Proceso Nº 15295

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 144

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Bogotá, D. C.,  veintinueve de agosto  del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO.

 

 

Antecedentes.-

 

1.- A eso de las ocho de la noche del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un establecimiento de comercio ubicado en la esquina de la calle 75 con carrera 76 de la ciudad de Barranquilla, perdió la vida el ciudadano WILSON CARDOZO MARQUEZ a consecuencia de haber recibido varios disparos con arma de fuego.

 

2.- La investigación la inició la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla (fl. 8), y posteriormente la Fiscalía Quinta de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante declaratoria de reo ausente a JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO (fls. 58 y ss.), designándole como defensor de oficio a un profesional del derecho quien tomó posesión del cargo (fl. 59), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 62 y ss.).

 

3.- Previa clausura del ciclo instructivo (fls. 67), el diez de junio de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO por el delito de homicidio (fls. 71 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.

 

El juicio se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 119 y ss.) y culminó la instancia condenando al enjuiciado  a la  pena principal de veinticinco (25) años de prisión  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 136 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en lo sustancial al revisarla por vía de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 6 y  ss. cno. Tribunal).

 

Contra el fallo de segundo grado el procesado y su defensora interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación (fl. 14), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 16), y dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito con el cual se persigue sustentarlo (fls. 20 y ss. cno. Tribunal) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

 

La demanda.-

 

Apoyado en la causal primera de casación, la demandante denuncia que la sentencia de segunda instancia es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por incurrir en falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, lo que determinó la falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Sus planteamientos son, en síntesis, los siguientes:

 

-.  En la valoración probatoria el juzgador transgredió los postulados de la sana crítica, puesto que desestimó la versión espontánea de los hechos dada en la audiencia pública por JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO, en la cual señaló que precisamente al momento de ocurrencia del hecho se encontraba en otro sector de la ciudad de Barranquilla departiendo con unos amigos.

 

.- Luego de reproducir algunos apartes de la declaración de SORLEY SARMIENTO CASAS y de INES CASAS ROMERO, sostiene la casacionista que en el expediente no obra ningún otro medio de prueba que le permita al fallador establecer lo ocurrido en momentos anteriores y concomitantes al trágico suceso, “pues el relato que hizo el procesado en la audiencia, es de acuerdo a las normas de la sana crítica; una secuencia ordenada de hechos con lógica en su transcurrir, coherente, categóricamente creíble, cuya verosimilitud no fue tomada en cuenta por el juzgador”.

 

.-  Los testimonios de las mencionadas señoras, allegadas al occiso, “deja traslucir una patente precariedad probatoria”, pues son “incoherentes, desordenados, imprecisos”.

 

.-  Pasando por referir algunos comentarios de doctrinantes extranjeros sobre el testigo sospechoso, se sostiene en la demanda que el juzgador incurrió en “error grave al darle al único testimonio inculpatorio una credibilidad que está afectada” por razones tales como el vínculo de la testigo con el occiso y su edad, y que seguramente aprovechó la ausencia del implicado para sindicarlo como autor del crimen. Además, prosigue, la otra declarante dijo no haber presenciado los hechos sino haberlos conocido por el comentario hecho por su hija Sorley.

 

.- El testimonio de SORLEY SARMIENTO CASAS  e INES CASAS ROMERO, se encuentra refutado por la declaración de ANIBAL RAFAEL CABAS PALLARES, CARMEN CECILIA LUGO VARGAS y LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ,  con lo cual estima que el “El Tribunal cometió un error grave de hecho al darle al testimonio de la compañera de la víctima y al testimonio de referencia de la suegra un valor probatorio que nunca ha tenido y cometió el yerro también de no considerar los testimonios exculpatorios”.

 

.- A dicho error,  se afirma en la demanda, llegó el juzgador por no haber aplicado el máximo cuidado al descomponer cada expresión de la Señora SORLEY SARMIENTO CASAS a fin de establecer si era o no testigo presencial de los hechos relatados por ella, “o si por el contrario LAZARO en verdad estaba en su acto social”. Lo que hizo el Tribunal fue conferirle al dicho de la “supuesta único testigo presencial del hecho”, una importancia suma de la cual carece,  pues  está demostrado que el procesado jamás cometió el delito cuya realización se le atribuye.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la que corresponda, absolviendo al procesado  JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO (fls. 20 y ss).

 

 

SE CONSIDERA:

 

La demanda presentada a nombre del procesado JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, siendo por tanto imperativo disponer su rechazo por la Corte y tener que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 226 ejusdem.

 

Si bien el libelo satisface la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; sintetizar los hechos y la actuación surtida, yerra en cuanto hace a la de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal en que apoya la censura.

 

Ha sido establecido que los errores en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho:

 

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para la valoración probatoria.

 

Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito persuasivo a un medio aportado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o le asigna uno diverso al que aquélla le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance muy restringido por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal como método de apreciación probatoria.

 

Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos desaciertos, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado.

 

De ahí que alegar en sede extraordinaria de casación que el juzgador incurrió en errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, sin precisar la norma que establece las formalidades para la aducción de determinado medio, sobre cuál prueba recae el yerro, en que consistió el error, y qué peso tuvo éste en la declaración de justicia, la cual habría sido de distinto contenido de no haber tenido ocurrencia, es postura que corresponde apenas a una propuesta de ataque carente de desarrollo y demostración.

 

También resulta defectuoso enunciar una especie de error probatorio respecto de determinado medio de convicción y seguidamente abordar su desarrollo con argumentos referidos a otro tipo de error, pues cada una de las hipótesis de desacierto en la apreciación probatoria, obedece a un supuesto distinto de los demás, lo que le otorga autonomía, pues lógicamente no resulta posible su postulación simultánea, a menos de transgredir el principio de no contradicción.

 

Y si se denuncia desconocimiento de los postulados de la sana crítica, sin indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, ni demostrar cómo de haber sido apreciada correctamente la prueba cuya ponderación se cuestiona habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto, es posición que contraría la exigencia de claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso.

 

En el caso a estudio, la defensora de JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO inicia denunciando presuntos errores de derecho por falsos juicios de legalidad, que deja sin demostración, y seguidamente incursiona en el ámbito del error de hecho por transgresión a los postulados de la sana crítica que no desarrolla ni culmina, lo cual resulta contradictorio, pues si la prueba fue aducida con violación de las ritualidades establecidas para su incorporación al proceso, no puede al tiempo cuestionarse la fuerza persuasiva conferida por el juzgador, dado que ésta parte del supuesto de la validez del medio que la primera hipótesis niega.

Si bien se sostiene en la demanda que en la apreciación de los testimonios de SORLEY SARMIENTO CASAS e INES CASAS ROMERO se  incurrió en atentados a la sana crítica, no se indica cuál mérito probatorio les fue otorgado por los juzgadores, como tampoco logra ser demostrado de qué manera fueron desconocidas las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común,  cuál mérito les correspondería, ni cómo de ser apreciados estos medios, en conjunto con aquellos respecto de los cuales no concurre desacierto alguno, se daría lugar al proferimiento de un fallo sustancialmente distinto.

 

Otro tanto ocurre con la afirmación de que merece credibilidad la versión del procesado rendida en la audiencia pública, pues omite precisar qué en concreto dijo el procesado, cuál mérito le fue conferido por el juzgador, en qué consistió el atentado a las reglas de la persuasión racional, ni cuál correspondería otorgarle con sujeción a ellas.

 

La incertidumbre de la propuesta impugnatoria surge aún más evidente, cuando al culminar el discurso la demandante sólo menciona los testimonios de  ANIBAL RAFAEL CABAS PALLARES, CARMEN CECILIA LUGO VARGAS y LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, entre otros, sin que se dé a la tarea de acreditar la concreta configuración de un error probatorio en la apreciación de tales medios por el juzgador.

 

 

Visto entonces que la demanda incumple los mínimos requisitos de forma y contenido requeridos para su admisión, y que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, se la rechazará in límine, conforme lo prevé el artículo 226 del C. de P. P., y se declarará desierta la impugnación.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo establecen los artículos 197 y 226 ejusdem. Por tanto se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015