PENSION GRACIA – Recuento normativo / PENSION GRACIA – Reconocimiento. Beneficiarios / INSTITUCIONES TERRITORIALES – Servicio docente / SERVICIO DOCENTE – Para el reconocimiento de la pensión gracia no es necesario haber prestado los servicios en instituciones territoriales exclusivamente /
El legislador inicialmente sólo exigió 20 años de servicio oficiales en escuelas de primaria, sin limitar el tiempo servido en entidades territoriales. Así las cosas, dirá la Sala que la ley 114 de 1.913 no exige que los servicios docentes que dan lugar al reconocimiento de la pensión gracia, hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales, pues el texto legal no hace esta distinción, y en consecuencia no es viable por vía de interpretación establecer una limitación adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2.000)
Radicación número: 46458/426/2000
Actor: GERMAN ELOY FRANCO GARCIA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por GERMAN ELOY FRANCO GARCIA contra la Caja Nacional de Previsión Social.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1968 de 2 de marzo de 1.995, 11086 de 3 de octubre de 1.995 y 960 de 22 de abril de 1.997, emanadas de la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación solicitada por el actor.
Que se declare que el actor tiene derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación por los servicios prestados a la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca, en el sector especial de normalista.
Que se condene a CAJANAL a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir del 24 de diciembre de 1.990 al día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados y los que se causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir del 24 de diciembre de 1.990.
Que se ordene a la entidad demandada que sobre la pensión del actor le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1.988; y los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes:
“PRIMERO.- Mi poderdante labora al servicio de la docencia oficial en el departamento de CUNDINAMARCA, en calidad de maestro desde el año de 1.960, hasta la fecha de 1.997, es decir está activo.
Las labores las ejerce en el municipio del DISTRITO CAPITAL, en la zona urbana de la ciudad, con nombramiento de la Secretaría de Educación – Distrito Capital; servicios nacionalizados hoy por la ley 43 de 1.975 y la ley 91 de 1.989.
SEGUNDO: Desde la fecha de iniciación de clases mi mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento de su deber y el sustento para su congrúa (sic) subsistencia lo deriva del ejercicio docente.
TERCERO: Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
CUARTO: La respetuosa formulación de la pensión jubilatoria, fue (sic) radicada por la entidad de seguridad social bajo el radicado número 15185 de 1.993; la entidad de seguridad se pronuncia mediante resolución número 960-97 al definir recurso de apelación, negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeño es, docente normalista, y además prestó sus servicios al estado colombiano en la Educación PRIMARIA, el peticionario reclama el derecho prestacional pensión gracia, por los servicios a la docencia normalista y primaria, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION en virtud del decreto 081 de 1.976 que transfirió esas funciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a dicha entidad.
QUINTO: Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición de mi poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla: Se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo. No obstante, existir abundante jurisprudencia en la materia específica y la claridad de la propia norma.
SEXTO: La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorsionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la docencia normal de secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no la hace, y fuera de eso descarta las labores desarrolladas por el peticionario en la enseñanza PRIMARIA.
SÉPTIMO: Conforme a la certificación sobre tiempo de servicios, mi poderdante se ha desempeñado por espacio superior a los veinte (20) años en la docencia y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escalafón Nacional en el Grado14.
OCTAVO: Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio al grado en que se encuentra, por valor de $21.9150=.
NOVENO: Conforme al registro de nacimiento, el peticionario nació el 28 de Noviembre de 1.987, cumpliendo el requisito de edad en el año de 1.987 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año de 1.990: en virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 24 de Diciembre de 1.990, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales.
DECIMO: AL radicar la solicitud enervando el derecho en fecha del año 1.993, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 24 de Diciembre de 1.990.
UNDECIMO: Mi poderdante laboró al servicio de la Educación Primaria, tal como se desprende de los documentos incorporados al expediente administrativo, tanto será que la misma entidad ofició el 22 de octubre de 1.996, para que el actor expresara su consentimiento para desestrimar (sic) el tiemo (sic) laborado en la Normal Nacional de Corozal y 3 años y 3 meses ante el colegio Nacional “NICOLAS ESGUERRA”, y una vez realizada tal conducta por el peticionario, la Caja Nacional le confirmó la negativa al reconocimiento de la Pensión, burlándose de él y Agotando la VIA GUBERNATIVA”.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Ley 116 de 1.928; Ley 4 de 1.976 y Ley 71 de 1.988.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fl.s. 92-101); al respecto manifestó lo siguiente:
De la normatividad aplicable al caso se desprende que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable par su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.
Así mismo, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula, además que el peticionario haya prestado los servicios en planteles departamentales, distritales o municipales.
Como en el sub exámine el demandante demostró haber laborado en calidad de docente en instituciones educativas de orden nacional, es de concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
EL RECURSO
La parte actora interpuso recurso de apelación visible a folios ( 102-104); al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera:
“... Mi inconformidad con la sentencia recurrida se fundamenta en que esa sala al negar la prestación se limita solamente a interpretar las normas, de la misma forma en que la entidad demandada lo viene realizando, es decir, considera que el Tiempo de Servicio laborado por el actor en la docencia normalista, así como en primaria no le asiste derecho, haciendo una distinción que la propia norma no hace”.
