Proceso Nº 15196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 144
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON JAVIER MORENO VANEGAS.
Antecedentes.-
1.- Cerca de la media noche del 9 de abril de 1996, frente al inmueble situado en la carrera 65 No. 105H-02, de Santa Fe de Bogotá, con arma cortopunzante fue herido de gravedad IAM RODRIGUEZ ESPEJO, siendo necesario su traslado hacia un centro asistencial donde recibió atención médica de urgencia que logró salvar su vida.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 44 de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Engativá (fl. 6), la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a NELSON JAVIER MORENO VANEGAS (fls. 25-1 y ss.) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 46 y ss.).
3.- Previa clausura de la investigación (fls. 95) el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra NELSON JAVIER MORENO VANEGAS , por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa (fls. 161 y ss.), mediante providencia que causó ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
4.- La etapa del juicio se tramitó ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, en donde con posterioridad a llevar a cabo la vista pública (fls. 226 y ss.), el Juzgado Doce de la misma especialidad, a donde fueron redistribuidas las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 32 del 20 de febrero de 1997 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá (fl. 246), puso fin a la instancia condenando a NELSON JAVIER MORENO VANEGAS a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 50 y ss.-2), mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al revisarlo en segundo grado por vía de apelación, interpuesta por el defensor (fls. 4 y ss. cno. del Tribunal).
Contra esta sentencia, el procesado y su defensor interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 21), y dentro del término, el representante judicial presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación y bajo el argumento de haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por haberse incurrido “en error en la denominación jurídica de los hechos imputados a NELSON JAVIER MORENO VANEGAS”, se demanda decretar la invalidación del fallo, y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se calificó el mérito probatorio del sumario. Los fundamentos de la impugnación son en síntesis los siguientes:
1.- El sentenciador exageró “el alcance” de medios probatorios trascendentales como los testimonios de los hermanos RODRIGUEZ ESPEJO, la valoración del objeto utilizado para causar la agresión, y la prueba pericial correspondiente a los reconocimientos forenses practicados al ofendido, “con la consecuente violación de normas de procedimiento y reglas de la sana crítica que señala su justo valor”.
2.- El Tribunal acogió la errada calificación jurídica dada a los hechos en la resolución acusatoria, y reiterada en el fallo de primera instancia, lo cual, en criterio del demandante, constituye error de tipicidad, pues la conducta atribuida al procesado “no encuadra dentro de la descripción típica del art. 29 de la Ley 40 de 1993, modificatorio del artículo 323 del Código de las Penas, con aplicación del dispositivo amplificador del tipo contemplado en el artículo 22 de la misma obra, sino que encaja dentro de la descripción del Capítulo II del Título XIII de la obra en comento, que describe y sanciona el delito de lesiones personales”.
Debido a ello estima que se configuró el motivo invalidatorio de los actos procesales previsto por el numeral segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Carta Política que establece la garantía constitucional del debido proceso.
3.- Los hechos en que resultó lesionado IAM RODRIGUEZ ESPEJO tuvieron lugar en desarrollo de una riña imprevista que a su vez tuvo dos momentos: el primero, consistente en el enfrentamiento verbal y físico entre el grupo integrado por los hermanos IAM, JOSE DAVID, ELIO y MARIO RODRIGUEZ ESPEJO, quienes estaban armados de piedras, palos y cuchillo, contra el conformado por NELSON JAVIER VANEGAS, ELMER VICENTE MUÑOZ y ALVARO MORENO CALDERON.
El segundo episodio, protagonizado por los hermanos RODRIGUEZ ESPEJO y NELSON JAVIER VANEGAS quien iba acompañado por ELMER VICENTE MUÑOZ, durante el cual NELSON JAVIER lesionó a IAM RODRIGUEZ.
4.- En la riña se presentó un intercambio de injurias, golpes y violencia, polarizándose los contrincantes quienes actuaron con la intención de causarse daño, al punto que el instructor dejó constancia de las lesiones que presentaba el sindicado al momento de su indagatoria, las cuales no fueron objeto de investigación.
5.- Está demostrado en el proceso que NELSON JAVIER MORENO VANEGAS no utilizó “ninguno de los instrumentos que tradicionalmente son concebidos como aptos para causar lesión o muerte a otra persona” tales como cuchillo, navaja, puñal o arma de fuego, sino que para responder la agresión de que era víctima por sus contrincantes que le superaban numéricamente, “optó por improvisar un medio de defensa consistente en romper una botella que encontró en el teatro de los acontecimientos y con un filo contrarrestar el violento ataque de que eran objeto por parte de los energúmenos contrincantes”.
6.- Entre el momento del primer episodio y el segundo, el procesado “bien hubiera podido armarse con un instrumento idóneo para matar” si es que esa fuera su intención, pero no lo hizo, y tampoco tenía razón alguna para querer eliminar a IAM RODRIGUEZ ESPEJO dado que la riña no era sólo con él, sino con cuatro sujetos que lo habían agredido, pudiendo haber lesionado a cualquiera de ellos.
7.- Resulta cuestionable la hipótesis planteada por el ad quem, sobre la vulnerabilidad del sitio en que IAM RODRIGUEZ resultó lesionado, pues aunque el tórax protege órganos vitales, “no es un sitio fácilmente accequible (sic) en virtud a que la víctima tiene la posibilidad de protegerse mediante la utilización de sus miembros superiores e inferiores y porque particularmente una botella rota y los picos o filos que pueda presentar, pueden ser aptos, por naturaleza, para lesionar, mas no para causar la muerte”.
Y si en este caso se lesionó el pulmón y una arteria, “no fue por voluntad del procesado, cuyo propósito jamás pudo haber sido el de causar la muerte, sino exclusivamente un daño en el cuerpo o en la salud de su contrincante que en ese momento lo agredía a puños y patadas, aunque desafortunadamente el hecho sobrepasó a la intención de mi defendido”.
8.- En la parte motiva de su pronunciamiento, el Tribunal se limita a señalar que el juez de primera instancia realizó una ponderada valoración de la prueba recaudada, omitiendo la apreciación conjunta de los diversos elementos de juicio como lo enseña la sana crítica, y confiere valor absoluto a los testimonios de los hermanos RODRIGUEZ ESPEJO “resaltando sus cualidades de concordancia y convergencia, pero desconociendo integralmente las reglas de la sana crítica”, pues en su condición de consanguíneos del ofendido, “necesariamente están cargados de parcialidad”, con lo cual no resulta posible predicar que sus dichos correspondan a la realidad, máxime si al momento de sus declaraciones existían circunstancias de animadversión y enemistad en contra del procesado que los impulsó a falsear la realidad a fin de perjudicarlo.
9.- Por esto, estima que el juzgador de segunda instancia no podía medir la intención con la que el procesado agredió al ofendido sobre la base de haber sido gestor de la riña, o basado en el contenido de la historia clínica, ni en la consideración errada de que un pico de botella sea instrumento apto para causar la muerte, el cual, por sus propias características, solo es apto para lesionar.
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de casación, los cuales, de no ser cumplidos en su integridad por el actor, conducen a la desestimación del libelo y la declaratoria de deserción del recurso. Entre ellos se destaca que el impugnante tiene la carga de precisar la causal que aduzca para demandar la infirmación del fallo e indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya.
Ha sido persistentemente dicho, que cuando en sede de casación se aduce la configuración de la causal tercera, como motivo de la pretensión invalidatoria, en la demanda no solamente resulta indispensable que se concrete la clase de nulidad que se invoca, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas, sino, también que es de cargo del impugnante precisar la trascendencia del yerro afectando el trámite que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin repercusión alguna dentro del proceso sino aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.
En todo caso, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso para la reposición de lo actuado.
Estos presupuestos de obligatorio acatamiento, son desatendidos por el defensor del procesado NELSON JAVIER MORENO VANEGAS, quien si bien acierta en seleccionar la causal correspondiente al alcance que persigue darle a la censura, no logra lo mismo en relación con la necesidad de claridad y precisión de los fundamentos que expone en aras de la invalidación de lo actuado.
En este sentido es de reiterarse que cuando la censura se orienta por cuestionar la calificación jurídica de la conducta por la que se irrogó condena, compete al demandante en casación demostrar la configuración del motivo anulatorio siguiendo los lineamientos previstos para la causal primera, señalando la manera como se llegó al desacierto, si por error de selección por aplicación indebida de una disposición y falta de aplicación de la que corresponde al caso, o a través de la apreciación probatoria, caso en el cual compete precisar y demostrar la clase de error probatorio (de hecho o de derecho) así como la especie correspondiente, sin que resulte lógico ni jurídico dejar de hacerlo, dado que cada una de dichas hipótesis tiene su propia autonomía que permite diferenciarla de las demás, acorde al carácter técnico y rogado del instrumento extraordinario.
En este caso, no obstante postularse el cargo aduciendo el actor que el Tribunal incurrió en atentados a la sana crítica en la ponderación de la prueba testimonial, la fundamentación que expone se mantiene incompleta, toda vez que la demanda no indica qué en concreto dice la prueba erradamente apreciada, qué mérito le confirió el Juzgador, en qué consistió la transgresión a los postulados de la persuasión racional, cuál valor correspondería otorgarle siguiendo las reglas de la sana crítica, ni cómo de corregirse el yerro ponderando la prueba en conjunto con los demás incorporados válidamente al plenario cuyo mérito persuasivo no cuestiona, habría conducido a ubicar la conducta dentro del contenido típico de lesiones personales, no de aquél por el cual se irrogó condena, en omisión que convierte al libelo en un alegato de libre elaboración propio de las instancias, que lo distancia de los presupuestos técnico-formales exigibles en casación.
Lo que la demanda refleja es la pretensión del demandante porque la Corte realice una nueva definición del asunto a manera de tercera instancia de plena justicia, y, en tal medida, se confiera particular mérito persuasivo a las declaraciones de los hermanos RODRIGUEZ ESPEJO, por encima del otorgado por los juzgadores de instancia, en posición que resulta inadmisible en sede de casación, de una parte, porque el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado, y, de otra, por la libertad relativa con que cuentan los jueces en la apreciación probatoria, limitada sólo por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común, cuya transgresión en este caso no logra demostrarse.
También es de destacarse cómo sin llegar a acreditar la configuración de algún error probatorio, el actor considera que las circunstancias de haber utilizado el procesado un pico de botella y no otra clase de arma para lesionar IAM RODRIGUEZ ESPEJO, y haber ocasionado herida con ella en el tórax de la víctima comprometiendo un pulmón y una arteria, demuestran que la agresión se produjo sin voluntad de causar la muerte del afectado, en apreciaciones que no corresponden a cosa distinta de una particular percepción de los hechos, ajena por completo a los fines para los cuales ha sido instituido el instrumento al cual acude.
Son entonces, tantos y tan variados los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON JAVIER MORENO VANEGAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
La defectuosa fundamentación no es menos elocuente si se toma en cuenta que el actor omite precisar qué dicen de modo objetivo los medios probatorios sobre los que se presentó el desacierto, qué dijo de ellos el juzgador, en qué consistió la transgresión a las reglas de la sana crítica que persigue denunciar, y por qué, de no haberse cometido el error, la solución jurídica plasmada en la parte resolutiva del fallo, habría sido de contenido diverso al declarado en la providencia que impugna.
En lugar de cumplir estos presupuestos de admisibilidad, el actor se dedica a establecer sus propias valoraciones respecto de algunas pruebas, en posición que resulta inadmisible en esta sede, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada solo por los postulados de la sana crítica cuya transgresión no empece enunciar, no demuestra en la demanda.