Proceso Nº 15261

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 136

 

 

 

Santa Fe de Bogotá. D. C., diez (10) de agosto del año dos mil (2000)

 

 

VISTOS

 

Por la vía de la sentencia anticipada, el Juzgado 4o. Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a JAVIER SUAREZ MUÑOZ por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa, en concurso. Le impuso 40 meses de prisión, multa de $ 2.000, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, el pago de los perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional.

 

El Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la decisión.

 

Como la defensa recurrió en casación, la Sala define, ahora,  si admite o no la demanda presentada en su favor.

 

 

ANTECEDENTES

 

JAVIER MUÑOZ SUAREZ fue retenido en la segunda semana del mes de agosto de 1997 en las instalaciones del Banco Popular, en la sucursal de Abastos, de Santa Fe de Bogotá,  cuando pretendía retirar ilícitamente  $800.000 de la cuenta 06502929 – 0 de la cual era titular JOSE ALEJANDRO ACOSTA CONTRERAS. Para lograr su objetivo se valía de un documento de identidad  espurio e imitaba la firma de este.  Requisado por los agentes de policía,  le fueron hallados $820.000, una filmina con la firma del cuentahabiente  y la cédula de ciudadanía del mismo.

 

Posteriormente se pudo establecer que el procesado,  utilizando idéntica modalidad delictiva,  había efectuado retiros  en las sucursales de Unicentro, Las Ferias y el Siete de Agosto, por valores de $300.000, $800.000 y $900.000, en acciones ejecutadas el 14 y 15 de agosto de 1997.

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

La Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata con sede en Ciudad Kennedy abrió la investigación penal y oyó en indagatoria a JAVIER SUAREZ MUÑOZ. La instrucción la continuó la Fiscalía 111 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública  y Patrimonio Económico, despacho que profirió detención preventiva en su contra  por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso con estafa agravada por la cuantía.

 

El 5 de febrero de 1998 se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual el procesado aceptó las imputaciones hechas  en la  medida de aseguramiento.

 

El  16 de marzo de 1998, el Juzgado 4o.  Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá dictó la sentencia  correspondiente.

 

Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad  lo confirmó en su integridad  el 30 de julio  de 1998.

 

 

LA DEMANDA

 

El actor acusó la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial, en concreto  el artículo 61 del C. P., circunstancia que trascendió en falta de aplicación del artículo 68 del mismo estatuto. Argumentó de la siguiente forma:

 

  1. a) Al tasar la pena, el juez de primera instancia desconoció los principios de legalidad y de favorabilidad pues no partió de los mínimos consagrados en el artículo 61 del C. P.

 

  1. b) El juez sumó seis  meses al quantum de la sanción prevista para el delito más grave, adición innecesaria que vulneró los axiomas mencionados.  Como, además, aumentó 24 meses  por los concursos homogéneos (dos falsedades más) y heterogéneo (una estafa),  llegó a una sanción de 60 meses de prisión, cantidad de la que hizo la reducción prevista en el artículo 37 del C. de. P. P. Tal monto sobrepasa los límites dentro de los cuales el funcionario debió estimar la pena. Igual sucedió al Tribunal.

 

  1. c) Hecha la dosificación que realmente corresponde, a SUAREZ MUÑOZ habría que imponerle una pena de 27 meses, incluida la rebaja del artículo 37 del C. de. P. P.  Agregó que sin el error cometido en la tasación de la punibilidad,  no se hubiera dejado de aplicar el artículo 68 del C. P.

 

  1. d) Solicitó casar la sentencia y proferir una que ajuste la sanción a los límites legales.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. El artículo 225 del C. de. P. P.  establece como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) La identificación de los sujetos procesales y  de la sentencia impugnada. b) Una síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal. c) El señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara  y precisa de los fundamentos de ella.  d) La cita de las normas que se consideran infringidas. Y e),  la expresión de las varias causales - si a la pluralidad se acude-   y sus fundamentos en capítulos separados, con propuesta subsidiaria de  los cargos que sean excluyentes.

 

  1. La claridad y precisión de los fundamentos del reproche dependen de la vía seleccionada. En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, es decir, en materia de  violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existió en la decisión impugnada un error consistente en aplicación indebida del artículo 61 del C. P.  y falta de aplicación del artículo 68 ídem. Competía entonces al censor señalar las normas que habían sido objeto de infracción, y explicar por qué fueron materia de violación y cuál fue la trascendencia del error en la sentencia.

 

  1. Cuando pretendió desarrollar el cargo, el proponente se limitó a hacer enunciados generales consistentes en citar el procedimiento seguido por el juez para fijar la pena y pasar enseguida a afirmar que se había desconocido el principio de legalidad. Omitió señalar clara y precisamente cómo se había presentado el error en la sentencia.

 

  1.   En vez de precisar y demostrar el error invocado, el recurrente se restringió a afirmar, según su criterio, el procedimiento que debió ser seguido, las operaciones adecuadas y la pena finalmente determinada, que estableció en 27 meses de prisión.

 

La comparación de los dos literales anteriores permite observar que el demandante lo único que hizo fue disentir del criterio del Tribunal e indicar el suyo, tarea corta e insuficiente en casación pues si el censor no muestra errores judiciales deja en vigencia la presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia que impugnó.

 

  1. Tampoco explicó el actor por qué al dosificar la pena el juez vulneró el principio de legalidad, sobre todo si se tiene en cuenta  que de acuerdo con las operaciones que en la demanda dice hizo el Tribunal se percibe que de ninguna manera fueron superados los límites que establecen las normas sobre falsedad en documento público, uso del mismo, estafa y concurso de delitos. Si a simple vista no se capta error alguno, con mayor razón le competía al censor mostrar a la Corte cómo se incurrió en el yerro.

 

  1. También mencionó el demandante infracción al principio de favorabilidad. Sin embargo, ni siquiera intentó decir por qué hacía la afirmación.

 

  1. Y ya al final, acometió con otro reproche al Juez: no haber hecho lo que hizo el fiscal en la instrucción, vale decir, atender el aspecto subjetivo del artículo 68 del C. P. Así se expresó el actor:

 

“... que el encausado era una persona que no demandaba peligro en la comunidad que no tenía antecedentes penales ni policivos, se calificó como una persona sana de buen comportamiento, no siendo grave el modus operandi de su actuar por el que se sanciona. De tal forma que el requisito subjetivo de la norma citada también se estructura para darle aplicación”.

 

Si el reclamo se orientó a que el juez no estimó esas circunstancias, el recurrente se salió de la causal anunciada y se quiso introducir en el ámbito de la prueba, labor extraña a la violación directa.

 

Lo dicho  es suficiente para concluir que la demanda estudiada no reúne los requisitos técnico - formales exigidos por el artículo 225 del C. de. P. P., motivo por el cual debe ser desestimada y, por tanto, declarado desierto el recurso interpuesto.

 

En mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

Rechazar in límine la demanda presentada por el defensor de JAVIER SUAREZ MUÑOZ. En consecuencia,  declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

            Cópiese y Cúmplase

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON         NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015