Proceso Nº 15305

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 201

 

 

Bogotá. D. C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000).

 

 

VISTOS

 

Se ocupa la Sala del aspecto técnico - formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBEN BELTRAN MARTINEZ.

 

     

HECHOS

 

El 30 de junio de 1997, en el balneario “Hurtado” de la ciudad de Valledupar, YAMILE ESTHER PINTO RUIZ y RUBEN BELTRAN MARTINEZ bebieron algunos tragos y bailaron. Luego de un tiempo, éste,  con el argumento de compartir un sancocho que estaban preparando unos amigos en otro lugar,  invitó a la recién conocida y hacia allí  emprendieron la marcha. Por el camino,  BELTRAN MARTINEZ,  amenazándola con una navaja, la sometió a caricias eróticas y  la accedió sexualmente.

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

Denunciados los hechos por la víctima, iniciada la investigación y vinculado BELTRAN MARTINEZ, la fiscalía le profirió medida detentiva sin excarcelación por el delito de acceso carnal violento, imputación mantenida en la posterior resolución acusatoria.

 

El Juzgado 3o.  Penal del Circuito de Valledupar  lo absolvió y apelada la sentencia por el Fiscal 11 Seccional de la misma ciudad, el Tribunal revocó la decisión y en su lugar lo condenó, le impuso  9 años de prisión y de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas  y lo conminó al pago de los daños morales.

 

El defensor interpuso recurso de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

El apoderado propuso violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 298 del C. P. , “... situación que comporta la inaplicación de la que realmente corresponde”.

 

Para fundamentar el cargo, escribió:

 

“Como observamos la norma sustancial contemplada en el artículo 298 C. P.... consagra el ACCESO CARNAL VIOLENTO, consistente en realizar el acceso carnal con otra persona mediante violencia...”.

 

“Para que la conducta descrita en la presente investigación se subsuma se requiere que el agente logre la penetración del organo masculino utilizando la violencia, es decir, que la intromisión del organo masculino se de por el uso de la fuerza fisica o sicologica y que esta sea capaz de vulnerar o doblegar la voluntad del ofendido, como bien lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia”.

 

“Como lo dice el a quo, es necesario establecer si realmente ocurrió el acceso carnal como resultado de la violencia utilizada o ejercida sobre la víctima. Para lo anterior no existe en el proceso el dictamen médico legal que hubiera determinado que la joven YAMILE PINTO RUIZ presentara signos de haber sido accedida carnalmente”.

 

“Otro de los aspectos por los cuales invoco esta causal consiste en que tales amenazas carecen de fuerza coercitiva por cuanto la víctima no atendió estando presente los cuatro compañeros del sujeto activo de la conducta incriminada, la petición de desnudarse, ni de practicar ortofalogicas, ni de masturbación; pero si acepto según ella que mi defendido estando solo le colocara el miembro viril en sus genitales, lo que nos induce a pensar que existió aceptación para la intromisión del organo masculino, lo que nos permite concluir que la conducta de mi pupilo no se subsume en la norma sustancial contemplada en el art. 298 del Código Penal que nos rige; esto es para demostrar que el error del fallador de segunda instancia recae sobre la selección sustancial aplicada, es decir, en la adecuación de ella al caso concreto, por no ser la que lo contempla o subsume, situación que comporta la inaplicación de la que realmente corresponde”.

 

“Por la anterior falacia se quebranto el debido proceso que de una manera exclusiva lo señala el artículo 1o. del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta politica. El fallador de segunda instancia fundamento una sentencia sín hacer un mayor esfuerzo para el analisis lógico-critico juridico de la norma sustancial que contempla el ACCESO CARNAL VIOLENTO”.

 

“SINTESIS DE LOS CARGOS. Existe violación de la Ley sustancial directa por aplicación indebida que confirman la causal invocada. La sentencia de segunda instancia se dicto en desacuerdo con la norma sustancial contemplada en el artículo 298 del Código Penal y 29 de la Carta politica”.

 

“Primer cargo: La sentencia que se demanda no esta de acuerdo con la Ley sustancial-procesal, pues determino responsabilidad y sancionó por el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO a RUBEN BELTRAN MARTINEZ, revocando la sentencia proferia por el ad quo”.

 

“La causal anterior, por violación de la Ley sustancial en forma directa por aplicación indebida, es suficiente para que la sentencia sea CASADA”.

 

“PETICION. La presente demanda de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el ad quen, debe ser declarada por la Corte Suprema de Justicia, violatoria de la Ley sustancial directa, y por lo tanto debe ser casada”.

 

“Con la nueva disposición, el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal es procedente la admisión del recurso propuesto”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El desarrollo del cargo postulado ha sido transcrito en su totalidad. Del propio texto resulta fácil concluir que la demanda tiene que ser rechazada, sobre todo por las siguientes razones:

 

  1. La formulación del cargo no es clara y precisa en cuanto a sus fundamentos. Basta volver a leer el escrito para detectar en él, sin mucho esfuerzo, que el actor no comprende el alcance de la violación directa de la ley sustancial para efectos de la casación. Y la confusión aumenta cuando, inesperadamente, quiere robustecer su censura acudiendo, dentro de la misma causal y de la misma imputación, a un supuesto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, que bautiza con el nombre de “quebranto” del debido proceso.

 

  1. Afirmó el demandante que el Tribunal había aplicado indebidamente el artículo 298 del C. P. y anunció que ello comportaba la inaplicación de la norma que realmente correspondía. Sin embargo, jamás intentó decir cuál habría sido la dejada de adaptar al asunto concreto.

 

  1. Si se basó el actor en la violación directa de la ley sustancial, tenía que ser estricto en ello. No obstante, de manera incomprensible, cuando insistió en el cargo, expresó que la sentencia no estaba de acuerdo con la ley sustancial - procesal, error craso pues la causal de casación escogida siempre tiene que ver con la inaplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, independientemente del sitio en que se encuentre dentro del ordenamiento jurídico.

 

  1. En el texto ampliamente transcrito también se percibe que el actor arribó a la conclusión que plasmó pero tras debatirle al juez el tema probatorio, es decir, entró en pugna con el Tribunal en materia de evidencias, por ejemplo la ausencia de un dictamen y las palabras de la víctima. Y ese conflicto no es permitido frente a la infracción directa de la ley sustancial.

 

  1. En buena medida la demanda es un “alegato de instancia” que el censor quiso proponer a la Corte como si en sede de casación esta fuera una instancia más. De sus propias palabras emerge el aserto: “... lo que nos induce a pensar...”; “...lo que nos permite concluir...”, dice. En esto también se equivocó porque en casación no se admite un nuevo debate sobre los hechos. En casación se debe plantear y demostrar la existencia de errores acreditables al juez, que hayan influido de manera determinante en la sentencia. Y eso no lo hizo el defensor, con lo cual colaboró en el mantenimiento de la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada.

 

  1. Por último, el actor no dijo a la Corte qué quería que hiciera en el supuesto de que hallara la sentencia recurrida contraria a derecho, omisión que recorta en mucho el alcance de la demanda pues la selección de la causal y lo buscado con el desarrollo del cargo, deben coincidir plenamente con la pretensión frente al contenido de alguno de los numerales del artículo 229 del C. de. P. P.

 

Los numerales anteriores son suficientes para desestimar la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor de RUBEN BELTRAN MARTINEZ y,  en consecuencia,  declarar desierto el recurso interpuesto.

 

Cópiese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON         NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria
  • writerPublicado Por: julio 7, 2015