Proceso Nº 15330

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

                                      Magistrado ponente:

                                      Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 200

 

 

Bogotá D.C.,  noviembre veintiocho (28) de dos mil (2000).

 

Vistos:

 

Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE LUIS CONTRERAS RUEDA reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Hechos y actuación procesal:

 

Hacia las 10 de la noche de 1997, luego de discutir, JOSE LUIS CONTRERAS RUEDA disparó con una escopeta en contra de GLENIS MARIA ROMERO, con quien convivía, causándole la muerte.  El suceso tuvo ocurrencia en el inmueble ubicado en la calle 17 con la carrera 7ª del municipio de Fonseca (La Guajira).

 

El mencionado fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 8 de agosto de 1997 y el 18 de noviembre del mismo año la Fiscalía produjo resolución acusatoria en su contra por el cargo de homicidio, mismo delito por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar resolvió condenarlo a 25 años de prisión, según sentencia del 24 de abril de 1998.  Esta fue confirmada el 13 de agosto siguiente por el Tribunal Superior de Riohacha, a través del fallo objeto de la casación.

 

 

La demanda:

 

El único cargo que la defensa le realiza a la sentencia del Tribunal, que ampara en la causal 1ª de casación, se transcribe a continuación:

 

“El juez de segunda instancia, apreció erróneamente el experticio médico legal, visto a folio 48, persistiendo en el error del juez de conocimiento.

 

“Resulta lógico que si el tropezón entre GLENIS MARIA ROMERO BLANCHAR y JOSE LUIS CONTRERAR RUEDAD, fue determinante para que se produjera el disparo letal, era necesario establecer la cercanía o distanciamiento de éste, para dejar esclarecido el trágico encontrón.  Entonces, los resultados de la necropsia consignados en el informe del forense, constituiría la pieza clave de orden científico capaz de arrojar la certidumbre requerida.

 

“Como el Juez de segunda instancia no toma a consideración el error, veamos lo que pasó por desapercibido ante sus ojos: el juez de conocimiento en la página 10 de la sentencia … afirma lo siguiente respecto al experticio forense: ‘En ayuda de ello acude que en las anotaciones de necropsia no aparece circunstancia que traduzca impacto a quema ropa o de una cercanía evidente y desgarradora (tatuaje)’.

 

“No obstante en el folio 48 del cuaderno original, se puede ver, en el informe de medicina legal del 3 de agosto de 1997, la anotación que da cuenta de una tatuaje de un centímetro de predominio.

 

“En ese mismo orden de ideas y considerando que entre el procesado y la occisa, mediaba una cortina, en hecho ocurrido en horas de la noche, no vemos la razón por la cual no se tomó en cuenta las declaraciones de los hijos de la occisa, YARILSA KARELIS y AMILKAR ENRIQUE RUEDA ROMERO, cuando este afirma (fl. 76) que el procesado después de haberle pegado a GLENIS MARIA, se le arrodilló y le pidió perdón, actitud esta que le trajo malos presentimientos al joven AMILKAR, motivándolo a entrar al cuarto, sacar el revólver de la maleta de JOSE LUIS y poner fuera del alcance de este.

 

“Lo anterior nos permite adentrarnos más en el estar sicológico del procesado, en busca de su intención, si concordamos la declaración de AMILKAR con la de YARILSA; esta es clara al manifestar que JOSE LUIS, antes del disparo, le había pedido a AMILKAR que lo matara (fl. 75): pero JOSE LUIS, solo pudo decirle esto, a AMILKAR, en el único momento en que hablaron entre la trifulca inicial y el disparo; o sea al arrodillarse y pedirle perdón;  de ahí los presentimientos de AMILKAR”.

 

Es todo el planteamiento del impugnante, a partir del cual le solicita a la Sala que declare que indebidamente en la sentencia se concluyó imputándole a su defendido homicidio simple cuando debía habérsele atribuido homicidio culposo.

 

 

Consideraciones de la Sala:

 

No resulta difícil concluir que el cargo que le formula el apoderado del procesado a la sentencia no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

 

La violación a la ley que le atribuyó a la sentencia fue indirecta, lo cual queda claro si se toma en consideración que hizo alusión a que el Tribunal apreció erróneamente algunos medios de prueba.  Este punto de partida le implicaba al abogado precisar para desarrollar si el error del juzgador fue de hecho o de derecho y en cualquiera de los dos eventos especificarlo (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, en el primer caso; o falso juicio de legalidad o de convicción, en el segundo).  Tenía como obligación, adicionalmente, demostrar cómo, si la equivocación no hubiera tenido ocurrencia, el sentido del fallo hubiera sido distinto, lo que necesariamente le significaba la carga de confrontar los fundamentos del fallo y desvirtuarlos a partir del error de hecho o de derecho propuesto.

 

El demandante no cumplió dichas exigencias. Su claro desconocimiento acerca de las reglas que rigen la casación lo condujeron a identificar la noción de error en la apreciación probatoria a que alude la causal 1ª de casación, con el diferente punto de vista del sujeto procesal con la valoración probatoria hecha por el juzgador.  Ignora en esa medida que la apreciación de los medios demostrativos por parte del Juez es incuestionable en casación cuando se ha hecho dentro de los marcos de lo racional, es decir sin desbordar los principios de la sana crítica.

 

En el caso examinado, sin que el censor haya mencionado y demostrado que un desbordamiento de la naturaleza indicada haya tenido ocurrencia, lo que estrictamente hace es oponerse a la conclusión de las instancias, relativa a que el procesado cometió homicidio doloso.  Su parecer es que se trató de homicidio culposo e impropiamente pretende, al margen de los términos del fallo y sin precisar un error en concreto del mismo, que la Corte tercie en la discusión, como si su papel fuera el de tercera instancia.

 

Así las cosas, se inadmitirá la demanda.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

Resuelve:

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE LUIS CONTRERAS RUEDA.

 

  1. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

 

  1. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                 JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015