DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento de responsabilidad del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Error judicial. Providencia contraria a derecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Requisitos. Presupuesto / ERROR JUDICIAL Y VIA DE HECHO - Diferencias
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se produjo a los demandantes, como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que les resultaron adversas, y cuyo fundamento jurídico fue errado. Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se hayan producido las mencionadas decisiones judiciales adversas a los demandantes; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa vana calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible. De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. Como se observa, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relievancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad. Si bien resulta acreditado dentro de este proceso, unas providencias judiciales adversas a los demandantes, no por este hecho, resulta acreditado un daño antijurídico, toda vez que no se acreditó el error judicial que sirvió de fundamento a las pretensiones de la parte actora. Según lo expuesto, entonces, no probado el daño antijurídico, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, como quiera que este es elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y que en el esquema de análisis actual, es el punto de partida, que permite solo y solo ante su acreditación, explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, MP Ricardo Hoyos Duque; de 10 de mayo de 2001, rad. 12719, MP Ricardo Hoyos Duque; de 2 de mayo de 2007, rad. 15776, MP Mauricio Fajardo Gómez
CONDENA EN COSTAS - Procedencia / PRETENSION - Inexistencia de fundamento / CONDENA EN COSTAS - Ausencia de fundamento en las pretensiones
Finalmente, y habida consideración de que los cargos presentados por la parte actora, no solamente fueron carentes de fundamento, sino que no dan muestra sino de un descontento subjetivo por haber resultado derrotada en el proceso laboral analizado, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, confirmará también la decisión del a quo, en el sentido de condenar en costas a la parte actora.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de septiembre de1993, rad. 6144, MP Juan de Dios Montes Hernández; de 4 de diciembre de 2002, rad. 12625, MP German Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 52001-23-31-000-1996-08232-01(17650)
Actor: MARIA INES MEDINA VILLARREAL Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 13 de octubre de 1999 en el proceso de referencia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.
I. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
La presentó el señor ROBERTO MUTIS PUYANA actuando en nombre propio, y en representación de la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLAREAL, contra La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y Justicia), y contra los señores ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTÍS CABRERA, FRANKYN FLOREZ CARVAJAL y HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, los tres primeros, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y el último, Juez Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de diciembre de 1996[1] y fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 19 de diciembre del mismo año[2].
El texto de las pretensiones fue el siguiente:
“1ª. Que la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho), los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, doctores ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTÍZ CABRERA y FRANKYN FLOREZ CARVAJAL, y el señor HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, de las condiciones civiles ya dichas, son responsables solidariamente por los daños antijurídicos de todo orden, materiales y morales, causados tanto a la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLAREAL, como al suscrito abogado, ROBERTO MUTIS PUYANA, a causa de la falla del servicio público de la administración de justicia, por los errores judiciales derivados de las acciones y omisiones abiertamente injurídicas (sic), o ilegales, de que se da cuenta más adelante, en el acápite de HECHOS Y OMISIONES de esta demanda, los que sirven de fundamento a esta acción.
2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), a los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, doctores ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTÍS CABRERA y FRANKYN FLOREZ CARVAJAL, y al señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, doctor HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, de las condiciones civiles ya dichas, en su doble condición de servidores públicos y personas naturales, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por los errores judiciales derivados de las acciones, omisiones ilegales o injurídicas (sic), que sirven de fundamento a esta acción, a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, con los incrementos respectivos por reajuste monetario, de acuerdo a la indexación o índice de precios al consumidor, certificada (sic) por el DANE.
3ª. Que la Nación y las personas demandadas, deben dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, y a reconocer y pagar los intereses, en el caso de que se den los supuestos del inicio final del art. 177, ibídem.
4ª. Que, en razón de que la NACIÓN no puede ser condenada en costas, se condene al pago de éstas a los MAGISTRADOS y al JUEZ demandados, en su doble condición de servidores públicos y personas naturales.”
Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así:
- La señora MARÍA INÉS MEDINA VILLARREAL, resultó demandada en un proceso ordinario laboral, iniciado por LIBIA CRISTINA ALVIRA ESTRADA. El señor ROBERTO MUTIS PUYANA fue el representante judicial de la primera.
- El 26 de abril de 1996, el Juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria en la que ordenó a la demandada (demandante en este proceso) pagar unas sumas de dinero, por concepto de “salarios, cesantía, intereses a la cesantía e indemnización moratorios”.
- Lo anterior se produjo, pese a la afirmación que la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLARREAL hizo dentro del proceso, en el sentido de no deber nada por concepto de “salarios insolutos y vacaciones”.
- El fundamento, en este sentido, de la providencia judicial aludida fue, que resultaban acreditados los “salarios insolutos”, toda vez que estos habían sido alegados por el demandante, y el demandado no probó su pago. El mismo argumento se utilizó para las vacaciones.
- Por su parte, se señaló, también en la sentencia laboral, que la “indemnización moratoria” se debía contabilizar desde la fecha en que se terminó la relación laboral, hasta la fecha “en que se cancelen la totalidad de las acreencias laborales a favor de la demandante”.
- Del total de la condena, se ordenó deducir la suma de $903.070.24 correspondiente al pago que la demandada en el proceso laboral había hecho a la demandante, por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, así como por “indemnización moratoria”.
- La sentencia descrita fue recurrida en apelación por ambas partes. En lo que respecta a los argumentos de la demandada, se señaló que con la decisión adoptada, se había violado el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo “1757 del c.c” según el cual, al demandante le corresponde probar lo dicho en la demanda.
- Los recursos de apelación fueron resueltos, con sentencia de la sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de 23 de julio de 1996. Allí se decidió confirmar una parte de la sentencia proferida en primera instancia, y modificar otra, en lo relativo a la condena por concepto de cesantías e intereses de éstas, la cual se incrementó.
- Esta última providencia, se fundó en los mismos argumentos sobre “inversión de la carga de la prueba” sostenidos por el juez de primera instancia.
- Se constató, consecuentemente, un error judicial de ambas instancias, al que se debe agregar uno adicional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, consistente en no haber modificado la “indemnización moratoria impuesta” a la que se hizo referencia, “en abierta contravía de lo que dispone el artículo 65 del CST que limita tal condena de los llamados salarios caídos solo por la falta de pago de los salarios y prestaciones adecuados por el patrono al trabajador, y hasta el día de su solución”.
- La sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada y no resultaba procedente frente a ella, el recurso de casación.
En la demanda se presentó un capítulo, que se denominó “Fundamentos de derecho de las pretensiones. Normas violadas y concepto de la violación”. En éste, se citaron, en primer lugar, disposiciones constitucionales y de los Códigos, Sustantivo del Trabajo, Procesal del Trabajo, Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil, Civil, y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia vigente a la época (Ley 270 de 1996), que se estimaron “violadas y aplicables”, y luego se presentó un acápite de “concepto de la violación”.
En éste último, luego de algunas referencias genéricas sobre la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por los errores judiciales, se señaló, como se deduce también de la presentación de los hechos, que el error judicial alegado, se fundaba en dos desaciertos o “errores garrafales” cometidos, el primero por ambas instancias judiciales, y el segundo, solo por el Tribunal Superior Judicial, situación esta extraña, porque de lo narrado, pareciera deducirse, que la argumentación judicial que se controvierte estuvo presente en ambas decisiones.
El primero de los “errores” fue el aludido desconocimiento de la carga de la prueba que le correspondía al demandante, y que en el caso en estudio, llevó a que su conducta procesal se hubiera limitado a negar las afirmaciones hechas por la parte actora, en el sentido de que no le habían sido pagados, unos salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
En relación con este supuesto error, agregó, que a más de desconocerse con esa apreciación probatoria, lo preceptuado en el artículo 1757 del Código Civil, se había ignorado, lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de la “exención de la prueba de las afirmaciones y negaciones indefinida (sic)” habiendo confundido lo definido con lo indefinido.
El segundo, de los supuestos “errores”, fue el haberle dado tratamiento de salario a la compensación de las vacaciones y como consecuencia haber reconocido la figura denominada “salarios caídos” a ésta última. Indicó también que esta figura se había extendido indebidamente “por la no cancelación de las (sic) misma indemnización moratoria”.
Si bien en las pretensiones (transcritas) no se incluyó la cuantía de las mismas, en el capítulo de la demanda denominado “Estimación razonada de la cuantía” se indicó al respecto:
En relación con la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLARREAL, indicó que por concepto de daño emergente debía reconocérsele el valor de la condena impuesta, más los honorarios pagados al señor ROBERTO MUTIS PUYANA en su condición de representante judicial de ella en el proceso laboral aludido.
Por concepto de lucro cesante, indicó, que debía reconocérsele el 30% del valor solicitado por concepto de daño emergente[3], y por concepto de “perjuicio moral” sostuvo que debían pagársele el equivalente en dinero de 5.000 gramos de oro.
Por su parte, en relación con el otro demandante, el señor ROBERTO MUTIS PUYANA, únicamente se solicitaron perjuicios morales, por valor del equivalente a 10.000 gramos de oro.
- EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
En auto de 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó notificar a las partes[4].
En oficio de 7 de abril de 1997, la parte actora solicitó “correr legal traslado de la demanda a la DIRECTORA EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL” con el argumento de que la parte demandada era la Nación, y ella era la legítima representante en el presente caso de ésta, y que al momento de presentarse la demanda no se había aún posesionado en su cargo[5]. Esta solicitud fue aprobada por el a quo en auto de 11 de abril de 1997[6].
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda[7] dentro del término de Ley, donde se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en este sentido, indicó que algunos de los hechos descritos en la demanda no le constaban y negó la existencia de otros.
