Proceso Nº 15359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 144
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto del año dos mil (2000
VISTOS
La Sala decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LEOCADIO MORENO MORENO.
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina ( Chocó ) condenó a LEOCADIO MORENO MORENO como autor del homicidio que tuvo como víctima a PEDRO ELY MURILLO HINESTROZA, en concurso con el delito de porte ilegal de arma de defensa personal. Le impuso 26 años de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante 1O años, el decomiso del arma y el pago de los perjuicios materiales y morales.
Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de agosto de 1998.
Interpuesto recurso de casación, el representante de MORENO MORENO presentó la demanda correspondiente.
HECHOS
Pasadas las diez de la noche del 1º de marzo de 1997, PEDRO ELY MURILLO HINESTROZA ingresó al establecimiento “Billares El Loco”, ubicado en el corregimiento Cértegui del municipio de Tadó (Chocó), y le solicitó a su propietario, LEOCADIO MORENO MORENO, la venta a crédito de algún licor, a lo que accedió éste. Más tarde regresó con idéntico propósito, pero como MORENO no aceptó comenzaron a pelear, reyerta de la que salió peor librado el dueño del negocio quien, después de soportar las burlas de otros clientes, se dirigió con su arma de fuego en búsqueda de MURILLO HINESTROZA. Al hallarlo en el parque de la población, disparó contra él, se produjo luego un forcejeo en el que se hicieron nuevos disparos hasta que, ya en el suelo MURILLO, MORENO le ocasionó la muerte. De inmediato se entregó en la Estación de Policía y fue dejado a disposición de la fiscalía de la localidad.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó declaró la apertura de instrucción el 3 de marzo y el mismo día escuchó en indagatoria a MORENO MORENO, contra quien la Fiscalía 16 de Tadó, Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el siguiente día 11. Posteriormente, el 1O de julio de 1997, se profirió resolución de acusación contra MORENO por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Luego fueron producidas las sentencias a que ya se hizo referencia.
LA DEMANDA
Así se expresó el casacionista:
“En relación con el delito de homicidio simple, censuro la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera inciso segundo del artículo 22O del Código de Procedimiento Penal, consistente en no reconocer de manera suficiente el juzgador de segunda instancia las pruebas que estructuran el estado de ira con que actuó el señor LEOCADIO MORENO MORENO, lo que condujo a la no aplicación del artículo 6O del Código Penal”.
Para fundamentar la censura, dijo que el Tribunal omitió evaluar con más profundidad las pruebas, pues bastaba confrontar la indagatoria con los testimonios de JESUS ANTONIO AGUDELO, TITO DARWIN RAMIREZ RENTERIA, EMILIO ALVAREZ MORENO, MARCELINO HINESTROZA PEREA y JOSE DAVID RAMIREZ COSSIO, para encontrar acreditado que el procesado había actuado en estado de ira.
Señaló que AGUDELO presenció la discusión entre MORENO y MURILLO mas no la riña, pero que los demás testigos observaron todo lo sucedido y varios de ellos levantaron del suelo a MORENO, derribado por un fuerte golpe de MURILLO.
Agregó que JOSE TEOFILO HINESTROZA PALACIOS supo de la pelea porque MURILLO se lo contó, y que incitaban a MORENO para que se desquitara por el golpe recibido.
Concluyó que a pesar de que ignoraba la causa de la disputa, la agresión de MURILLO constituía un comportamiento grave e injusto que había desencadenado la ira de MORENO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuando se invoca como causal del recurso extraordinario la violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde al demandante, primero, señalar la naturaleza del yerro, es decir, si es de hecho o de derecho.
Si selecciona aquél, debe, además, expresar si ha sido consecuencia de falso juicio de existencia, de identidad, o de falso raciocinio.
Y si sigue la ruta del error de derecho, le compete indicar si ha sido fruto de falso juicio de legalidad o de convicción.
De lo anterior se desprende, entonces, que no es suficiente acusar la sentencia porque no valoró “con más profundidad” las pruebas y señalar aquellas en que a juicio del demandante patentizan el yerro. Es menester precisar de manera muy concreta en qué ha consistido, en cada caso, el error. Si no es así, la Corte no puede, debido al principio de limitación, suponer la veracidad o no de la censura.
En este asunto es palmario que el actor omitió el cumplimiento de las exigencias anotadas y que sencillamente se ciñó a reprobar la poca hondura de la valoración hecha por los jueces y a consignar, a continuación, en 13 renglones, su singular apreciación respecto de 6 testimonios, para concluir, según él, en la concurrencia del estado de ira. Este comportamiento del censor está orientado a que la Sala realice un nuevo estudio de los hechos, pretensión completamente inaceptable en sede de casación.
Como el impugnante no dio bien los primeros pasos requeridos en la elaboración de la demanda, su escrito no puede fructificar. Como resultado de ello, será desestimado y, por ende, rechazado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de LEOCADIO MORENO MORENO. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria