Proceso Nº 15362

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 166

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Bogotá, D. C.,  septiembre veintisiete del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 162 Judicial II Penal de Santa Marta dentro del proceso seguido en contra de NESTOR DE JESUS NUÑEZ ECHEVERRIA.

 

 

Antecedentes.-

 

La cuestión fáctica fue declarada por el Ad quem de la manera que sigue:

 

“Dan cuenta los elementos de juicio allegados al proceso, que el diecisiete (17) de agosto de 1996, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, los hermanos ARNALDO y NELSON RICARDO FERNANDEZ MARTINEZ, se encontraban celebrando el bautizo del nieto del segundo, bastante alicorados, departiendo amigablemente en dicha reunión, momentos después llegó al billar de su propiedad en el barrio Chimila Dos (de Santa Marta) el señor NESTOR NUÑEZ ECHEVERRIA, sitio que queda al frente de la casa donde se encontraban los hermanos Fernández; éstos le reclamaron que por qué  motivos unos días antes había agredido al hijo de Nelson, discutieron entre sí y una hermana llamada ADA le pidió a NESTOR que se fuera, que no le parara bolas porque su hermano estaba borracho. NESTOR efectivamente se fue, pero regresó más tarde en una motocicleta, llevando como parrillero a JESUS AGUDELO PEREZ. Se recrudeció la discusión, se exaltaron los ánimos, NESTOR al verse rodeado de la familia FERNANDEZ MARTINEZ, sacó un arma de fuego (revólver), disparó haciendo blanco en la humanidad de NELSON FERNANDEZ, quien murió instantáneamente. De la zambra que existió, resultaron heridos JORGE ROBLES GRANADOS, CARLOS RIVERA, DONALDO y ALVARO FERNANDEZ MARTINEZ. El primero de los nombrados dejó de existir al otro día en el hospital. La actuación de la policía fue nula, en su intervención sólo pudieron desarmar al señor AGUDELO PEREZ. Al parecer, NESTOR fue desarmado por RICARDO, hijo de NELSON y entregado al Departamento Administrativo de Seguridad, quien lo puso a disposición de la policía”.

 

Abierta la investigación por la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Reacción Inmediata (fl. 17), se vinculó mediante indagatoria a NESTOR DE JESUS NUÑEZ ECHEVERRIA (fl. 20), a quien la Unidad Quinta de Fiscalía Especializada –Grupo de Vida-,  definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 75 y ss.).

 

Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 363), el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de NESTOR DE JESUS NUÑEZ ECHEVERRIA por el concurso de delitos de homicidio en la persona de Nelson Fernández Martínez,  y de tentativa de homicidio en Carlos Enrique Rivera, al tiempo que precluyó la investigación por la muerte de Jorge Robles Granados y dispuso expedir copias para la averiguación de las lesiones recibidas por DONALDO y ALVARO FERNANDEZ MARTINEZ, y JESUS PEREZ AGUDELO (fls. 382 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada.

 

El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 405), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública  (fls. 534 y ss.), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 542 y ss.-), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión mayoritaria, revocó íntegramente para en su lugar absolver a NESTOR DE JESUS NUÑEZ ECHEVERRIA de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 5 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.

 

Contra el fallo de segundo grado el Procurador 162 Judicial II en Asuntos Penales, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl 43 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 44 Ib.), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

 

La demanda.-

 

Con apoyo en la causal primera, de casación, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal.

 

1.- El primero de ellos se hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir el juzgador en “errada interpretación de las pruebas (falso juicio de identidad), ya que el Tribunal incurre en error de derecho por haber otorgado el sentenciador a la prueba testimonial un valor equivocado al que corresponde”.