Adujo que para la configuración de un daño por concepto de error judicial, se hacía necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 constitucional, acreditar el dolo o la culpa grave de los infractores y que esto no resultaba acreditado. Indicó también, que en materia laboral existe una normatividad procesal y sustantiva orientada a la protección de los derechos de los trabajadores y que en ese contexto, los jueces que conozcan controversias en esta materia, deben obrar conforme a la libre apreciación de la prueba.
Finalmente, señaló que el Código de Procedimiento laboral, autorizaba al juez de primera instancia para fallar “ultra petita y extra petita” lo que significaba la capacidad de poder ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones “distintos a los pedidos” “cuando los hechos que lo originen haya (sic) sido discutidos en el juicio y esten (sic) debidamente probados”.
Presentó las excepciones de inepta demanda, e “innominada”. En relación con la primera sostuvo, que en la demanda no se estimó la cuantía de las pretensiones, y solo en la parte correspondiente a la estimación razonada de la cuantía para efectos de competencia, señaló algunos aspectos relacionados, los que por demás eran ambiguos.
El apoderado judicial de GERMÁN GUERRA SOLARTE, presentó también, escrito de contestación de demanda[8], en el que se opuso también a la totalidad de las pretensiones, reconoció la existencia de algunos hechos y negó otros. En relación con el fondo del asunto, señaló que en ejercicio de sus funciones, había actuado conforme a derecho y presentó las excepciones de: falta de derecho para demandar; inexistencia del nexo de causalidad; inexistencia de los daños reclamados; y falta de los requisitos de la demanda.
En relación con la primera de las excepciones referidas (falta de derecho para demandar) indicó que los fallos cuestionados se habían proferido en derecho y que no le cabía a un abogado litigante, el derecho de cuestionar este tipo de decisiones. En relación, con la supuesta “inexistencia del nexo de causalidad” indicó que no existía nexo entre el daño alegado y las sentencia proferidas. En lo que respecta a la “inexistencia de los daños reclamados” señaló que no existían perjuicios, sino únicamente la inconsciencia de un vencido incapaz de verse derrotado en un proceso judicial. Finalmente, en lo atinente a la “falta de los requisitos de la demanda” adujo, en primer lugar, que había omitido la referencia al artículo 75 del código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de este mismo estatuto procesal, los magistrados y el juez demandados, antes que ello debieron ser llamados en garantía, toda vez que se trataba de un proceso en donde lo que se cuestionaba era la responsabilidad del Estado; indicó también que no se encontraba “establecida debidamente la cuantía”.
El entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, contestó la demanda a través de apoderado judicial[9], y en el escrito correspondiente, señaló frente a los hechos de la demanda, que algunos no le constaban y otros no lo eran.
Señaló que mal se había hecho en el presente proceso en vincularlo, toda vez que existía autonomía de la rama Judicial, y la representación de ésta le correspondía en nombre de la Nación a un ente específico que no era ese Ministerio.
Frente a las pretensiones de la demanda indicó que para que se configurara la responsabilidad por error judicial, debía constatarse el dolo y la culpa grave de los agentes del Estado, y en el presente caso ello no resultaba visible. En relación específica con el cargo relativo a la carga de la prueba, indicó que existía libre apreciación del juez y que mal hacía el demandante en suponer que bastaba su negativa de los hechos aludidos por la parte actora en el proceso laboral para que ésta debiera probar lo dicho, toda vez que de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil y de la jurisprudencia: si “la prueba resulta imposible para el juzgador, … quien está obligado a suministrarla al juzgador es quien afirme haberlas satisfecho.”
En relación con el otro cargo, sostuvo, que el patrono había retenido en forma indebida unos pagos a los que estaba obligado, y por ende resultaba lógico un interés moratorio de los mismos, desde el momento en que estos debían hacerse.
Finalmente se opuso al monto de los perjuicios morales solicitados, ya que estos le parecieron exagerados y en absoluto desproporcionados, en relación con la jurisprudencia que sobre el tema se ha pronunciado.
Los señores ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTIZ CABRERA y “FRANKLYN” FLOREZ CARVAJAL a través de apoderado judicial común, procedieron también a contestar la demanda[10], y en el escrito correspondiente se opusieron a la totalidad de las pretensiones, y en relación con los hechos señalaron que algunos eran ciertos, que otros no lo eran, y que otros eran falsos.
En relación con el fondo del asunto, luego de hacer una extensa relación sobre el carácter resarcible del daño antijurídico en Colombia, así como del error judicial y sus requisitos, se centró la atención en la ausencia de los elementos subjetivos que deben configurarse para efectos de la determinación de la responsabilidad del Estado por error judicial.
En lo que respecta a los cargos presentados, se centró la atención en la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba en que habían incurrido los juzgadores. Al respecto se señaló que la demandante en el proceso laboral, no había presentado negaciones indefinidas, sino negaciones formales, que deben comprenderse, por ende, como simples afirmaciones, que en caso de que la parte demandada no lo estime cierto, deben ser probadas.
Finalmente, presentó las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de responsabilidad personal de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; inexistencia de error jurisdiccional y de legitimidad ad sustanciam actus; inexistencia de providencia contraria a la ley; inexistencia de daño antijurídico; inexistencia de perjuicios causados a los demandantes ni del orden material, peor aún moral; inexistencia de relación de causalidad entre la sentencia de segunda instancia atacada por error jurisdiccional y el presunto daño ocasionado a los demandantes; culpa exclusiva de los demandantes, culpa grave y dolo; falta de requisitos que conlleven a la responsabilidad de reparar un daño por posible error jurisdiccional; aplicación correcta de las leyes y jurisprudencias laborales al caso supuestamente atacado por error jurisdiccional.
Para efectos de una mayor claridad de algunas de las excepciones señaladas propuestas por los demandados aludidos, vale la pena señalar, que en relación con la referida falta de legitimidad en la causa por pasiva, se indicó el argumento ya referido de que el Ministerio de Justicia, no debía ser la entidad demandada, dada la autonomía de la rama judicial; en lo que respecta, en cambio, a la falta de legitimidad en la causa por activa, se señaló que el representante judicial de la demandada en el proceso laboral de ninguna manera detentaba la capacidad jurídica para constituirse en parte activa dentro del presente proceso.
Luego de reconocidas y practicadas algunas pruebas, se desarrolló, el 28 de julio de 1999, audiencia de conciliación, a la que asistieron las partes, y la cual se declaró fallida, por ausencia de animo conciliatorio de la demandada.
Dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó sus alegatos[11] en los que ratificó las pretensiones de la demanda, e hizo alusión a la existencia del proceso judicial laboral que daba lugar a las discrepancias implícitas en estas; así mismo, hizo una relación extensa a los perjuicios causados y en este tema, así como en toda la relación de su escrito citó in extenso jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO[12] insistió en el argumento presentado en la contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso de primera instancia, en el sentido de indicar que no existían razones para que fuera considerado parte pasiva del proceso, habida cuenta de la autonomía de la rama judicial y la consecuente representación que de la Nación le incumbía a ella. En relación con el fondo del proceso, insistió en los argumentos manifiestos en la contestación de la demanda.
El señor GERMÁN GUERRA presentó su respectivo escrito, y en él insistió en que carecían de derecho las partes para demandar, que no se había configurado daño alguno, y que en caso de haberse presentado, no existía nexo de legalidad entre el daño alegado y la conducta suya y los demás demandados.
Por su parte, los señores FRANCISCO ORTIZ CABRERA, ALVARO O’BYRNE DELGGADO y FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL sostuvieron[13] que el proceso partía de un supuesto inviable consistente en el cuestionamiento de la conducta personal de jueces y magistrados por concepto de error jurisdiccional. Insistió en que la responsabilidad por error jurisdiccional, solamente podía ser alegada por las partes procesales y no, por sus representantes judiciales. Agregó que en el presente caso, la conducta del señor ROBERTO MUTIS PUYANA era temeraria y de mala fe toda vez que pretendía cubrir sus deficiencias profesionales, con un supuesto error del aparato judicial. Finalmente, se adujo, que la totalidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se encontraban acreditadas dentro del proceso.
El Procurador 35 judicial en su condición de representante del Ministerio Público, rindió el respectivo concepto, en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló, en primer término, que el conocimiento de un proceso de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no podía concebirse como una tercera instancia, ya que en él lo que se trata era de constatar violaciones flagrantes y evidentes del ordenamiento jurídico por parte de los jueces.
Con esta premisa, indicó, que existía sobrada jurisprudencia (y transcribió algunos extractos) que daba noticia de que cuando en un proceso judicial, un trabajador alegaba no haber recibido unos pagos, no le bastaba a la parte demandada con negar esa afirmación, sino que ella, debía además, probar lo contrario, toda vez que el primero no estaba en la capacidad jurídica de demostrar su afirmación.
Así mismo, refirió que lo relativo a los intereses moratorios, era absurdo, toda vez que estos debían predicarse frente a un todo. Finalmente, en relación con la supuesta condición de desmejoramiento que se le había producido con ocasión de la producción del fallo de segunda instancia, en relación con el de primera, indicó que esto resultaba perfectamente viable, ya que ambas partes había impugnado la decisión proferida por el juez en la primera instancia del proceso.
- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia el 13 de octubre de 1999[14], en cuya parte resolutiva decidió:
“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA ENTABLADA POR EL ABOGADO DOCTOR ROBERTO MUTIS PUYANA Y EN CONTRA DE LA NACIÓN COLOMBIANA Y DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DOCTORES ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTÍZ CABRERA, FRANKLIN FLOREZ CARVAJAL Y HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE.
Costas a cargo de la parte actora.”
Las consideraciones para arribar a tal decisión, se pueden sintetizar así:
Luego de hacer algunas alusiones genéricas sobre la naturaleza y alcances del error judicial, sobre todo de la envergadura y connotación inexcusable que éste debe tener para efectos de provocar la responsabilidad del Estado, el a quo procedió a indicar que existía prueba de la relación laboral entre las partes y por ende de las obligaciones que el patrono tenía, para con el trabajador (demandante en el proceso laboral).
Luego de esto, indicó que cuando en una demanda laboral se presentaban excepciones, el demandado asumía el rol de demandante y debía probar lo dicho, motivo por el cual, en el presente caso no se había advertido una irregular inversión de la carga de la prueba como lo señalaba la parte demandante.
Así mismo, indicó, que habida cuenta que el empleador no había presentado denuncia penal en contra del trabajador inmediatamente lo había despedido, tal y como, lo ordenaba la ley, se había producido una mora en el pago de las acreencias laborales del trabajador y por ende, hubo lugar al reconocimiento de perjuicios por este motivo.
De esta manera, luego de indicar que, las autoridades judiciales comprometidas dentro del proceso, habían actuado en debida forma, y por ende, no se configuraba error judicial alguno, señaló que como consecuencia de ello, no había lugar al estudio de las excepciones propuestas, de lo que se permitía tan solo aclarar, que mal había hecho la parte actora en vincular en condición de demandados a los funcionarios judiciales en su condición de personas naturales, ya que una cosa era la responsabilidad del Estado y las consecuentes relaciones de éste con los agentes provocadores del daño, y otra muy distinta, era, la responsabilidad de los agentes del Estado.
- EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Lo presentó el representante de la parte actora[15], y en la sustentación del mismo[16], solicitó se revocara en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones presentadas por él.
Para la sustentación de lo anterior, hizo un extenso relato y una gran trascripción de citas doctrinarias y jurisprudenciales, y en ese contexto, fue incisivo en los argumentos jurídico - laborales que había sostenido en su recurso de apelación surtido dentro del proceso laboral, y las razones, por las cuales, en su entender el Tribunal Superior Judicial de Pasto se había equivocado.
En relación con los cargos en que sustentó el presunto error judicial desde la demanda, adujo que, en relación con el tema de la supuesta inversión de la carga de la prueba, no entendía de donde había obtenido el a quo la cita jurisprudencial: “la jurisprudencia nacional ha establecido que corresponde al demandado demostrar el hecho de pago de los salarios que el actor dice deber”. Al respecto señaló que en su experiencia profesional no había leído nunca semejante “despropósito”.
Sobre este mismo tema, señaló, que el a quo había confundido la negativa de un hecho con una excepción, ya que obviamente esta última debía ser acreditada dentro del proceso por el demandado, mientras que lo primero, de manera alguna significaba que la parte actora se relevara de probar su dicho.
En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios moratorios indicó, que no era cierto que la ley obligara a denunciar inmediatamente y mientras existía relación laboral, en caso de que un empleador constatara la ocurrencia de delitos del trabajador, para efecto de retenerle sumas debidas. En este sentido adujo que su apoderada se había tomado “algunos días” razonables para presentar la denuncia y que ello no significaba la imposibilidad de ésta de haber retenido los dineros.
Señaló también, en este tema, que en el proceso penal nunca se había proferido sentencia definitiva tal y como lo ordena la ley para efectos de pagar lo retenido, sino tan solo una “preclusión de la acción” y que pese a ello, una vez se produjo esta decisión, la empleadora había procedido a depositar una suma de dinero correspondiente a lo que consideraba se debía.
En relación con la connotación “inexcusable” del error judicial, sostenida por el a quo, indicó que este calificativo se predicaba de la responsabilidad personal de los jueces que establecía el Código de Procedimiento Civil, pero no para la responsabilidad del Estado, donde solo se debía constatar la violación del ordenamiento jurídico, para efectos de la procedencia del mismo.
II. CONSIDERACIONES
Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada, la Sala analizará en primer lugar, lo relativo a su competencia (punto 1); luego hará un examen probatorio del daño y la imputación del mismo, alegados por la parte actora en su recurso de apelación (punto 2), y solo en caso de que esto resulte acreditado, procederá a evaluar lo relativo a la responsabilidad de la demandada (punto 3).
- La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis
Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.
- El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante
Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad[17], en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se produjo a los demandantes, como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que les resultaron adversas, y cuyo fundamento jurídico fue errado.
Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se hayan producido las mencionadas decisiones judiciales adversas a los demandantes; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa vana calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible.
De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”.
En este caso se constataría un error judicial, y por ende el daño se proyectaría como resarcible en el evento de que se acrediten los perjuicios causados. Como se observa, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relievancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad.
Con fundamento en lo anterior, y en relación con el análisis del daño antijurídico en el presente caso, se procederá a constatar, en primer lugar, si en efecto obra prueba de la existencia de las decisiones judiciales adversas a los demandantes, y en caso de ser así, se procederá luego a revisar el contenido de las mismas para efectos de constatar o no el “error judicial”. Solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis probatorio de la imputación, para finalmente, y en caso de resultar pertinente, revisar lo relativo a la responsabilidad del demandado.
Con este orden de análisis, se advierte que obra en el expediente, copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto de 26 de abril de 1996[18], donde en su parte resolutiva se dispuso:
“PRIMERO. Condenar a MARÍA INÉS MEDINA (…) para que pague a favor de LIBIA CRISTINA ALVIRA ESTRADA (…), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las cantidades que se relacionan en seguida y por los siguientes conceptos:
- Por SALARIOS INSOLUTOS la suma de (…) ($50.667.oo).
- Por AUXILIO DE CESANTÍA, la suma de (…) ($605.959.oo).
- Por INTERESES SOBRE LA CESANTÍA la suma de (…) ($34.136.oo).
- VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO, la suma de (…) ($35.556.oo).
- Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de (…) ($2.666.66) diarios desde el 20 de junio de 1992 y hasta la fecha en que se cancelen en su totalidad las acreencias laborales a favor de la demandante.”
SEGUNDO. Deducir la suma de (…) ($903.070.24) cancelados por la demandada del total de las condenas.
TERCERO. Condenar en costas a la demandada las que deberán tasarse.
CUARTO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.”
Así mismo, obra en el expediente, copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, de 23 de julio de 1996[19], donde en su parte resolutiva se señaló:
“PRIMERO-. REFORMAR los literales b) y c) del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto el 26 de abril de 1996, objeto del recurso de alzada, en el sentido de CONDENAR a la señora MARÍA INÉS MEDINA VIOLLAREAL, a pagar a favor de LIBIA CRISTINA ALVIRA ESTRADA dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, la suma de (…) ($745.665.24) por concepto de CESANTÁ y la suma de (…) ($38.700.oo) por INTERÉS DE LA CESANTÍA.
SEGUNDO-. CONFIRMAR los literales a) d) y e) del numeral PRIMERO y los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva del proveído objeto del recurso de apelación.
TERCERO-. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante en un 30%. Tásense.”
Los textos transcritos de las sentencias, y la existencia en el expediente de la totalidad de los folios que conforman el respectivo expediente, dan fe de la existencia de dos decisiones (la segunda confirmatoria de la primera) que sin duda alguna, fueron adversas a las excepciones propuestas por la demandada, la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLAREAL, parte demandante en este proceso. Así mismo, vale la pena indicar, que en ambas instancias del proceso, el apoderado judicial de ésta, fue ROBERTO MUTIS PUYANA (el otro demandante en este proceso); sin necesidad de revisar la efectiva condición de víctima de éste último, la cual será analizada en caso de resultar constatada la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo, puede decirse consecuentemente, que las providencias judiciales trascritas, afectaron a ambos.
Así mismo, vale la pena subrayar que en el proceso laboral cuyas decisiones judiciales son cuestionadas, se surtieron las dos instancias, razón esta suficiente para proceder al análisis del error judicial, sin necesidad de adentrarse en el análisis de la afirmación presentada por la parte actora, en el sentido de que frente a la decisión de segunda instancia no cabía el recurso de casación.
En efecto, tal y como lo ha manifestado la Sala en otras ocasiones, el primer requisito para analizar la eventual responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de un error judicial, es la improcedencia de recursos ordinarios frente a la decisión que se cuestiona, toda vez que la existencia de estos, se justifica principalmente para efectos de controvertir posibles yerros en que haya incurrido la autoridad judicial en la comprensión del recurrente[20].
Según lo dicho antes, se procede ahora a revisar lo relativo al supuesto “error judicial” contenido en las aludidas providencias judiciales. Para esto, se procederá, en primer lugar, a hacer unas genéricas revisiones de esta modalidad de responsabilidad del Estado, para luego constatar en el caso concreto, y con base en el material probatorio que obra en el expediente, si éste efectivamente se produjo o no, y para ello, se analizarán los cargos que al respecto se presentaron en la demanda y que han sido ratificados por la parte actora a lo largo de este proceso.
Las providencias cuestionadas (principalmente la segunda que es confirmatoria de la primera) se profirieron en vigencia de la Constitución Política de 1991, es decir, no caben dudas, ni hay lugar a revisar el panorama de la materia anterior a esto, sobre la consecuente responsabilidad que detenta el Estado cuando se constate un daño imputable al ejercicio de las funciones judiciales.
Así mismo, vale la pena indicar, que ambas sentencias cuestionadas (aunque bastaría la segunda) fueron proferidas en vigencia de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de justicia, que en desarrollo de este tema prescribió:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
“Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
“Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos.
- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
- La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
Como lo ha observado esta Sala en el pasado, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo de la Ley que se estudia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho[21], esta identificación es impropia, toda vez que en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial[22].
Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.
Finalmente, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo advirtió recientemente la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada.
Al respecto se señaló:
“… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ¾en cuanto correctamente justificadas¾ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ¾una justificación o argumentación jurídicamente atendible¾ pueden considerarse incursas en error judicial”[23].
En el caso objeto de estudio, como ya se anotó, en la demanda y en el recurso de apelación, existen dos cargos sobre los cuales, se construyó el cuestionamiento del comportamiento judicial que constituye el objeto de esta sentencia: (1) La impropia inversión en la carga de la prueba en relación con la afirmación del trabajador de que no le habían sido pagadas alguna acreencias laborales; y (2) La extensión de la indemnización moratoria (“salarios caídos”) a la compensación económica de las vacaciones.
Si bien, en el recurso de apelación se hacen algunas consideraciones específicas relacionadas con la decisión adoptada en primera instancia, principalmente dirigidas a cuestionar la oportunidad con que contaba el empleador para instaurar un proceso penal en contra del trabajador, estos aspectos no serán analizados en esta sentencia, toda vez que se debe centrar la atención en las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y sobre las cuales, se insistió en el recurso de apelación según lo anotado.
En relación con el primero de los cuestionamientos, es decir, con la supuesta inversión en la carga de la prueba que de manera impropia se le había efectuado, el actor señaló que, habida consideración de que las pretensiones de la demanda laboral se habían orientado a reclamar el pago de unas acreencias laborales supuestamente debidas, la parte demandante en este proceso debía probar su afirmación en el sentido de que no se le habían efectuado algunos pagos, y en este sentido a la parte demandada (demandante en este proceso) le bastaba con negar lo dicho.
Al respecto, y sin necesidad de adentrarse en las reglas relativas a la naturaleza de los procesos laborales y a la carga de la prueba, vale la pena resaltar la dificultad en que se encuentra un trabajador, de probar que no le han sido pagadas algunas acreencias laborales. Podría pensarse y solo a modo de ejemplo, en el caso en que los pagos se realicen de manera periódica en una cuenta bancaria suya, le sería viable a este, demostrar a través de extractos bancarios la interrupción de los pagos alegada.
Por su parte, un empleador diligente, máxime si se trata de una empresa, deberá conservar los comprobantes de consignación, los recibos de pago, o al menos la numeración de los cheques que use para pagar sus obligaciones laborales periódicas, de modo que en caso de que se alegue su incumplimiento, pueda acreditar en debida forma lo contrario.
Las anteriores consideraciones de sentido común, llevan a la Sala a considerar que el razonamiento de la parte actora (apelante) en este proceso, relativo a una “supuesta” inversión en la carga de la prueba constitutiva de error judicial, carece de fundamento, toda vez que lo que se evidencia de la revisión del proceso laboral, es que la señora LIBIA CRISTINA ALVIRA ESTRADA alegó el incumplimiento de su empleadora de unos pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales, que difícilmente podía acreditar de manera documental; y ésta última, por su parte, se limitó a no decir nada al respecto, y a indicar y acreditar la consignación de un dinero que fue deducido de la condena adoptada dentro del proceso laboral.
No se presentó en el proceso laboral, inversión de prueba alguna, tan solo, el juez primero y el Tribunal luego, se limitaron a hacer una apreciación del material probatorio que les permitió inferir la ausencia del pago de unas acreencias laborales a que la actora tenía derecho. La libertad en la apreciación judicial de la prueba, que es un principio general de un debido proceso comprendido como derecho fundamental, encontró en el caso que se estudia un razonable uso, máxime si se comprende al interior de la lógica jurídico - laboral, que entre otras, está orientada a interpretar a favor del trabajador en caso de existir dudas.
Por este motivo, el Juez primero y el Tribunal Superior después, al entender de la Sala, no hicieron nada distinto que dar aplicación a las disposiciones supuestamente infringidas según la comprensión del apelante de este proceso: la trabajadora, acreditó su condición y por ende las obligaciones que la empleadora tenía para con ella (artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil), y ésta última, nada dijo, en términos probatorios, sobre la efectiva realización de los pagos que debía hacer, y por el contrario, seguramente consciente de ello, hizo una consignación insuficiente tiempo después.
En lo que respecta, al segundo cargo del actor, ratificado en el recurso de apelación, es decir, el supuesto error judicial, por la extensión de la “indemnización moratoria” a acreencias no constitutivas de salario ni prestaciones sociales, en este caso a las vacaciones, la Sala observa lo siguiente:
El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura denominada “indemnización moratoria” también conocida como “brazos caídos” según la cual, en caso de que el empleador no pague a su trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, deberá cancelar a este título, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Tal y como lo señala el apelante, esta figura al tenor de lo dispuesto en la disposición mencionada, solo aplica en caso de que no se paguen salarios y/o prestaciones sociales; así mismo, tiene razón el recurrente, en alegar que la compensación económica que se hace por vacaciones, no es una prestación social, ni constituye salario.
