Proceso Nº 15345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 127
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de julio de dos mil.
VISTOS
En relación con la sentencia datada el 12 de agosto de 1998, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se ha propuesto casación a favor del procesado RAMIRO ADOLFO VERANO GONZÁLEZ, condenado como autor del concurso de hechos punibles de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
La demanda fue presentada por el defensor del acusado y, por medio de este proveído, la Corte pretende la calificación formal de la misma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según se ha expuesto en el fallo impugnado, aproximadamente a la una de la madrugada del día 30 de diciembre de 1995, los señores RAMIRO ADOLFO VERANO GONZÁLEZ y HÉCTOR EMIRO DELGADO DELGADO, cuñados entre sí, se encontraban al interior de una cigarrería de propiedad del segundo, situada en la calle 136 N° 91-13, barrio Villa Elisa, sector de Suba de esta ciudad, cuando se acercaron varios individuos y golpeaban la puerta con insistencia. De pronto, el primero echó mano de un arma de fuego perteneciente a su afín e hizo algunos disparos hacia fuera, uno de los cuales penetró en el cuerpo de LUIS EDUARDO RONDÓN DAZA, quien falleció minutos después como consecuencia de la herida producida a nivel de la región frontal derecha de la cabeza.
En la misma fecha del suceso, se inició la instrucción por la Fiscal 289 Delegada, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, funcionaria que recibió indagatoria a los dos (2) imputados y, por medio de resolución del 3 de enero de 1996, la Fiscal 32 Delegada dispuso la detención preventiva de RAMIRO ADOLFO VERANO GONZÁLEZ, con derecho a libertad provisional, como autor del delito de homicidio culposo (art. 329 C. P.). En la misma decisión, la instructora se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en relación con el sindicado HÉCTOR EMILIO DELGADO DELGADO (C. O. 1, fs. 11, 12, 15 y 38).
Por medio de acta suscrita el 29 de marzo de 1996, el asegurado VERANO GONZÁLEZ se acogió a la terminación especial por sentencia anticipada, en razón del delito de homicidio culposo, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad decretó la nulidad de dicho trámite, según providencia del 10 de mayo siguiente, confirmada por el Tribunal en decisión del 15 de julio del mismo año (C. O. 1, fs. 108; C. O. 2 fs. 2; y C. Tribunal, fs. 4).
Regresado el proceso a su curso ordinario, el Fiscal 38 Delegado calificó el mérito del sumario el 6 de marzo de 1997, por medio de resolución en la que acusa al procesado RAMIRO ADOLFO VERANO GONZÁLEZ, como autor de un concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme con los artículos 323 del Código Penal y 1° del Decreto 2266 de 1991 (C. O. 1, fs. 162).
Asumido el rito del juicio por el Juzgado Sexto Penal de Circuito, se condenó al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y le se impuso la obligación de resarcir los perjuicios causados (fs. 185 y 258). En el fallo que hoy es objeto de casación, el Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia (C. Tribunal, fs. 27).
LA DEMANDA
Con base en la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor propone la casación del fallo impugnado, en vista de que éste ha sido dictado dentro de un juicio viciado de nulidad.
Explica que en el curso de la instrucción se ordenó una nueva inspección judicial al lugar de los hechos, con el fin de establecer allí eventuales huellas de disparos, efecto para el cual se buscó la asesoría de peritos topógrafo y balístico oficiales, quienes rindieron un dictamen entregado en la secretaría administrativa de la Unidad Tercera de Vida, el día 23 de mayo de 1997. Curiosamente, la pericia no fue incorporada al proceso, omisión que impidió la aplicación de los artículos 270, 271 y 272 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el proceso quedó afectado por los motivos de nulidad previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 304 del mismo estatuto.
Por otra parte, apenas el 6 de marzo de 1998 (seis días antes de la celebración de la audiencia pública), se adjuntó al proceso una copia fotostática del dictamen, tardanza que obviamente fue la rémora para que la defensa lo invocara durante la etapa de la investigación.
Así pues, la falta de diligencia de la secretaría administrativa privó a los sujetos procesales del derecho a solicitar ampliaciones, aclaraciones o adiciones del experticio, todo ello en detrimento del derecho de defensa y de las formas propias de cada juicio, conforme con las normas antes citadas y además el artículo 29 de la Constitución Política.
CALIFICACIÓN FORMAL
Con apoyo en los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará las formas básicas del escrito presentado, con el fin de constatar si reúne los requerimientos de enunciación suficiente de los cargos, así como la claridad y precisión en la construcción y demostración de los mismos.
En el caso, el incumplimiento de lo exigido legalmente es ostensible. Basta verificar que la demanda ni siquiera trae a colación el contenido del dictamen, como para establecer si es inculpatorio o exculpatorio, total o parcialmente, pues, sólo cuando él se advierte favorable a las pretensiones del procesado, podría afirmarse que su falta de incorporación legal y oportuna al proceso generó una afrenta al principio de investigación integral, único camino que justificaría la nulidad por omisión de pruebas. Otras deficiencias relacionadas con la admisión, práctica o eficacia de la prueba solamente pueden alegarse por la causal primera de casación, como error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya consecuencia sería el cambio drástico en el sentido del fallo, si adicionalmente se demuestra la precariedad del valor de los demás medios probatorios por la ausencia del reivindicado.
De conformidad con el artículo 308, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, quien alegue la nulidad deberá demostrar que la irregularidad sustancial afecta sus garantías como sujeto procesal, o desconoce radicalmente las bases de la instrucción y el juzgamiento (principio de lesividad o trascendencia). En este caso, el censor, como pauta elemental, debió revelar en la demanda el contenido del dictamen, pues, a partir de él, arrancaría la demostración de que la no incorporación oportuna y la falta de sustanciación del medio probatorio, le ocasionó un perjuicio o dificultad relevante al ejercicio del derecho de defensa durante la instrucción.
De igual manera, se echa de menos el despliegue demostrativo de la trascendencia del dictamen en el conjunto probatorio, pues, ha de establecerse que en razón de sus notas desincriminatorias o significativamente atemperantes, otro habría sido el contenido de la resolución calificatoria o, en caso de acusación, asaz diverso sería también el sentido de la sentencia.
Ahora bien, si el experticio fue adjuntado en el curso de la fase del juicio, antes de la audiencia pública, significa que estuvo abierta la posibilidad de la defensa para hacerlo valer bondadosamente en dicho debate, como preámbulo a la determinación del sentido del fallo, pero desafortunadamente el demandante ni siquiera expresa cuál fue su actitud ante dicha oportunidad, y tampoco pueden olvidarse dos limitaciones adicionales a la nulidad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 308 citado, según las cuales no podría invocarla el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución del acto irregular o lo haya consentido con actitudes posteriores frente al mismo (principios de protección y convalidación).
Por falta de proposición en forma y demostración idónea, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMIRO ADOLFO VERANO GONZÁLEZ.
En relación con este auto, no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.