 

Agrega que el Tribunal “tergiversa de principio a fin el verdadero sentido y alcance de las pruebas”. Al efecto sostiene compartir el criterio expuesto por el Magistrado disidente quien salvó su voto en la sentencia de segunda instancia, y afirma que “en ningún momento se puede rechazar de manera  categórica, los testimonios de personas que se encuentran precisamente en el lugar de los hechos, por el solo prurito de que tengan algún grado de familiaridad y de consanguinidad”, pues de sus exposiciones se colige que “todas son coincidentes al expresar de manera clara y diáfana cómo se desarrollaron los hechos que dieron lugar a tan lamentable insuceso”.

 

Pasando por reproducir algún aparte del fallo de primera instancia, afirma que allí fue conferido “el valor testimonial que verdaderamente se merece a las personas que acudieron al llamado a fin de analizar cada uno de sus dichos y corroborarlo”, pese a lo cual el Tribunal trató el hecho como legítima defensa colectiva, siendo lo cierto que en ningún momento dicha circunstancia se configuró en la actuación del procesado “ya que todos los testimonios de los familiares y que atinadamente lo indicó en el Salvamento de Voto el doctor FERNANDO ARRIETA CHARRY, coinciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar a reiterar que NELSON NUÑEZ ECHAVARRIA al llegar por segunda vez fue el protagonista número uno de los hechos al disparar de manera indiscriminada causando la herida mortal a NELSON FERNANDEZ MARTINEZ y las lesiones de las personas que se encuentran relacionadas”.

 

Agrega que el testimonio del Agente de la Policía HENRY EDUARDO CARRILLO VILLAMIZAR es parcializado a favor del procesado, a lo cual se agrega que la actuación de los uniformados fue nula como lo refiere LUZ AMPARO HENAO DE FERNANDEZ cuyo aparte de su declaración parcialmente transcribe.

 

Y, del testimonio del Agente de la Policía JAIRO MORA ESCOBAR el casacionista descarta la configuración de la legítima defensa, pues fue “testigo presencial de los hechos, persona que participó en el operativo la que afirma,  se repite, los hombres inmediatamente dispararon las armas y que la tiradera de piedra fue después de ocurrida la muerte de uno de los occisos”.

 

El Tribunal cuestiona que la instrucción fue incompleta  en lo que respecta al procesado,  pues se dejo de practicar algunas pruebas, de cuya consideración el impugnante dice apartarse “ya que  si se observa de manera clara que otras prerrogativas debía dársele al procesado sí tuvo todas las garantías y las pruebas fueron legalmente recaudadas, no se puede de un tajo tratar de desvirtuarla”.

 

También dice apartarse de lo considerado por el Tribunal cuando declara que lo único que hizo el procesado fue defenderse de los ataques perpetrados por los miembros de la familia Fernández Martínez, pues, a criterio del actor, la interpretación del juzgador es completamente alejada de la realidad procesal, ya que de la prueba recaudada “no se puede pregonar la legítima defensa si claramente está establecido que la segunda presencia del protagonista fue para irrumpir de manera abrupta e indiscriminadamente en contra de la familia FERNANDEZ MARTINEZ, y de ahí que después de agotados los proyectiles fue que se le desarmó, se le capturó”.

 

Concluye el cargo manifestando que del artículo 29 del C. P., se puede establecer “que la Sala erró de derecho por haber otorgado a la prueba testimonial un valor superior al que le corresponde, y es así que no se puede argüir legítima defensa, por el hecho de que el procesado y las personas que siguieron su dicho se le puede dar el valor y restarle como se hizo con los testimonios de familiares y de personas extrañas que sí son fehacientes, diáfanos y contundentes de que en ningún momento hubo legítima defensa, ya que quien actuó en el segundo episodio de los hechos y de manera indiscriminada disparando el arma fue NESTOR NUÑEZ ECHEVERRIA".

 

2.- El segundo cargo, se enuncia en la demanda como violación indirecta de la ley sustancial “por falta de apreciación de determinados aspectos probatorios”.

Sostiene al efecto que el Tribunal dedicó su atención a criticar el testimonio de DONALDO DE JESUS FERNANDEZ MARTINEZ, NELSON RICARDO FERNANDEZ MARTINEZ, ANA ROQUELINA FERNANDEZ DE ESCOBAR, ALVARO FERNANDEZ MARTINEZ, OLGA TERESA RONCALLO BUELVAS, LUZ AMPARO HENAO DE FERNANDEZ, AMELIA LOPEZ MENDIOLA, MARTHA LIGIA FERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE RIVERA y JUAN FRANCISCO OSORIO MUÑOZ, “por el solo hecho de los vínculos primero y segundo de consanguinidad y de afinidad, y por ser éste último amigo de la familia FERNANDEZ MARTINEZ, sin tener en cuenta que estos testimonios como se ha afirmado en el cuerpo de esta demanda han sido los más certeros en su dicho” y por lo mismo fue que el funcionario instructor profirió resolución de acusación y el Juez de primera instancia dictó fallo de condena, lo que corrobora que el Tribunal “desestimó los testimonios ya indicados”, a consecuencia de lo cual declaró una legítima defensa “que en ningún momento nació a la vida jurídica”.

 

Por lo anterior demanda de la Sala casar el fallo objeto de impugnación, y, en su lugar, condenar al acusado de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 46 y ss. cno. Trib).

 

 

SE CONSIDERA:

 

El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los presupuestos formales de admisibilidad, los cuales han de ser satisfechos en toda demanda de casación, cuyo incumplimiento determina su rechazo y tener la Corte que declarar desierto el recurso en aplicación de lo dispuesto por el artículo 226 ejusdem.

En esta hipótesis de inepta demanda se ubica el Procurador 162 Judicial II en Asuntos Penales de Santa Marta, pues si bien acierta en identificar la sentencia impugnada, individualizar los sujetos procesales y sintetizar los hechos objeto del juicio, no logra lo mismo en relación con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal en que se apoya para solicitar la infirmación del fallo.

 

La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando se invoca como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, el demandante debe indicar la norma sustancial transgredida, y precisar si a ello se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida. Además, cada uno de los cargos que al amparo de la causal primera –cuerpo segundo- se proponga, debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación probatoria, por haber ignorado una prueba válidamente allegada o supuesto una no incorporada (falso juicio de existencia), o por haber desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad); o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos establecidos en la ley para su aducción (falso juicio de legalidad), negado el valor prefijado en ella, o atribuido uno diverso (falso juicio de convicción; de alcance restringido en la actualidad por razón del sistema de apreciación probatoria fundado en la persuasión racional).

 

Y si de lo que se trata es de denunciar la transgresión a las reglas de la sana crítica como método de valoración, el demandante debe demostrar que el juzgador se apartó de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común en la ponderación de determinado medio.

 

En todo caso, independientemente de la clase o especie de error probatorio que se denuncie, compete demostrar al actor cómo el desacierto que pone de presente, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que censura, y que de no haberse cometido habría dado lugar a decidir el juicio de manera sustancialmente distinta, pues no trata la casación de evidenciar cualquier clase de yerro intrascendente sino solo aquellos objetivamente relevantes en la declaración de justicia, lo que presupone la carga para el casacionista de tener que analizar de nuevo los elementos de prueba con abstracción del vicio, en orden a establecer si las conclusiones de la sentencia ameritada se mantienen, o si por el contrario la dejan sin fundamento.

 

No se ocupa, pues, la casación, de perseguir una revaloración integral del material de prueba allegado, sino de demostrar que a través suyo se incurrió en un atentado a la norma de derecho sustancial, dado que al estar amparados los fallos de segunda instancia de la doble presunción de acierto y legalidad, y corresponder el instrumento a un medio de impugnación técnico y rogado, compete al actor su desvirtuación sin que en su postulación tengan cabida particulares consideraciones sobre la forma como debió definirse el juicio, ya que en tal eventualidad de controversia primará siempre el criterio del juzgador sobre el de las partes.

 

Estos parámetros de admisibilidad no son observados en la demanda, pues si bien en  el primer cargo se parte de sostener que  la sentencia es indirectamente violatoria de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, no solamente deja de integrar la proposición jurídica mediante la indicación exacta de las normas sustanciales dejadas de aplicar y aquellas que debieron serlo, sino que omite indicar qué en concreto dijeron los declarantes que menciona, qué se establece de ellos, cómo los ponderó el juzgador, de qué manera cercenó, tergiversó o adicionó su expresión fáctica, es decir los puso a decir lo que objetivamente tales medios no ofrecen. Al no procederse de esta manera, se establece que el cargo quedó en el solo enunciado,  pues en tales condiciones tampoco se podría acreditar la incidencia definitiva del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

 

Por el contrario, abandonando la demostración del tipo de error que enuncia como falso juicio de identidad, el casacionista traslada su protesta al ámbito de la valoración probatoria que tampoco logra culminación, pues sin mencionar de qué manera fueron desconocidas las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común, centra su disenso en cuanto tiene que ver con la fuerza de convicción conferida por el juzgador a determinados medios, lo cual constituye posición de inadmisible postulación en sede de casación por la libertad relativa de que gozan los jueces en la apreciación de la prueba y la asignación de su mérito persuasivo, cuya transgresión, como ha sido visto, lejos está de poder verse acreditada en este caso.

 

Al efecto baste con traer a colación la afirmación del libelista, en el sentido de que “no puede compartir el Ministerio Público como también lo ha aseverado el H. Magistrado que salvó su voto de manera acertada ya que no podemos continuar haciendo alusión al hecho de una prueba testimonial dudosa por hecho de que haya vínculos de consanguinidad y de afinidad, y es que si nos adentramos de la manera más literal posible en las exposiciones que se encuentran vaciadas en el expediente, todas son coincidentes al expresar de manera clara y diáfana cómo se desarrollaron los hechos que dieron lugar a tan lamentable insuceso”.

 

Y, el desarrollo del segundo cargo no es menos defectuoso que el primero, pues en éste  contradictoriamente  se sostiene por el casacionista que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de DONALDO DE JESUS FERNANDEZ MARTINEZ, NELSON RICARDO FERNANDEZ MARTINEZ, ANA ROQUELINA FERNANDEZ DE ESCOBAR, ALVARO FERNANDEZ MARTINEZ, OLGA TERESA RONCALLO BUELVAS, LUZ AMPARO HENAO DE FERNANDEZ, AMELIA LOPEZ MENDIOLA, MARTHA LIGIA FERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE RIVERA y JUAN FRANCISCO OSORIO MUÑOZ, lo que supondría demostrar que no empece obrar válidamente dichos medios en la actuación, el juzgador dejó de tomarlos en consideración, como si no existieran.

 

Sin embargo, este no es el desarrollo que el casacionista da a la censura. Inopinadamente en su argumentación expone que el Tribunal no confirió credibilidad a los citados declarantes por razón de los vínculos que mantienen con la familia FERNANDEZ MARTINEZ “sin tener en cuenta que estos testimonios como se ha reafirmado en el cuerpo de esta demanda han sido los más certeros en su dicho”, con lo cual no logra patentizar la configuración de error probatorio alguno como para entender cumplido el presupuesto de admisibilidad relativo a la claridad y precisión de los fundamentos en que apoya la causal que invoca.

 

Dado que la demanda evidencia insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y como la Corte no tiene facultad para enmendarlos por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, lo procedente es rechazarla y declarar desierto el recurso, en cumplimiento de las previsiones al efecto establecidas por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

Como quiera que la índole de la decisión hace que cause ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada por el Procurador 162 Judicial II Penal de Santa Marta, en el proceso seguido en contra de NESTOR DE JESUS NUÑEZ ECHEVERRIA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015