En desarrollo de lo anterior, mal haría un juez en reconocer la “indemnización moratoria” aludida, cuando se presente un retardo o no se pague oportunamente la compensación económica de las vacaciones, a la que tiene derecho todo trabajador, en caso de que esta se constate en el momento de su liquidación, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso objeto de estudio, vale la pena recordar, que el Tribunal Judicial Superior de Nariño, confirmó una sentencia judicial en la que se reconoció, en su condena una “indemnización moratoria”, aspecto este que no fue en absoluto modificado.
Sobre esta condena, se reconoció textualmente:
“Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de (…) ($2.666.66) diarios desde el 20 de junio de 1992 y hasta la fecha en que se cancelen en su totalidad las acreencias laborales a favor de la demandante.”
Como se observa, se hizo explícita mención a la figura que se estudia, también conocida como “brazos caídos”, luego de condenar a la demandada (actora en este proceso) a pagar por concepto de “salarios insolutos”, “cesantías”, “interés de las cesantías”, y “compensación económica de vacaciones”.
Resulta, en este sentido, absurda la consideración de la parte actora de este proceso, toda vez que si bien se utilizó esta figura, se hizo con el presupuesto de reconocer que no habían sido pagados en el momento oportuno a la trabajadora, unas sumas de dinero por concepto de salario y prestaciones sociales (cesantías). Así pues, había lugar al reconocimiento de la denominada “indemnización moratoria” en el proceso laboral que se estudia, toda vez que de conformidad con lo probado en su interior, no se le habían pagado oportunamente a la trabajadora unas sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales.
En este sentido, nada tiene que ver si en la condena del proceso laboral, se ordenó también el pago de una compensación económica de las vacaciones a las que tenía derecho la trabajadora, toda vez que la cuestionada indemnización, se constituyó como consecuencia del reconocimiento de otras acreencias laborales, tal y como lo presupone el Código Sustantivo del Trabajo.
Otro sería el raciocinio, si el valor estipulado por concepto de indemnización moratoria ($2.666.66) equivalente, según se dijo, a un día de trabajo, por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, se hubiera tasado no en proporción del salario, sino de éste junto con acreencias no susceptibles de calificarse como tal, o como prestaciones sociales; solo en este sentido, sería coherente este cargo presentado por el actor. Como ello no fue así, no hay lugar tampoco a la consideración de éste como una muestra de error judicial en que incurrieron las autoridades judiciales cuya conducta se cuestionó en este proceso.
De esta manera, si bien resulta acreditado dentro de este proceso, unas providencias judiciales adversas a los demandantes, no por este hecho, resulta acreditado un daño antijurídico, toda vez que no se acreditó el error judicial que sirvió de fundamento a las pretensiones de la parte actora.
Según lo expuesto, entonces, no probado el daño antijurídico, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, como quiera que este es elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y que en el esquema de análisis actual, es el punto de partida, que permite solo y solo ante su acreditación, explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:
“…porque a términos del art/ 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.
Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.”[24]
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló:
“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[25].
Finalmente, y habida consideración de que los cargos presentados por la parte actora, no solamente fueron carentes de fundamento, sino que no dan muestra sino de un descontento subjetivo por haber resultado derrotada en el proceso laboral analizado, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, confirmará también la decisión del a quo, en el sentido de condenar en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala tercera de decisión, el 13 de octubre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
[1] Folios 0 al 22 del cuaderno 1.
[2] Folios 25 y 26 del cuaderno 1.
[3] Esta extraña solicitud y mas aún la forma de cuantificarla, la presentó textualmente en los siguientes términos: “y otro tanto, que se calcula no inferior al 30% de esa suma por concepto de lucro cesante”.
[4] Folios 25 y 26 del cuaderno 1.
[5] Folios 45 y 46 del cuaderno 1.
[6] Folio 48 del cuaderno 1.
[7] Folios 75 a 90 del cuaderno 1.
[8] Folios 92 a 95 del cuaderno 1.
[9] Folios 97 a 115 del cuaderno 1.
[10] Folio 122 a 171 del cuaderno 1.
[11] Folios 474 a 504 del cuaderno 1.
[12] Folios 464 a 472 del cuaderno 1.
[13] Folios 508 a 514 del cuaderno 1.
[14] Folios 529 a 545 del cuaderno principal.
[15] Folio 546 del cuaderno principal.
[16] Folios 557 a 572 del cuaderno principal.
[17] RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349.
[18] Folios 167 y siguientes del cuaderno 2 de pruebas.
[19] Folios 5 a 21 del cuaderno 9 de pruebas.
[20] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 2001. Expediente No. 13164. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque.
[21] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, se señaló en esta providencia: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”»
[22] En este sentido, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. Expediente No. 12719. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque.
[23] CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Expediente No. 15776. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
[24] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes.
[25] CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.