Proceso Nº 15185

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 125

 

 

Santa Fe de Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de julio del año dos mil (2000).

 

 

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY HUGO ORTIZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Cali, confirmatoria de la emitida por el Juez 4o.  Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo condenó  como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión del ejercicio de la patria potestad  por el término de cinco años, y le impuso la obligación de pagar 500 gramos oro por concepto de perjuicios.

 

 

        HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

         El 3 de marzo de 1996,  cerca del inmueble ubicado en la carrera 8 número 81-19 del barrio Alfonso López de Cali,  3ª  etapa, se presentó una discusión entre FREDY HUGO ORTIZ ACEVEDO y HEIVER BARON ZAMORA. De un momento a otro,  se escuchó un disparo efectuado por el primero,  que le ocasionó al segundo una lesión en la arteria femoral izquierda,  que le produjo la muerte cuando recibía atención en el hospital.

 

Luego de declarado persona ausente, fue resuelta la situación jurídica de ORTIZ ACEVEDO y posteriormente cerrada la investigación, momento procesal que condujo a la acusación por homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

 

De la causa se ocupó el Juzgado 4o. Penal del Circuito de Cali, despacho que lo condenó en la forma ya señalada, por medio de sentencia que fuera ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

En el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia, el procesado  interpuso recurso de “apelación” que fue asumido y concedido por el ad quem como recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

            El actor invocó como causal la “...errónea apreciación probatoria” de tres elementos: el protocolo de necropsia, la declaración de FREDY ROLDAN BEJARANO y la  “...calidad personal y profesional del señor ORTIZ ACEVEDO”.

            Para demostrar los presuntos errores del fallador, blandió los siguientes argumentos:

            a) Del acta de necropsia se desprende que el disparo fue dirigido a las extremidades inferiores de la víctima, lo que muestra que la intención del victimario era la de lesionar, sin que hubiera previsto el resultado final de la acción. Agregó: “a la luz de la verdad real es esta tesis la que más se adecua a los hechos imputados a mi patrocinado”.

            b) La apreciación probatoria hecha por el Tribunal frente a la declaración de FREDY ROLDAN fue “subjetiva” porque no consideró la “realidad probada”, toda vez que dicho testigo nunca pudo presenciar la forma como actuó  el  procesado.

 

  1. c) El sentenciador se equivocó al valorar la personalidad y profesión del sentenciado, ya que no se trajo prueba alguna sobre la destreza de éste en el manejo de las armas y los conocimientos del mismo sobre la anatomía humana, para que con certeza se pudiese concluir que con un sólo disparo causaría la muerte.

 

  1. d) El hecho de huir no puede ser indicio de responsabilidad dolosa. Es propio de la condición humana sentir temor por la pérdida de la libertad.

 

         Señaló como causal “jurídica” el numeral 1o. del artículo 220 del C. de. P. P., “...pues se omitió la aplicación de los artículos 38 y 325 de nuestro código de penas a favor de ORTIZ ACEVEDO, lo que constituye la violación del derecho sustancial que le asiste”.

 

Y terminó pidiendo “...se le restablezca el derecho vulnerado a ORTIZ ACEVEDO, y se aplique a su favor, los artículos 38 y 325 del código de penas nacional, consecuencialmente se le dosifique la pena de acuerdo a las normas citadas”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La demanda estudiada es objeto de rechazo pues no tuvo en cuenta los requisitos formales exigidos por el artículo 225 y normas concordantes del C. de. P. P. En efecto:

 

  1. No identificó los sujetos procesales.

 

  1. No realizó la síntesis de los hechos materia de juzgamiento.

 

  1. No resumió la actuación procesal.

 

  1. No enunció con claridad y precisión la causal de casación, la formulación del cargo, ni sus fundamentos, ni las normas infringidas.

 

  1. Se limitó a mostrar la opinión del actor, ciertamente bastante reducida, sobre la necropsia, la declaración de ROLDAN BEJARANO y el propósito de su defendido al utilizar el arma.

 

  1. No supo decir a la Corte, concretamente, a qué causal acudía, requisito que no se colma simplemente hablando del numeral 1o. del artículo 220 del C. de. P. P. pues este recoge tanto la violación directa como la indirecta de la ley sustancial. La confusión aumenta si se tiene en cuenta que en una  oportunidad aludió a la casación por “errónea apreciación probatoria”;  en otra,  a omisión de la aplicación de los artículos 38 y 325 del C. P.; y en una tercera,  a nueva dosificación de la pena de acuerdo con los artículos  acabados de citar.

 

  1. Si el autor del escrito pensó en infracción indirecta, se ciñó a indicar tenuemente su valoración sobre los tres aspectos mencionados. Pero no dijo si el Tribunal había incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o por falso raciocinio; o en error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. Tampoco indicó yerros protuberantes, su trascendencia en el fallo, el nexo de causalidad entre los errores y la parte resolutiva de la sentencia, ni las normas sustantivas finalmente afectadas por los equívocos.

 

  1. Si quiso trabajar con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, también se equivocó - aunque expuso la “omisión” en la aplicación de los artículos 38 y 325 del C. P. - porque entró al análisis probatorio haciendo reproches al realizado por el Tribunal, sin expresar  con exactitud cuál fue la falla de éste que le permitió apuntar a “omisión” de los artículos 38 y 325 del C. P. y sin señalar la normatividad aplicada por el Tribunal, en contra de la  pregonada por él.

 

Lo anterior es suficiente para reiterar lo afirmado al comenzar este capítulo de la decisión que se toma.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY HUGO ORTIZ ACEVEDO. En consecuencia,  declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

            Cópiese y Cúmplase

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO             

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR             

 

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA.

 

                                                                 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015