CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-40513-01(37042)

 

Actor: MARIA EUGENIA CHACON ROMERO Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA EN REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de abril de 2009, por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 13 de marzo del año en curso.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. En escrito presentado el día 27 de noviembre de 2001, por medio de apoderado judicial, la señora María Eugenia Chacón Romero, actuando  en nombre propio y en representación de sus hijos menores Johan Hernán y Michelle Johana García Chacón, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Johan Hernán Arredondo Torres, en hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2001, en la vía que de Carimagua conduce a Villavicencio (fls. 10 a 23 C. ppal.).

1.2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el día 13 de marzo del 2009, mediante la cual  denegó las pretensiones de la demanda (fls. 40 a 50 C. Ppal.).

 

1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso, en forma oportuna, recurso de apelación el 27 de marzo de 2009, impugnación que fue negada por el Tribunal a quo mediante auto de 15 de abril de 2009, por considerar que la pretensión mayor del proceso no superaba los 500 SMLMV que exige la Ley 446 de 1998, pues la mayor pretensión señalada en la demanda era de $ 139’669.464 solicitados por concepto de perjuicios materiales para la compañera permanente de la víctima (fls. 52 a 55 C. Ppal.).

 

1.4. El 22 de abril de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fls. 63 a 67 C. Ppal.).

 

1.5. El 5 de junio de 2009, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto de 15 de abril de 2009 y, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias procesales para surtir el recurso de queja, las cuales fueron retiradas en tiempo por el interesado, el 10 de junio de 2009 (fls. 63 C. Ppal.).

 

1.6. El recurso de Queja.

 

El 11 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandante allegó el escrito del recurso de queja contra el auto proferido el 15 de abril de 2009, mediante el cual se denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2009.

 

Como fundamento de su inconformidad el recurrente argumentó, básicamente, que habida cuenta de que la demanda se interpuso en el año 2001, la cuantía establecida en Ley 446 de 1998 para que un proceso accediera a segunda instancia era de 500 SMLMV, esto es $ 143’000.000 y, dado que la mayor de las pretensiones individualizadas en la demanda se estableció en $ 259’200.200, se imponía concluir que al proceso le asistía  vocación de doble instancia (fls. 1 a 5 C. Ppal.).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, de acuerdo con lo siguiente:

 

La determinación de la cuantía de los procesos. 

 

Esta Sección del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha considerado que el  señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.

 

Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

 

  1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

 

  1. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (Se resalta).

 

Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., prevé:

 

“Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

 

  1. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

 

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.[1]

 

Ahora bien, en cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C. de P. C.[2], esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia-), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente[3].

De otro lado, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Así, esa Corporación sostuvo:

 

“El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”.

 

 

En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”[4], esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se ha precisado:

 

“El asunto era de dos instancias- como se dijo- cuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964).  El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya).

 

 

“En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias.  El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta)

 

“y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala.  Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya).

 

“Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”[5].

 

A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público.

 

Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.

 

Si bien al momento de presentación de la demanda algunos asuntos eran de doble instancia, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció:

 

“ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así:

 

“PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

“Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

 

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

 

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos.

 

El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.

 

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto).

 

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto).

 

Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005.

 

De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 2006[6], los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2001 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $ 143’000.000,oo, dado que el salario mínimo para esa época era de $ 286.000,oo.

 

De este modo, para que un proceso iniciado en el año 2001 en ejercicio de la acción de reparación directa, acceda a la segunda instancia, se requerirá que la cuantía del mismo exceda de $ 143’000.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente.

 

Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V.

 

Ahora bien, el inciso 3° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé lo siguiente:

 

“Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…)

 

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia (…)” (negrilla fuera del texto).

 

Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954.

 

En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia.

 

Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora.

 

El caso concreto.

 

A partir de lo anterior, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si aquella de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia.

 

Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran, entre otras, las siguientes condenas:

 

“PRETENSIONES:

 

(…).

 

“2. Condenar en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($ 558’569.464), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso”.

 

“3.- La condena se actualizará de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A… ” (fl. 14 a 15 C. Ppal.)

 

Igualmente, en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló:

 

“I. COMPAÑERA PERMANENTE:

 

  1. INDEMNIZACIÓN CAUSADA:

 

“1.2. Lucro cesante[7]:

 

“(…).

 

“B. INDEMNIZACIÓN FUTURA:

 

“De no haberse producido la muerte del señor JOHAN HERNÁN ARREDONDO TORRES, habría sobrevivido, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, hasta los setenta (70) años de edad y velado durante ese lapso, por la subsistencia de su compañera permanente…”.

 

“La compañera permanente del fallecido cuenta con 22 años cumplidos.

 

Sobre la suma de $ 450.000 mensuales: …………….……. $ 259’200.200.

 

RESUMEN PERJUICIOS.

 

Materiales: ……………………………………………….…... $ 139.669.464.

 

Morales: ………………………………………………….……. $ 35.000.000.

 

Indemnización futura: ………………………......………… $ 259’200.200.

 

Indemnización total – compañera permanente: $ 433’386.464” (fls. 5 a 7 C. Ppal.).

 

En línea con lo anterior, se impone concluir que la pretensión mayor de la demanda está dada por la solicitud de $ 259’200.200, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la compañera permanente de la víctima, cantidad que supera el monto exigido en la ley para que el proceso acceda a la doble instancia, por cuanto la misma excede la cantidad de 500 SMLMV, equivalentes a $ 143’000.000 a  la fecha de presentación de la demanda.

Ahora bien, como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo cual ocurrió el 1° de agosto de 2006, cabe precisar que el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 se refirió a procesos ya iniciados, en los siguientes términos:

 

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala).

 

Para la fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia (13 de marzo de 2009) y, por ende, para el momento en el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa era -como se dijo- la Ley 446 de 1998, la cual previó la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que, iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieren una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; el artículo 40 de la referida ley, por cuya virtud se modificó el artículo 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, señaló:

 

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

(…)

 

  1. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

(…)”. 

 

La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso, impone concluir acerca de la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto en segunda instancia, toda vez que –según se indicó- el monto de la pretensión mayor de la demanda resulta superior a los 500 S.M.L.M.V.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

 

SEGUNDO. En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO      MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

           

 

ENRIQUE GIL BOTERO                        MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

[1] Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.

[2] Al respecto el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La cuantía se determinará así: (…) 2°. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (…)”.

[3] Ver por ejemplo, autos proferidos el 27 de abril de 2006, expediente No. 1995-01892 y 19 de julio de 2007, expediente 30167 entre otras providencias.

[4] Aunque el recurrente no lo mencionó en el escrito de sustentación del recurso, este principio está íntimamente relacionado con el de la doble instancia.

[5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez.

[6] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”.

 

Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”.

 

[7] Resulta necesario aclarar que debido a la cantidad de demandantes, la Sala se limitará a transcribir el aparte de la demanda donde se razona la pretensión mayor, teniendo en cuenta los planteamientos que frente a la cuantía se hicieron anteriormente.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015