“... En todo caso realizando una valoración de los Tiempos de Servicios aportados al expediente se puede observar que mi mandante cumple con los requisitos contemplados en las normas que confiere el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación gracia como son los 20 años de edad ante el servicio distrital y departamental y los 50 años de edad; demostrar tiempo de servicio trabajado en la enseñanza primaria, toda vez que las normas que son el sustentáculo del derecho nos manifiesta sobre las formalidades consagradas para el disfrute de la Pensión Gracia, como son los 20 años de servicio y los 50 años de edad, además de reunir la condición especial de desempeñarse en la docencia normalista, para la cual mi poderdante reúne tales condiciones”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El acto acusado en el sub-exámine lo constituyen las resoluciones Nos. 1968 de 2 de marzo de 1.995, 11086 de 3 de octubre de 1.995 y 960 de 22 de abril de 1.997, emanadas de la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación solicitada por el actor.
Efectivamente, mediante la resolución enjuiciada, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión (fls. 2-4), denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el Sr. GERMAN ELOY FRANCO GARCIA, porque el peticionario no se había desempeñado como docente en primaria toda vez que el certificado expedido por el distrito capital visto a folio 5, el cargo de docente en primaria lo desempeñó a partir del 13 de marzo de 1.992, fecha para la cual ya había adquirido el status de pensionado.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el demandante laboró al servicio de la Escuela Normal Nacional de Corozal (Sucre) (fls.5, anexo ), del 23 de junio de 1.960 al 28 de junio de 1.993; en el Colegio Nacional Nicolás Esguerra (fl. 7) entre el 1º de febrero de 1.971 al 28 de febrero de 1.979 y en el Externado Nacional Camilo Torres (fl. 8) entre el 1º de marzo de 1.979 a 25 de octubre de 1.993, y que nació el 28 de noviembre de 1.937 (fl.4, anexo); en otras palabras cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia de que tratan las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y demás normas concordantes.
Con los anteriores supuestos fácticos corresponde a la Sala establecer si el tiempo de servicios laborados en planteles del orden nacional es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
La ley 114 de 1.913, creó la pensión gracia en los siguientes términos:
“Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
Más tarde, la Ley 116 de 1.928, dispuso en su artículo 6º:
“ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
En otras palabras hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
A su vez, la ley 37 de l933, señala en su artículo 3º, que:
“ Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señaladas por las Leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
Del tenor literal de la anterior preceptiva se desprende sin lugar a equívocos que esta norma hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria; ampliando la cobertura de este tipo de pensión, con una mentalidad más amplia, y eliminó la restricción que se refiere a disfrutar otra pensión a cargo del Tesoro Público.
Posteriormente, la Ley 91 de 1.989, señaló unas condiciones especiales para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, este ordenamiento legal reza en el parágrafo del artículo 1º, lo siguiente:
“Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Y en el numeral 2º, literal a) del artículo 15, dispone:
“ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” .
A su vez, el parágrafo único del artículo 2º, preceptúa:
“Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de l975”
Es claro entonces, que los profesores que hayan prestado servicios en la enseñanza secundaria tienen vocación a la pensión gracia, y que no es necesario para ello que hayan laborado en la enseñanza primaria.
Por lo demás, es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que el titular de la misma reúne los requisitos señalados en las leyes que regulan la materia, a saber la ley 11 4 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, esto es los 20 años de servicios y 50 de edad.
También la ley 91 de 1.989 despejó las dudas existentes sobre su compatibilidad con la pensión ordinaria porque así lo definió en el artículo 15, literal a) según el cual la pensión gracia “será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación”.
De la normatividad en cita se observa que el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la pensión gracia, no se exige ni especificó si eran o no válidos los tiempos servidos a la Nación.
Obsérvese como el artículo 3º de la Ley 114 de 1.913, que creó esta pensión especial sostuvo que. “ Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”.
En este orden de ideas, el legislador inicialmente sólo exigió 20 años de servicio oficiales en escuelas de primaria, sin limitar el tiempo servido en entidades territoriales. Así las cosas, dirá la Sala que la ley 114 de 1.913 no exige que los servicios docentes que dan lugar al reconocimiento de la pensión gracia, hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales, pues el texto legal no hace esta distinción, y en consecuencia no es viable por vía de interpretación establecer una limitación adicional.
Así las cosas, como al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, merece ser revocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
Revócase la sentencia del 17 de septiembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por GERMAN ELOY FRANCO GARCIA. Y en su lugar, se dispone:
1º. Declárese la nulidad de las resoluciones Nos. 1968 de 2 de marzo de 1.995, 11086 de 3 de octubre de 1.995 y 960 de 22 de abril de 1.997, emanadas de la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación solicitada por el actor.
2º. Condénase a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir del 24 de diciembre de 1.990 al día siguiente del cumplimiento de la formalidad de la edad.
3º. Ordénese a la entidad demandada que sobre la pensión del actor se le reconozcan y paguen los reajustes automáticos de ley, a que haya lugar.
4º. Las anteriores condenas deberán ser actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A; dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión de jubilación gracia desde el 24 de diciembre de 1.990 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente a la pensión de jubilación que dejó de devengar desde el 24 de diciembre de 1.990 teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
5º. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término de que trata el artículo 176 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 29 de junio de 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria
REF: EXPEDIENTE No. 46458/426/2000.- ACTOR: GERMAN ELOY FRANCO GARCIA.-