Proceso Nº 15325

 

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 138

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil (2000).

 

 

Cumplido el rito correspondiente, procede la Corte a conceptuar respecto de la solicitud de extradición del súbdito español JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ formulada por el Gobierno de España, dado que la ponencia inicialmente presentada por el H.M. Mantilla Nougués fue improbada por mayoría.

 

 

I.-      LA SOLICITUD DE EXTRADICION

 

 

1.-       Mediante Nota Verbal número 433 del 26 de octubre de 1998 el Gobierno Español solicita la extradición del señor JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, contra quien se dictó por parte del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de Madrid (España) auto de procesamiento el 7 de abril de 1998 por los delitos de “introducción de moneda falsa en territorio nacional de los arts. 386 y 387 del C. P., y un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal” (folio 16, carpeta anexa).

 

2.-       En dicha providencia se relacionan los siguientes hechos, en relación con el requerido en extradición:

Desde fecha no determinada del verano del año 1.997, María Florentina VEGA FERNANDEZ (D. N. I. : 10.559.616, nacida en Turón-Mieres (Asturias) el 26 de junio de 1.954, hija de Manuel y Florentina), puesta de común acuerdo con José Luis GARCIA FERNANDEZ (rebelde en esta causa), introducen desde Colombia en España por vía postal al menos 81 billetes de 100 dólares de los Estados Unidos de América que imitan a los auténticos, y que desde aquél país le remite GARCIA FERNANDEZ, con la voluntad de cambiarlos en diversos establecimientos bancarios y con ello obtener el consiguiente beneficio patrimonial” (folio 17, carpeta anexa)

 

 

II.-     ACTUACION

 

 

1.-       El Fiscal del Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en ejercicio de las facultades legales de los artículos 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España le solicitó al Juez que “se dicte Auto proponiendo un (Sic)  gobierno España que reclame de Colombia la extradición de José Luis GARCIA FERNANDEZ”. (folio 18, carpeta anexa)

 

El Agente del Ministerio Fiscal español señaló que la petición de extradición debía hacerse de conformidad con los artículos 829 a 832 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los hechos constituían los delitos de introducción de moneda falsa y un delito de estafa, que dado lo reciente de los mismos no estaban prescritos y que en particular el delito de falsificación de moneda se encuentra expresamente incluido en el artículo 3.10 del Convenio de Represión de la Falsificación de Moneda.  Y, España y Colombia son parte en el Convenio hecho en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, cuyo artículo 10 prevé la extradición por dichos delitos. (folio 18, carpeta anexa).

 

2.-       El Juzgado Central de Instrucción No. 5 - Audiencia Nacional Madrid -, por auto del 8 de mayo de 1998 emitido en respuesta al escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesa en que se solicite la extradición de JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ,  decide “proponer al Gobierno de España que por conducto del Gobierno de Colombia, se solicite de la autoridad judicial competente de Colombia, la extradición de José Luis García Fernández (...)”.

 

Dentro de los razonamientos jurídicos del auto se incluye la consideración de que “(...) los delitos cuya comisión se imputan al mismo se encuentran comprendidos en el vigente Convenio bilateral de extradición entre España y Colombia de 23 de agosto de 1892 (...)”. (folio 2, carpeta anexa)

 

En la parte dispositiva del mencionado auto, el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 señala que el motivo de la proposición de solicitud de extradición del señor GARCIA FERNANDEZ es “para ser enjuiciado por los Tribunales españoles competentes, por los delitos de FALSIFICACION MONEDA que se investigan en el S. Ordinario 5/98 de este Juzgado Central de Instrucción número 5, con sede en Madrid, contrayéndose por este Tribunal el compromiso a que se refiere el Convenio de Extradición entre España y Colombia de fecha 23 de agosto de 1892”. (folio 1, carpeta anexa)

 

3.-       El mismo 8 de mayo de 1998, el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de la Audiencia Nacional remite al señor Ministro de Asuntos Exteriores de España la “documentación extradicional expedida para su remisión por conducto diplomático”. (folio 23, carpeta anexa)

 

4.-       Con nota verbal 433/98 del 26 de octubre de 1998, la Embajada de España solicita la extradición del ciudadano español  JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ “en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 13 del Convenio de Extradición entre España y Colombia de 23 de marzo de 1892” por haberse dictado en contra del requerido auto de procesamiento y prisión por los supuestos delitos de introducción de moneda falsa y estafa. (folio 24, carpeta anexa)

 

5.-       El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se permite manifestar que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito (sic) en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892” (folio 26, carpeta anexa).

 

6.-       Recibido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el asunto, durante los traslados cumplidos en desarrollo de la tramitación a su cargo, el requerido en extradición, su defensor y el Ministerio Público, se abstuvieron de pedir pruebas y de alegar.

 

7.-       La Sala de oficio ordenó agregar copias de las sentencias de primera y segunda instancia que se hubieran pronunciado por autoridades colombianas en contra del requerido en extradición JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ. (folios 37 a 65 del cuaderno de la Corte)

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

1.-       El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 56388 del 28 de octubre de 1998 en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el “convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892”.   Convenio que entonces se tendrá en cuenta para los efectos del concepto que aquí se rinde.

 

2.-       Validez formal de la documentación:

 

La Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España señala en el artículo VIII que la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos:

 

2.1.-    Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

 

2.2.-    Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

 

2.3.-    Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

 

Dada la situación procesal del requerido en extradición en el país requirente, donde no ha sido condenado sino que está siendo perseguido por las autoridades judiciales de allí, las que han dictado en su contra “prisión provisional, comunicada y sin fianza” (folio 15), son exigibles únicamente los documentos 2 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable.

 

Tales requisitos están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España.  La Legación Diplomática ha enviado copia auténtica del “auto de procesamiento” (folio 17, carpeta anexa) en el que se precisan los hechos denunciados, así:

 

“Desde fecha no determinada del verano del año 1.997, María Florentina VEGA FERNANDEZ (D. N. I.: 10.559.616, nacida en Turón-Mieres (Asturias) el 26 de junio de 1.954, hija de Manuel y Florentina), puesta de común acuerdo con José Luis GARCIA FERNANDEZ (rebelde en esta causa), introducen desde Colombia en España por vía postal al menos 81 billetes de 100 dólares de los Estados Unidos de América que imitan a los auténticos, y que desde aquél país le remite GARCIA FERNANDEZ, con la voluntad de cambiarlos en diversos establecimientos bancarios y con ello obtener el consiguiente beneficio patrimonial” (folio 17, carpeta anexa)

 

Allí también se indica cuáles son las disposiciones del derecho interno español que le son aplicables a los hechos que han generado la petición de extradición:  Se trata de los artículos 74, 248 y 249  - en cuanto hace al delito continuado de estafa - y 386 y 387  - en lo que tiene que ver con el delito de introducción de moneda falsa - todos ellos del Código Penal.

 

Igualmente se ha remitido por la vía diplomática el auto del 8 de mayo de 1998, por medio del cual el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de Madrid (Audiencia Nacional) propone al gobierno de España la solicitud de extradición.

 

Allí se indica que el requerido en extradición es el nacional de ese país JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, que nació en Castrillón (Asturias) el 9 de abril de 1945 y quien se halla preso en Bogotá (Colombia) (folios 1 y 2, carpeta anexa).

 

Tal información es suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

 

3.-       Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:

 

Ninguna duda cabe que la persona que se encuentra recluida en la cárcel nacional “La Modelo” de esta ciudad es exactamente la misma persona contra la que se dictó por parte del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de Madrid (Audiencia Nacional) el auto motivado de procesamiento y prisión el 7 de abril de 1998.

 

Dentro de la actuación adelantada por la Corte y ante la evidencia de la reclusión del requerido en extradición en la cárcel nacional “La Modelo” de esta ciudad, se agregaron copias de las decisiones judiciales que ordenaron su internamiento en prisión (folios 37 a 65, cuaderno de la Corte).  En la sentencia proferida por el entonces Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá D.C. el 2 de octubre de 1996, por medio de la cual se condenó a JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ a la pena de prisión de 40 meses como responsable del delito de tráfico de estupefacientes, se anotan los siguientes datos personales del mismo:

 

“JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ portador del pasaporte de nacionalidad española No. E 762997, cédula de ciudadanía española Número, 11.339.164A, nacido el 9 de abril de 1945 en Castrillón, provincia de Asturias, España, hijo de José y María, casado con Gisela Jiménez de García (...)”  (folio 38, cuaderno de la Corte)

 

Del cruce de la información aportada con la demanda de extradición presentada por el gobierno de España con la que recaudó la Corte dentro del trámite de la misma, surge la demostración plena de la identidad del solicitado.

 

4.-       Principio de la doble incriminación.

 

4.1.-    Habida cuenta que el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y  el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 de 1892, el principio de la doble incriminación se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tal Tratado.

 

En el artículo I de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.(destacado por la Corte)

El artículo III señala que “la extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crímenes siguientes”.  Se hace una enumeración que incluye 20 numerales, refiriéndose el  10° a “La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos”.

 

4.2.-    Dentro de los sistemas de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica específica, lo que lo hace un sistema cerrado.

 

La poca elasticidad de tal sistema en tanto su falta de dinamismo impide la inclusión de otros tipos penales desconocidos para la época de la negociación de la respectiva Convención o simplemente no considerados de la suficiente entidad como para ser tenidos en cuenta por los Estados Contratantes, impuso la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas.  Basta pues, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano en tratándose de extradición “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.(artículo 549-1)

 

Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.

 

4.3.-    La Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España adoptó en el artículo I y en el III el sistema cerrado de lista.  A ello se contrae la afirmación del artículo I en cuanto señala que los Estados contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente  a los autores o cómplices de “los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”

 

El artículo III  señala que la extradición se concederá respecto de los autores o cómplices “de alguno de los crímenes siguientes” iniciándose a renglón seguido la enumeración de los delitos.

 

Dentro de tal listado se incluyeron, respecto de la falsificación de moneda, los siguientes delitos. “La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de Banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños  y marcas de administración del Estado (..)” “(...) la expendición” de todo lo descrito y “(...) el uso fraudulento de los mismos”.

 

Esos son los delitos incluidos en la Convención para efectos de que España o Colombia soliciten o accedan a la extradición.  Por razón de la naturaleza taxativa de la lista, la interpretación de la misma es de carácter restrictivo, sin que haya lugar a interpretaciones que terminen por incluir en la lista, comportamientos delictivos que no fueron objeto del acuerdo de las Partes Contratantes.

 

4.4.-      Los hechos motivo de la extradición han sido considerados por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 como constitutivos del delito de introducción de moneda falsa de los artículos 386 y 387 del Código Penal español.  Las copias de las disposiciones penales citadas permiten conocer que en el país requirente se distinguen legalmente los siguientes eventos de falsificación de moneda:

 

4.4.1.- “El que fabrique moneda falsa

4.4.2.- “El que la introduzca en el país

4.4.3.- “El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores”.

 

Todos esos delitos tienen pena de prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda.

 

Hay también otra conducta relacionada con la falsificación de moneda que merece la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de la moneda y al grado de connivencia con los autores de los numerales citados.  Ella es, la “tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución”.

 

Finalmente el artículo 386 del Código Penal español consagra una pena de arresto de fines de semana para “el que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad”.

 

La disposición en la que el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 resolvió el problema jurídico que planteaban los hechos imputados a JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, que fueron puestos en su conocimiento, no deja lugar a dudas sobre la autonomía de la conducta de “introducción de moneda falsa en el país” frente a todos los demás comportamientos que la legislación de España considera punibles dentro del capítulo que se titula “de la falsificación de moneda y efectos timbrados”.

 

Esa conducta autónoma de “introducción de moneda falsa en territorio nacional” no está contemplada en la lista de los delitos por los cuales Colombia y el Reino de España acordaron entregarse recíprocamente a los autores o cómplices que se refugiaren en sus respectivos territorios y por tanto la Corte no puede autorizar con su concepto la extradición del ciudadano español que ha sido solicitado.

 

La definición judicial de la conducta como “introducción de moneda falsa” y la concreción de la petición de extradición del gobierno español a esa precisa denominación del delito en la nota verbal No. 433/98, hacen imposible la extradición del señor JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ pues tal delito no está incluido en  la lista cerrada de “crímenes” que dan lugar a la extradición, según el Convenio invocado por los gobiernos requirente y requerido.

 

4.5.-    No se opone al concepto negativo que la Corte rendirá, el hecho de que en el listado de la Convención se encuentre la conducta de “expendición de moneda falsa” y tal delito esté contemplado dentro del artículo 386 del Código Penal español que se cita en el auto de procesamiento del 7 de abril de 1998.

 

La decisión judicial de las autoridades del país requirente es intangible. La ley colombiana no permite verificar sino su validez formal y la Convención aplicable en este caso no regula el tema de manera diferente. En ese sentido, la Corte no puede modificar el auto de procesamiento dictado por el Juez español, para definir los hechos denunciados de una manera diferente a como él lo hizo para que la conducta pueda incluirse en la lista cerrada de la Convención.

 

El Juez español decidió conforme a su autonomía, y el Ministerio de Asuntos Exteriores de España  transmitió  conforme a su soberanía al gobierno de Colombia, la petición de extradición por los precisos delitos de introducción de moneda falsificada y estafa continuada, ninguno de los cuales se encuentra incluido en la lista cerrada de la Convención aplicable, sin que la Corte pueda invadir la órbita de autonomía judicial y administrativa del país requirente en cuanto a la denominación jurídica de la conducta por la cual decidieron solicitar la extradición del señor GARCIA FERNANDEZ.

4.6.-    El Ministerio Fiscal invocando los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, interesó al Magistrado Juez del Juzgado central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid para que dictará un auto proponiendo al gobierno de España reclamar la extradición de GARCIA FERNANDEZ.  En tal comunicación el Fiscal señaló que debía invocarse el “Convenio de Represión de la Falsificación de Moneda”, del cual son parte Colombia y España y en cuyos artículos se prevé la extradición por dichos delitos.

 

La afirmación del señor Agente del Ministerio Fiscal español es cierta. Colombia es suscriptora de la “Convención encaminada a reprimir la falsificación de moneda, y sus Protocolos adicionales” que fue adoptada por la Ley 35 de 1930.  En tal Convención se establece en el artículo 3°que “se consideran delitos  punibles de derecho común los siguientes”:

 

“(...) 3° Introducir a cualquier país, o recibir, o conseguir moneda falsa con el fin de ponerla en circulación, a sabiendas de que es falsa”.

 

Del mismo modo, el artículo 10 de esa Convención señala que “los delitos mencionados en el artículo 3°, se considerarán incluidos entre los que están sujetos a extradición en todos los Tratados de extradición celebrados o por celebrase en lo sucesivo entre las Altas Partes contratantes”

 

Sin embargo, ni el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 5 de Madrid (Audiencia Nacional) ni el Ministerio de Asuntos Exteriores de España atendieron la solicitud del Ministerio Fiscal y prefirieron citar únicamente el Convenio bilateral de 1892.  Esa decisión de las autoridades judicial y administrativa del gobierno requirente es una manifestación de la soberanía estatal que uno y otro representan y es por tanto materialmente inmodificable por parte de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.

 

También es una decisión de política exterior y por tanto del ejercicio de la soberanía estatal frente a otros Estados, la contenida en el Concepto de la Cancillería colombiana en cuanto - de consuno con el requerimiento de extradición - expresó que la fuente formal aplicable a este trámite específico es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892.

 

Esa naturaleza del Concepto de la Cancillería colombiana le impide a la Corte, aún ante la evidencia de la existencia de un Tratado multilateral que pudo haber sido integrado al bilateral, fundamentar el trámite de la extradición y el concepto sobre su procedencia en una Convención que no fue invocada por ninguno de los gobiernos involucrados en la solicitud de extradición del ciudadano español JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ.

 

La consideración del Concepto de la Cancillería como ejercicio de la política exterior del país en cuanto manifiesta la regla interna a la cual debe ajustarse la cooperación internacional que demanda un Estado extranjero, le impide a la Corte completar ese concepto, adicionarlo o desconocerlo, a menos que de su contenido aparezca - de bulto - una manifiesta contradicción con la Constitución Política.

 

Cualesquiera que hubieren sido las razones de Estado que aconsejaron tanto al gobierno Español como al colombiano omitir la invocación de la Convención sobre Represión de Falsificación de Moneda y sus dos Protocolos, suscritos en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, es lo cierto que la Corte carece de competencia para discutir esas razones, menos aún la tiene para averiguarlas.

 

4.7.-    No estando incluidas en la lista del Convenio de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobado por la Ley 35 de 1892 (10 de octubre), las conductas criminales de introducción de moneda falsa y estafa, se emitirá concepto DESFAVORABLE respecto de la demanda de extradición que ha hecho el gobierno español del súbdito de esa nacionalidad JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ.

 

5.-         Atendiendo lo manifestado por el requerido en extradición en el documento del 12 de julio de 1999 (folios 71 a 73, cuaderno de la Corte) sobre el presunto origen de los dólares falsos que él remitió a España desde Colombia, remítase copia del mismo a la Fiscalía para que inicie las averiguaciones pertinentes sobre los nacionales colombianos que aparentemente están involucrados en el hecho punible.

 

En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

R  E  S  U  E  L  V   E

 

 

CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la Extradición del súbdito español JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ .

 

Comuníquese al Señor Fiscal General de la Nación, remítansele las copias anunciadas y devuélvanse las diligencias al Ministerio de Justicia y el Derecho para lo de su competencia.

 

CUMPLASE

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Salvamento de voto

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Salvamento de voto

ALVARO O. PEREZ PINZON                                NILSON PINILLA  PINILLA

Salvamento de voto

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Los suscritos Magistrados nos separamos de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto se emite concepto desfavorable a la extradición del ciudadano Español JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, por las siguientes razones:

 

1ª.-  Como ya se sabe, mediante Nota Verbal número 433 del 26 de octubre de 1998, el Gobierno Español solicita la extradición de su súbdito antes citado, contra quien se dictó auto de procesamiento el 7 de abril de 1998 por los delitos de “introducción de moneda falsa en territorio nacional de los arts. 386 y 387 del C. P., un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal”.

 

2ª.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores al remitirle el informativo al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtió que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se permite manifestar que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892” (fl. 26), es decir, la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Español, se rige exclusivamente por la citada Convención incorporada a nuestro derecho interno por la ley 35 del 10 de octubre de la misma anualidad, tal como se especifica en el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.

 

En virtud de ella los Gobiernos de Colombia y España se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”, señalando en el numeral 10° del referido artículo las siguientes conductas ilícitas susceptibles de extradición:  “La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos” (negrilla y subraya fuera de texto).

 

3ª.- La disposición antes transcrita cuyo texto fue concebido en el año de 1892, es decir hace más de un siglo, necesario resultaba verificar si  los presupuestos que el legislador tuvo en cuenta por aquella época, siguen vigentes, sin que sea posible afirmar que únicamente las conductas en la forma allí descritas, son susceptibles del instituto de la extradición, pues modalidades delictivas recientes y fruto de la avanzada tecnología quedarían excluidas, no obstante estar consagradas en la legislación penal vigente.

Conforme al diccionario de la Lengua Española, “expendición” significa “Acción y efecto de expender” o lo mismo que “dar salida al por menor a la moneda falsa”, coincidiendo entonces con una de las modalidades previstas en el artículo 386 del Código Penal Español de 1995, al tipificar y sancionar con pena de ocho a doce años de prisión “1° El que fabrique moneda falsa. 2° El que la introduzca en el país. 3° El que expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores

 

Según comentarios de Enrique Orts Berenguer, desde el Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929, “una serie de principios allí adoptados ha ido informando las legislaciones internas de los distintos países; principios tales como el de equiparación de la moneda de papel y la metálica, el de igualdad de protección para la moneda nacional y la extranjera, el del reconocimiento de la reincidencia internacional, etc.”, principios que según el autor han sido todos incorporados al Código Penal Español, es decir, que en el citado artículo 386 del referido estatuto, “El bien jurídico protegido es, en última instancia, la seguridad del tráfico monetario”, lo que indica que la conducta imputada a José Luis García Fernández, se ubica perfectamente en el referido numeral 10° de la Convención de 1892 y por lo mismo, susceptible de extradición.

 

Es más, como lo afirma el comentarista “La expendición y la distribución de moneda falsa se consumarán con la entrega de la moneda falsificada, tan pronto pase ésta de las manos del expendedor a las del receptor...pudiendo matizarse que la expendición requiere la aceptación de la moneda por parte de aquel a quien se entrega que, normalmente, desconocerá que es falsa, porque si lo supiera podría estar cometiendo, a su vez, el delito de adquirir moneda falsa para ponerla en circulación.” (pag. 1732).

 

4ª.-  El artículo 387 del Código Penal Español citado en el auto de procesamiento, precisa que “A los efectos del artículo anterior se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional, las de la Unión Europea y las extranjeras”, que para el caso concreto lo son los dólares americanos a que se refiere el auto de procesamiento del 7 de abril de 1998.

 

Hechas las precisiones anteriores, la Corte, de conformidad con el artículo 8° de la referida Ley 35 de 1892, verificados los requisitos que allí se determinan, ha debido emitir concepto favorable en cuanto al punible referido y negativo respecto del de estafa por no estar mencionado en el convenio, dentro de los delitos susceptibles de extradición, sin perder de vista, desde luego, lo previsto en los artículos 4° a 7° ibídem, es decir, sobre la improcedencia de la extradición, o las condiciones específicas para su concesión.

 

Lo anterior, en razón a que el artículo 35 de la Carta Política, en su inciso primero de manera categórica establece que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la Ley”, imperativo que no puede desconocer la Corte en su concepto y tampoco por el Gobierno Nacional al momento de producir el Acto Administrativo en el que conceda o niegue la extradición, según el caso.

 

Con nuestro acostumbrado respeto;

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                                NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

Fecha up supra

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015