. Penal del Circuito de Cali por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, decisión ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En la noche del 29 de julio de 1996, DAVID VALENCIA QUINTERO se presentó en la residencia identificada como calle 9E número 23 - C - 39 del barrio Bretaña de Cali. Explicó que quería despedirse de su ex compañera MARIA NELLY OTERO OTERO, aclarar malos entendidos y hacerle entrega personalmente de algunas pertenencias. Presente aquélla y los dueños de la casa, MARIA FRANCISCA MUÑOZ MOSQUERA y JHON HOOVER SANCHEZ VALENCIA, el visitante extrajo de una bolsa plástica un revólver y procedió a disparar contra MARIA NELLY, posteriormente contra SANCHEZ VALENCIA y luego contra sí mismo.
En el transcurso de los hechos los esposos MUÑOZ MOSQUERA y SANCHEZ VALENCIA, con una silla y un cuchillo, respectivamente, se defendieron. Aquélla golpeó la mano de VALENCIA QUINTERO que asía el arma, se la hizo caer, éste la recogió y comenzó a perseguir a la señora pero, ante la presencia de los vecinos, quiso huir, propósito que no logró por la oposición ciudadana, que colaboró con la policía para la captura.
El 31 de octubre de 1996, la Fiscalía 27 de la Unidad II de delitos contra la vida, libertad y pudor sexual, profirió resolución de acusación contra VALENCIA QUINTERO por homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Con motivo del recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali modificó la providencia para convocar a juicio al procesado por homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 5o. Penal del Circuito, despacho que condenó al sindicado a prisión de 30 años y 8 meses, interdicción de derechos y funciones públicas durante 4 años y al pago de la indemnización por perjuicios, como autor de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Como se dijo antes, el Tribunal confirmó el fallo.
LA DEMANDA
El actor acudió a la causal 3a. de casación. Dijo que se había incurrido en las irregularidades sustanciales a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 304 del C. de. P. P. y que, además, resultaron infringidos los artículos 1, 11, 13 y 14 del mismo estatuto, así como los artículos 1 y 11 del C. P.
Tras afirmar que habían sido desconocidos el debido proceso y el derecho de defensa, quiso desarrollar el cargo así:
- a) El Juzgado decretó una prueba de balística solicitada por la defensa para demostrar que por las características del revólver el disparo al blanco no se podía precisar porque terminaba en “persona o lugar diferente al deseado”.
El apoderado compareció al lugar y en la fecha en que debía practicarse la prueba, según certificación expedida por el Oficial de Servicio de la Tercera Brigada del Batallón Pichincha de Cali. Sin embargo, se extraña de la aparición de una constancia en el expediente, según la cual solamente asistieron los funcionarios del juzgado, el perito y el procurador. Como esas personas no concurrieron a la práctica de la prueba, la certificación del juez es falsa, como también lo es la nota secretarial del 10 de junio de 1997, que remitió la actuación al despacho advirtiendo que las pruebas dispuestas para antes de la vista pública fueron evacuadas en lo posible, cuando dicha dependencia sabía que lo de balística no se había realizado.
- b) La ausencia de lo solicitado en materia de balística desconoce el derecho de defensa y el debido proceso, aparte de que el perito “siempre le tuvo miedo a la prueba”. Además, éste, en sus experticios, incurrió en graves falencias, a las cuales se refirió el defensor en la audiencia pública.
- c) El Tribunal incurrió en nulidad legal, conforme al artículo 304 - 2 y 3 del C. de. P. P., nulidad “enunciada en el escrito de sustentación de la Apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia”.
Terminó pidiendo a la Corte “Casar el fallo impugnado y dictar el que corresponda o deba reemplazarlo”.
CONSIDERACIONES
La demanda sometida a estudio se rechaza por las siguientes razones:
- La “síntesis de los hechos materia de juzgamiento” a que alude el artículo 225-2 del C. de. P. P. debe ser hecha por el demandante de manera objetiva, es decir, tal como se extractan del expediente.
No es admisible, frente a ese requisito formal, intercalar comentarios y apreciaciones meramente subjetivas o parcializadas, como aquella consistente en afirmar, a propósito de unas lesiones sufridas por VALENCIA QUINTERO durante la disputa, que “...la Fiscalía de Reacción Inmediata, nada hizo por establecerlo en el proceso” (Fl. 3 del escrito), o el que emana del folio 7 de la demanda, en el cual el actor expresa que “...la referida Juez quinta Penal del Circuito no vio o se hizo la invidente...”.
- La demanda de casación no es un relato que se pueda proponer con fundamento en el libre albedrío del censor. Al contrario, tiene que ser un texto sometido al numeral 3o. del artículo citado en precedencia, en virtud del cual se debe indicar estrictamente la causal que se aduce en búsqueda de la revocación de la sentencia, desarrollar con claridad y precisión los fundamentos de la misma y citar, con las mismas características, las normas que, según el recurrente, han sido infringidas.
El actor se apartó de esta exigencia y se limitó, en extensos apartes, a mostrar su manera de ver las cosas, especialmente lo relacionado con la prueba pericial y todo aquello que, según él, rodeó la diligencia que, pedida y ordenada, “no se llevó a feliz término”.
- Cuando la causal de casación invocada es la nulidad, el demandante debe cumplir con varias exigencias, siempre sujetas a la claridad y precisión mencionadas, especialmente estas: a) Concretar la clase de nulidad que invoca. b) Mostrar sus fundamentos. c) Especificar las normas que estima infringidas. d) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. e) Aparte de evidenciar alguna o algunas irregularidades, determinar aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. f) Señalar desde cuándo pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales se alude a tal momento. g) Si apunta a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. h) Si el proponente en casación postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas. i) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido ( Cfr., por ejemplo, Casaciones del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Tales postulados no fueron atendidos por el demandante en la elaboración del cargo que presentó contra la sentencia. De la lectura del libelo se desprende que en vez de precisar el cargo con claridad, definir exactamente la falla conculcante de los derechos y demostrar su incidencia en la sentencia, se desvió para ocuparse de aspectos intrascendentes respecto de la imputación hecha por él mismo y de la tarea que compete a la Corte en casación. Quiso realizar un “alegato de instancia” y hasta reiterar los ya elaborados, como se deduce de la demanda, en la que recuerda sus intervenciones en las instancias, por ejemplo la sustentación de una apelación y la participación en audiencia.
De otra parte, la censura se centró exclusivamente en la falta de práctica de una prueba de balística, pero no señaló cómo se demostraría lo sustancial de ello, vale decir, la violación del debido proceso o del derecho de defensa y la influencia de tal afectación en el fallo.
Como se infiere de los axiomas atrás citados, no puede afirmarse que simultáneamente una irregularidad interese el debido proceso y el derecho de defensa, menos si no se expresa rígidamente por qué sí. En la demanda se hizo referencia, indistintamente, al desconocimiento de los dos derechos, como si fueran lo mismo, sobre todo frente al punto que tanto molesta al actor, es decir, a la prueba pericial. El casacionista no advirtió con exactitud en qué consistía la ruptura del debido proceso, ni en qué la del derecho de defensa, pero tampoco explicó, si creía que eran lo mismo, por qué pensaba y escribía así.
- Por último, dígase que conforme con la lógica casacional, y en virtud del contenido del artículo 229 del C. de. P. P., la solicitud que se plasme en la demanda debe ser coherente con la imputación hecha a la sentencia, con su fundamentación y con su desarrollo.
El actor faltó a tal regla pues pidió a la Corte que dictara el fallo de reemplazo, que sólo es viable cuando la nulidad afecta la sentencia, mientras la irregularidad que adujo habría ocurrido dentro del trámite del proceso.
Lo anterior es suficiente para desestimar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID VALENCIA QUINTERO. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria