Proceso Nº 15427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
La mujer ELAINE STEWART, de nacionalidad inglesa, fue condenada por el procedimiento especial de sentencia anticipada, como autora de los delitos de tráfico de estupefacientes y uso de documento público falso, según decisión adoptada en segunda instancia por el desaparecido Tribunal Nacional, fechada el 24 de agosto de 1998.
El defensor propuso la casación y, de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará la admisibilidad de la demanda.
HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL
El día 9 de octubre del año de 1997, la dama inglesa ELAINE STEWART se presentó a las instalaciones del aeropuerto El Dorado de Bogotá, con el ánimo de emprender un viaje a la ciudad de Miami (Estados Unidos de América), pero, a la hora del registro, en su maleta fueron hallados doce (12) paquetes que contenían 5.013.2 gramos de cocaína, disimulados como cajas de café. La viajera también llevaba consigo dos (2) pasaportes, uno expedido por la Embajada de la Gran Bretaña a su nombre (N° 701982002), y el segundo, que resultó falso, emitido en Holanda a nombre de JOZIENE DE RUITER (N° 7939923).
Iniciada la investigación por un fiscal regional de Bogotá y legalmente oída la imputada, se ordenó medida de aseguramiento en su contra por un concurso de hechos punibles de tráfico de estupefacientes y uso de documento público falso, de acuerdo con las previsiones del artículo 33, inciso 1° de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, adicionado con la circunstancia de agravación señalada en el numeral 3° del artículo 38 de la primera ley citada, e igualmente el artículo 222 del Código Penal (C. 1, fs. 33).
Aún dentro de la etapa de la instrucción, la sindicada y su defensor solicitaron sentencia anticipada, diligencia que se llevó a cabo el 9 de enero de 1998, y en el acto aquélla aceptó los mismos cargos que se habían indicado en la resolución de situación jurídica (fs. 107 y 172).
Como consecuencia del acto especial señalado, un Juzgado Regional de Bogotá dictó sentencia anticipada el 30 de enero de 1998, por medio de la cual condenó a la acusada a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y multa por valor de 133.34 salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al indicado como privación de la libertad (fs. 184). Este fallo fue confirmado por el Tribunal Nacional en la decisión que ya fue objeto de reseña (C. Tribunal, fs. 3).
LA DEMANDA
El defensor propone, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la violación directa de la ley sustancial reflejada en los artículos 36 y 61 del Código Penal.
En cuanto al primer precepto, referido al tema del dolo, explica el actor que la procesada sólo admitió el tráfico de un mil (1000) gramos de cocaína, pues, no obstante que fueron decomisados 5.013.2 gramos, lo cierto es que aquélla no supo la real cantidad de droga introducida en su valija por los autores directos del hecho, razón por la cual su consciencia y consentimiento sólo estaban comprometidos con la cantidad indicada. Como ni siquiera es posible hablar de dolo eventual en relación con la cantidad total de estupefaciente decomisado, en vista de que a la acusada no se le permitió revisar lo que realmente le habían puesto en su maleta, se ha transgredido por el Tribunal la norma del artículo 36 del Código Penal, pues el dolo apenas estaba referido al monto de droga antes señalado. Así pues, la norma aplicable sería la del inciso 2° del artículo 17 de la ley 365 de 1997, que prevé una pena de 1 a 3 años de prisión.
La segunda violación, orientada al artículo 61 del Código Penal, ocurrió supuestamente porque esta norma exige para medir la pena tener en cuenta la gravedad y modalidades del hecho punible y el grado de culpabilidad, entre otros factores, sin embargo de lo cual el Tribunal no reparó que la procesada sólo había reconocido el transporte de un mil (1000) gramos de cocaína y a tal cantidad estaba circunscrita su culpabilidad a título de dolo.
Agrega que si el acta de sentencia anticipada equivale a la resolución de acusación, ello significa que los cargos no son “irretractables e inmodificables”, pues deberán ser objeto de análisis y contradicción para poder tomar una decisión final.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el impugnante en casación es el defensor, como parte reconocida dentro del proceso, sin duda ostenta legitimación en la causa por ese solo hecho, pero carece manifiestamente de interés jurídico para impugnar en los términos expuestos en la demanda.
En efecto, el actor ni siquiera trae a colación el contenido del acta de sentencia anticipada, de cuya referencia se sabe que la acusada aceptó cargos por la posesión ilegal de 5.013.2 gramos de cocaína (no solamente 1000 gramos), conducta que en la misma diligencia se encuadró dentro de las previsiones del inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, que contempla una pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Igualmente se reconoció la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 38 del mismo estatuto, en razón de que la cantidad de alucinógeno superaba los cinco (5) kilogramos de cocaína, y la concurrencia adicional del hecho punible de uso de documento público falso (art. 222 C. P.).
De modo que alegar ahora que la consciencia y la voluntad de la procesada, como componentes del dolo (art. 36 C. P.), sólo estaban comprometidas en el transporte de un mil (1000) gramos de cocaína, como de pronto lo insinuó en una ampliación anterior al acto de aceptación de cargos, es sencillamente una retractación inadmisible de lo expuesto en la diligencia final y decisiva de sentencia anticipada.
Es que el numeral 4 del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, con el fin de precaver dichas retractaciones acomodaticias, prevé que el procesado y su defensor sólo pueden apelar la sentencia condenatoria anticipada en lo que respecta a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes. Esta misma restricción se extiende a la casación, pues, si ésta versa sobre el fallo de segunda instancia (art. 218 C. P. P.), obvio es que la revisión no puede ocuparse de asuntos que legalmente estaban vedados a la sentencia de segundo grado impugnada.
En relación con la supuesta transgresión directa del artículo 61 del Código Penal, que regula los criterios para medir la pena, y en ese sentido aparentaría cierto interés jurídico para impugnar, ha de resaltarse que tal dispositivo no puede usarse como pretexto para volver sobre los cargos libremente aceptados en la audiencia de sentencia anticipada. En este caso, el actor pretende que se revise la pena, pero sobre la base de que el tipo penal infringido es más benigno que el relacionado en el acta de sentencia anticipada.
Por falta de interés jurídico para impugnar, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Declarar inadmisible la demanda de casación examinada.
Esta decisión no admite recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.