Proceso Nº 15323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
- JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 196
Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CARLOS BERMÚDEZ de ARMAS contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, que confirmó con modificaciones la condena impartida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, al declarar al sentenciado penalmente responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y hurto.
HECHOS
Fueron historiados por el fallador de segunda instancia, así:
“De los informes policivos se saca en claro que el 14 de agosto de 1988 a las 7 horas en la calle 93 con carrera 43 fue despojado de su vehículo y occisionado (sic) el ciudadano SAUL VELEZ GARCES, quien se hallaba en esos momentos en compañía de su señora MARGARITA PARRA RESTREPO.
“Al ser interceptados por dos personas que portaban armas, el obitado (sic) trató de oponer resistencia pero fue herido por disparo con arma de fuego y como la dama citada se apersonó a atenderlo, los individuos le despojaron del vehículo huyendo en este.
“Los operativos de la Policía dieron como resultado la captura del señor ADOLFO ALMAZO y otros ciudadanos quienes, según las circunstancias conocidas posteriormente, integraban un grupo de personas organizadas previamente para la realización de diversos ilícitos.
“A raíz de las actividades descritas, se puso a disposición de las autoridades judiciales el vehículo hurtado y diversas prendas como vestidos, zapatos y un libro con una aquedad (sic) con figura de arma de fuego, calibre 7.65 mm. (…)”
En razón de los sucesos que vienen de transcribirse, fueron vinculados a la respectiva investigación y acusados por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, Jorge Enrique Almazo Moreau y CARLOS BERMÚDEZ de ARMAS, contra quienes el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, en consonancia con el pliego de cargos, profirió fallo condenatorio, imponiéndole a cada uno de los sentenciados 24 años de prisión como pena principal privativa de la libertad y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años. Igualmente en forma solidaria les impuso la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados con dicho comportamiento, en cuantía equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos oro los materiales, y 1.000 gramos oro los morales.
Impugnada la susodicha determinación, el Ad-Quem la confirmó pero modificándola en lo atinente a la sanción corporal, disponiendo que en definitiva los reos debían purgar por su ilícito proceder, 20 años de prisión.
LA DEMANDA
Invocando como motivo de revisión la causal 3ª del Art. 232 del C. de P. Penal, el apoderado especial de BERMÚDEZ de ARMAS pretende la remoción del fallo de condena atacado aduciendo que con posterioridad al mismo, surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que dan cuenta de hechos que permiten establecer la inocencia de su representado.
A tal propósito arguye que el señalamiento directo hecho por el coprocesado Almazo Moreau de BERMÚDEZ como autor del homicidio en cuestión aprovechando la calidad de reo ausente de éste, única sindicación que se yergue en su contra, deviene “desde todo punto de vista” en falsa acusación porque, no sólo el testimonio de la cónyuge del interfecto, su reconocimiento en fila de personas y la condición de ser el propietario del arma homicida incriminan al primero como ejecutor de la mortal deflagración, sino que las pesquisas de orden privado adelantadas por su oficina de abogado lo llevan a confirmar dicho aserto, advierte el libelista.
En efecto, su patrocinado en versión que rinde motu proprio desde la cárcel donde se encuentra recluido y cuya acta se arrima a estas diligencias para que sea estimada por la Corte, confiesa que las circunstancias en que ocurrió el hecho son bien diversas a las tenidas como tales en el proceso, puesto que la acalorada discusión y el posterior forcejeo habidos entre la víctima y Almazo Moreau, tuvieron su origen, conforme al comentario que éste le hiciera previamente a que se desencadenara la tragedia, en razón de un dinero que aquélla le adeudaba al segundo. Al observar que los protagonistas del episodio prontamente de las palabras pasaron a los hechos, en veloz carrera atravesó la calle desde la acera opuesta en donde se hallaba, a fin de impedir el fatal desenlace, lo cual, a la postre, no logró.
Ahora, a lo anterior debe aunarse la “afortunada y feliz” aparición de dos personas que dicen haber presenciado las reales circunstancias en que sucedieron los hechos, porque para el instante de su ocurrencia coincidencialmente se desplazaban por el teatro de los acontecimientos. Esos testimonios, desconocidos para el tiempo de los debates por cuanto nunca fueron citadas a declarar, “constituyen pruebas nuevas de hechos nuevos no conocidos”, versiones que hoy rinden bajo la gravedad del juramento ante Notario Público para ser agregadas a la presente actuación, a fin de que junto con la exposición del condenado, sean examinadas en cuanto corroboran las exculpaciones de éste, quien sólo resultó ser el chivo expiatorio del reato dado su juzgamiento en contumacia.
Como pruebas que tienden a demostrar la inocencia del condenado, se aportaron como anexos de la correspondiente demanda las atestaciones ya enunciadas y las copias de los fallos de primero y segundo grados, con sus respectivas constancias de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De antaño viene sosteniendo la Sala que la revisión tiene por finalidad reparar la injusticia material que se deriva de una sentencia en firme, porque la verdad procesal declarada en la misma resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer ilícito objeto de juzgamiento, aspecto que con claridad y precisión debe exponer quien pretende la remoción del carácter inmutable de una decisión por cuyo medio se le puso fin al proceso, dentro del marco de las causales que taxativamente consagra para el efecto el Art. 232 del C. de P. Penal.
Para lo que es el objeto del presente pronunciamiento y de acuerdo con la causal esgrimida por el demandante como motivo de revisión, dijo la Corte en proveído del 11 de marzo de 1999 con ponencia de quien aquí funge en similar condición, Rdo. 14232, que prueba nueva “es aquella que surge con posterioridad a los debates en las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, situación que, de no haberse operado, otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado.”
Lo novedoso de la prueba que se aduce con un tal carácter, igualmente lo ha dicho explícitamente la Sala, estriba en que la evidencia desconocida para el fallador al tiempo de los debates, de haber sabido de ella, de seguro lo hubiera orientado en pro de la absolución del incriminado.
En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, las pruebas que se pretenden hacer valer no tienen las connotaciones de la definición doctrinaria que se acaba de reseñar, por cuanto a lo que realmente se aspira es a que se reabra un debate ya finiquitado para intentar un nuevo examen de aspectos y circunstancias del hecho materia del proceso, ya valoradas y definidas en las instancias. La revisión, tal como la tiene concebida el Legislador, no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir en demanda de enmiendas por supuestos yerros de procedimiento o de juicio en los que pudo haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como así parece entenderlo el demandante, pues, para atacar tales vicios la ley tiene establecidos los recursos ordinarios y las acciones pertinentes en las instancias respectivas y, agotadas éstas, la casación.
Así que, pretender ahora una absolución de quien juzgado en contumacia alega no haber tenido la oportunidad de que se escuchara su versión acerca de lo acaecido, lo cual dizque corroboran unos testigos que coincidencialmente lograron percibir lo que realmente sucedía por estar presentes cerca al escenario de los hechos, no entraña novedad alguna cuando lo que emerge de sus atestaciones no son más que agregados circunstanciales acerca de una ya bien definida participación en el evento juzgado, como cabe constatar de los fallos de instancia, habida cuenta que la conducta desplegada por quien hoy se reputa inocente, fue asunto examinado y suficientemente debatido en sede ordinaria.
Ciertamente, volver en este instante sobre la controversia de quién hizo la deflagración mortal, a quién pertenecía el arma homicida, cuál fue la conducta asumida por la persona que se hizo al volante del automotor objeto de despojo, qué motivó el homicidio en cuestión, etc., fueron aspectos debidamente dilucidados por los juzgadores en su oportunidad, teniéndose a ambos procesados como coautores del evento criminoso juzgado a partir de examen realizado al plexo probatorio allegado al informativo. Sólo basta con reparar de qué manera BERMÚDEZ retoma los argumentos de exculpación que Almazo Moreau pretendió hacer valer en el juicio, reputándose cada cual en su momento haber sido víctima de constreñimiento por parte del otro.
Por modo que, no resultando extraños al proceso los elementos de persuasión que con ocasión de la demanda de revisión cuyo aspecto formal se examina nuevamente se pretenden controvertir, y no teniendo los argumentos expuestos en la misma el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre la conducta imputada al condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada se alza incólume frente a las voces de inocencia tardíamente pretextada por el quejoso.
Consecuentemente con lo dicho y atendida la causal escogida por el demandante para impetrar la revisión, a fuerza de no cumplir el escrito que en su aspecto formal viene de examinarse con los presupuestos que para su admisión impone el Art. 232-3 del C. de P. Penal, la demanda debe ser rechazada conforme a lo indicado en el Art. 235 ejusdem.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Reconocer al doctor Luis Carlos Llanos del Villar como defensor del condenado CARLOS BERMÚDEZ de ARMAS, en los términos y para los efectos del poder conferido.
- Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria