Proceso Nº 15338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 144
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se ocupa la Sala del estudio técnico - formal de la demanda de casación presentada por el defensor de NITOR NOEL GAONA CASTRO, para decidir si la admite o no.
ANTECEDENTES
El Juzgado 3o. Penal del Circuito de Cúcuta condenó a NITOR NOEL GAONA CASTRO como autor del homicidio que tuvo como víctima a EFRAIN VELASCO PATIÑO. Le impuso 25 años de prisión, 1O de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de los perjuicios materiales y morales.
El Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo.
HECHOS
El suceso ocurrió en el corregimiento de La Gabarra, en el municipio de Tibú, el 17 de diciembre de 1995, hacia las 4. 3O P.M. NITOR NOEL GAONA ACOSTA recriminó a EFRAIN VELASCO PATIÑO por estar sentado en la silla que momentos antes él ocupaba, discutieron, fueron a las manos, GAONA lanzó bruscamente al piso a VELASCO. A pesar de que fueron separados por varias personas, aquél atacó a éste con una machetilla y lo hirió en el cuello, atentado que le provocó la muerte instantes después.
ACTUACION PROCESAL
La investigación fue abierta por la Fiscalía Local de Tibú. Oyó en indagatoria al procesado, recepcionó algunas pruebas, resolvió la situación jurídica y remitió la actuación a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, despacho que calificó el mérito del sumario. Durante la causa, adelantada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, se solicitó la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa técnica con base en que GAONA no había sido asistido en la injurada por un profesional del derecho. La solicitud fue negada pero el Tribunal la declaró y ordenó reponer el proceso desde la indagatoria.
Para cumplir con lo dispuesto, la Fiscalía Primera Seccional indagó al imputado, resolvió su situación jurídica y calificó el mérito del sumario con acusación por el homicidio previsto en el artículo 29 de la ley 4O de 1993.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito. Surtida la audiencia pública y practicadas las pruebas que superaron el examen de conducencia y pertinencia, se dictó sentencia condenatoria contra el encausado por el delito atribuido en la resolución de acusación. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Cúcuta lo ratificó.
Las consecuencias impuestas en las sentencias fueron reseñadas inicialmente.
LA DEMANDA
El actor acudió a la causal 3a. de casación. Dijo que el Tribunal había dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad por cuanto se había desconocido el derecho de defensa y el deber de adelantar una investigación integral, con lo cual resultaron quebrantados los artículos 29 y 85 de la C. N.; 1, 6, 7, 18, 2O, 22O - 3, 249, 3O4, 333, 334 y 362 del C. de. P. P.
Para desarrollar y demostrar el reproche, expresó:
- a) Durante la investigación no se hizo nada por recepcionar las declaraciones de JAIRO CALDERON, JORGE N. y JUAN HELI MOSQUERA, a quienes se refirió el procesado en su “indagatoria legal”. Tampoco fueron escuchados los testimonios de CAMILO ANTONIO GARCIA y GILBERTO OTALVARO, citados en la ampliación de la diligencia de descargos efectuada en la audiencia pública. Con tales omisiones se incurrió en falta de realización de una investigación integral pues con las susodichas pruebas se pretendía demostrar que GAONA ACOSTA había obrado en legítima defensa.
- b) El derecho de defensa se vulneró porque no se dio aplicación al artículo 362 del C. de. P. P..
- c) El juez se negó a practicar los testimonios de CAMILO ANTONIO GARCIA y GILBERTO OTALVARO, por considerarlos improcedentes, cuando de conformidad con el artículo 25O del C. de. P. P. para rechazar las pruebas se debe dictar una providencia que así lo declare. Con ello, el funcionario vulneró derechos fundamentales del procesado.
- d) La ampliación de la indagatoria solicitada a propósito del traslado del artículo 446 del C. de. P. P. debió practicarse antes de la audiencia pública y no durante ésta. Si así se hubiera hecho, se habría posibilitado la verificación de las citas que hizo el procesado en dicha diligencia y la toma de los testimonios referidos anteriormente.
Finalmente, pidió casar la sentencia, declarar la nulidad a partir del auto que cerró la investigación, revocar el fallo, conceder la libertad provisional y enviar la actuación al funcionario competente para que proceda de conformidad con lo resuelto por la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Desde tiempos lejanos se tiene dispuesto que la demanda de casación se caracteriza fundamentalmente por ser un escrito que obsecra respuestas. Ello significa, entonces, que tal texto debe reunir determinadas condiciones, como su clareza o transparencia y su rigor o delimitación exacta respecto de aquello que ansía quien censura la sentencia que impugna. Ese requerimiento, por cierto, no es gratuito ni caprichoso. Obedece a varias razones: a que la casación es un remedio casi final para las anomalías que pueda padecer un proceso y por lo tanto es singular y extraordinario; a que su trámite compete a la Corte Suprema de Justicia, órgano que, salvo situaciones excepcionales, no tiene dentro de sus tareas la de dirimir conflictos normales; y a que las actuaciones objeto de ella, luego de transitar por tiempo y por varios cerebros, culminan en un fallo que se presume pleno de cordura, de mesura, de rectitud y fidelidad frente a los cánones sustanciales y rituales del derecho.
De lo anterior se desprende que unas cuartillas que no piden resoluciones concretas; que son oscuras; que son indeterminadas pues simplemente esbozan pretensiones; que no demuestran con precisión las extravagancias o rarezas de la decisión reprochada; y que no señalan cómo se desintegraría la idea fundada que se tiene acerca de la sentencia que se quiere reprobar, no conforman, stricto sensu, una demanda de casación.
Es lo que emana del artículo 225 y normas concordantes del C. de. P. P., que generan al actor el deber de seleccionar adecuadamente la causal de casación; desarrollarla con fijeza; enunciar y decir cómo se evidencian los cargos que se imputan, y hacer la petición que estricta y lógicamente se corresponda con el motivo escogido.
Esas reglas legales, que brotan de los principios generales de la casación, son predicables de cualquiera de los factores que dan pié a la medida extraordinaria, y de ellas no está exenta la causal 3a. prevista por el artículo 22O del estatuto procesal, es decir, “Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.
Fiel a lo anterior, también desde tiempos largos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado los requerimientos propios de dicha causal, exigencias que imponen al demandante mucho cuidado para:
(1) Concretar la clase de nulidad que invoca.
(2) Mostrar sus fundamentos.
(3) Especificar las normas que estima infringidas.
(4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada.
(5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales.
(6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto.
(7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás.
(8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda.
(9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido.
(1O) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 1O de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas.
- En el asunto que convoca a la Sala, el casacionista se apartó del modelo trazado por la ley y la jurisprudencia. En efecto:
- a) Denunció bajo un único cargo y con base en el mismo discurso argumentativo las irregularidades que considera invalidantes de lo realizado por los funcionarios que han conocido del proceso. A la vez señaló ruptura del derecho de defensa y del principio de investigación integral. Contravino, entonces, frontalmente, el numeral 4o. del artículo 225 del C. de. P. P.
- b) Centró la censura en la no práctica de los testimonios de JAIRO CALDERON, JORGE N., JUAN HELI MOSQUERA, CAMILO ANTONIO GARCIA y GILBERTO OTALVARO, versiones que, en su criterio, habrían resultado favorables a GAONA, toda vez que serían demostrativas de la existencia de una causal de justificación. Una reprobación hecha así equivale a un trabajo defensivo propio de las instancias pues no incorporó la prueba de la incidencia directa de ello frente a la sentencia recurrida. Limitar el escrito a la insinuación de una legítima defensa no comporta comprobar una irregularidad o un yerro trascendente imputable a la justicia.
- c) Cuando se refirió a las normas infringidas, enunció varias: los artículos 29 y 85 de la “C. N, art. 1, 6, 7, 18, 2O, art. 22O numeral 3o., 249, 333, 334 y 362 del C. de P. P.”. No obstante, en desarrollo de su escrito, no expresó, concretamente, en qué consistía la violación de cada una de esas normas, aparte de que un buen número de ellas ni siquiera volvió a ser mencionada.
- d) Apuntó a dos derechos supuestamente vulnerados: la defensa y la investigación integral. Sin embargo, al lado de estos, como que quería referirse a otros pues no en vano, luego de aludir al derecho de defensa y al principio de investigación integral, hace anotaciones sobre la quiebra de garantías fundamentales “...y se vence en juicio”, y al desconocimiento de “...los derechos fundamentales del procesado y el derecho de defensa...”. A pesar de querer introducir otras infracciones, no las precisó porque no dijo cuáles eran esas otras garantías y derechos burlados, ni desarrolló las imputaciones.
- e) Y ya al final, llegado el momento de pedir, tuvo en cuenta solamente uno de los derechos: “...se violó flagrantemente el derecho de defensa...Por lo tanto solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación que invalide la actuación a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación...”. La ausencia de lógica es notoria: si pretendió desarrollar los cargos sobre la base de tres infracciones - al derecho de defensa, a la investigación integral y a otros derechos fundamentales -, la solicitud final debió ser plural, con señalización puntual del momento en que procedía la anulación, en cada caso.
Como la demanda analizada no reúne los requisitos que exige la ley, es imperioso su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NITOR NOEL GAONA ACOSTA. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria