Proceso Nº 15343

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

                            Magistrado ponente:

                            Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No.  125

 

Santafé de Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil (2000).

 

 

Vistos:

 

Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN JADUAER RAMOS LOPEZ, reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refería el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, antes de la vigencia de la ley 553 de éste año.

 

 

Hechos y actuación procesal:

 

El 1º de enero de 1995, en el inmueble ubicado en la calle 39 #53 A 29 sur de Santafé de Bogotá, ALEXANDER QUESADA GARZON recibió varias heridas con arma cortopunzante que le produjeron la muerte.

 

Por los anteriores hechos JOHN RAMOS LOPEZ fue vinculado al proceso a través de declaración de persona ausente.  Se le dictó detención preventiva el 18 de diciembre de 1995, por el cargo de homicidio agravado en virtud de la causal 7ª del artículo 324 del Código Penal.   El 3 de septiembre de 1996 la Fiscalía estimó que el procesado cometió homicidio simple y en tal sentido modificó la medida de aseguramiento.

 

RAMOS LOPEZ rindió indagatoria el 3 de octubre siguiente y el 14 de enero de 1997 fue acusado por el delito homicidio simple.  Se tramitó el juicio y el 6 de noviembre del mismo año el Juzgado 34 Penal del Circuito dictó sentencia de primera instancia. Le reconoció al inculpado haber actuado en exceso de legítima defensa y lo condenó a la pena principal de 4 años y 2 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los respectivos daños y perjuicios causados con la infracción.

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revisó el fallo a instancias del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.  Se pronunció el 5 de junio de 1998 a través del fallo objeto de la casación, mediante el cual  decidió condenar a RAMOS LOPEZ, por el cargo de la acusación, a 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.

 

 

La demanda:

 

El único cargo que le realiza a la sentencia lo apoya la defensa en la causal 1ª de casación, cuerpo segundo.  Señala que el Tribunal violó indirectamente el artículo 30 del Código Penal “…al fundar certeza en incorrecta apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho por distorsionar el sentido de los medios de convicción con efectos que no se derivan de su contexto, lo que equivale a un falso juicio de identidad”.

 

Transcribe un aparte del fallo, según el cual no puede admitirse que el procesado actuó en exceso de legítima defensa debido a que no existió agresión injusta, y anota:

 

“Tal conclusión no emerge del análisis del conjunto probatorio, como correspondía al momento procesal del fallo, sino que los medios de convicción fueron fraccionados, otorgando credibilidad únicamente a la compañera del hoy occiso, Sra. CLAUDIA MARINA LOPEZ y descartando lo dicho por el procesado, como la ampliación de aquella (CLAUDIA) cuando aclara aspectos que son favorables a este porque evidencian el exceso en la legítima defensa.  Otros testimonios, como los de NANCY RAMOS LOPEZ, EDGAR OCAMPO ROZO, MARIA SALGAR, dan respaldo al planteamiento de la defensa, de la que se dijo por la Sala:

 

‘El señor defensor del procesado, en su calidad de no apelante, presenta escrito para la segunda instancia, en el cual primero plantea, que ninguno de los testigos vio arma alguna a su prohijado, en segundo lugar que fue ALEXANDER quien agredió en la pelea definitiva, cuando fuera a la casa atendiendo un llamado que de allí le hicieron, quien fuera atacado por varias personas, por lo cual hubo de defenderse con la  navaja caída del bolsillo del hoy occiso, por lo cual considera acertada la decisión de la primera instancia y depreca su confirmación.

 

‘…No puede la Corporación a acceder a la petición del profesional del derecho, por las argumentaciones que arriba se esbozaron…’

 

“El origen del error, como podemos ver –concluye el censor—está entre la realidad de la prueba en conjunto: declaraciones de ISIDORO QUESADA RICO, GUIDO BEJARANO, CLAUDIA MARINA LOPEZ MORENO (en sus dos versiones) CARLOS ENRIQUE MORENO, NANCY RAMOS LOPEZ, MARIA LUCELY LOPEZ DE RAMOS, EDGAR OCAMPO ROZO y MARIA JULISSA SALGAR que, con lo dicho por el hoy sentenciado en su injurada, demuestran el exceso en la justificante.  Al otro extremo del error, está la posición de la Sala que se apega a lo depuesto en una oportunidad por CLAUDIA MARINA LOPEZ (descartando la segunda) para imponer en semejante cantidad la pena, sin atenuante alguna”.

 

En conclusión, insiste en que se violó indirectamente la ley sustancial debido a error de hecho.  La segunda instancia –dice— apreció en forma incorrecta las pruebas.  “…mediante un falso juicio de identidad, se desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de convicción”.  Pide como consecuencia que se casa el fallo impugnado.

 

 

Consideraciones de la Sala:

 

El error de hecho por falso juicio de identidad que le atribuyó el casacionista a la sentencia impugnada, le imponía como deber demostrarle a la Corte qué medio o qué medios de convicción fueron tergiversados por el sentenciador en su contenido material.  Es decir, qué fue lo que se hizo decir a las pruebas que no decían y, además, cómo de no haberse incurrido en la equivocación otro hubiera sido el sentido del fallo.

 

Ninguna de tales exigencias, sin embargo, fue cumplida por la defensa.  Transcribió un aparte de la sentencia, de acuerdo con el cual el Tribunal, sobre la base de otorgarle credibilidad a la testigo CLAUDIA MARINA LOPEZ (compañera del occiso y amiga del acusado), descartó la estructuración del elemento “agresión injusta” de la legítima defensa y por ende no le dio cabida a la aplicación del artículo 30 del Código Penal.  Acto seguido señaló el casacionista, sin más, que dicha conclusión no emerge del análisis del conjunto probatorio, dejando en claro su inconformidad con la misma, pero sin precisar en ningún momento alguna equivocación del Tribunal.

 

Cuando se refiere al “origen del error” lo que hace patente es su desacuerdo con la circunstancia de no haberle otorgado credibilidad a varios testimonios que a su parecer demostraban el exceso en la legítima de defensa y de que se haya creído en lo dicho en una de sus intervenciones por CLAUDIA MARINA LOPEZ, con cuyo fundamento se descartó la existencia de la figura.  Ese simple acto de oponerse a la conclusión del fallador, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, es completamente marginal a la casación, que no se encuentra instituida como tercera instancia del proceso penal.

 

El defensor, como se ve, lo único que hace es invocar como error de hecho un falso juicio de identidad, sin suministrar un solo argumento para demostrarlo.

 

Al final de la demanda da a entender que el error anotado se produjo por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual no disuelve la deficiencia anotada.  Aunque puede admitirse que la transgresión evidente de las reglas de la sana crítica constituye un caso de falso juicio de identidad (la Sala ha preferido tratar autónomamente tal error bajo la denominación de falso  raciocinio), de todas formas un planteamiento así implica señalar la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia desconocida por el Juez, demostrando adicionalmente cómo de no haberse producido la vulneración otra habría sido la orientación de la sentencia.

 

Como nada de lo precedente fue cumplido por el defensor, no procede la admisión de la demanda.

 

Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

Resuelve:

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN JADUAER RAMOS LOPEZ.

 

  1. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

 

  1. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.

 

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                 JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015