Proceso Nº 15436

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

                                      Magistrado ponente:

                                      Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No.  198

 

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).

 

Vistos:

 

Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHONNY HERNAN GONZALEZ ORDOÑEZ reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Hechos y actuación procesal:

 

A primera hora del 30 de marzo de 1997, en el Barrio La Isla de Cali, esquina de la calle 45 con la carrera 8N, JOHN EDIER LEON PIEDRAHITA fue víctima de varios disparos de arma de fuego como consecuencia de los cuales falleció.

 

Se inició el proceso y al mismo fueron vinculados a través de indagatoria ANDRES ERAZO ORTEGA  y JOHNNY HERNAN GONZALEZ ORDOÑEZ.  El 4 de abril de 1997 fueron detenidos preventivamente por homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.  Se cerró la investigación y el 25 de julio del mismo año se calificó el sumario.  GONZALEZ ORDOÑEZ resultó acusado por homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas y a ERAZO ORTEGA se le precluyó la investigación.

 

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, a cargo del trámite del juicio, decidió condenar al sindicado por los cargos de la acusación a 25 años y 8 meses de prisión.  Esta decisión fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante el fallo objeto de la casación, expedido el 7 de septiembre de 1998.

 

La demanda:

 

El único cargo que la defensa le realiza a la sentencia del Tribunal lo apoya en la causal primera de casación, inciso segundo. Pide la absolución para su representado y los siguientes son sus argumentos, que, dada su brevedad, se transcriben:

 

“Si bien es cierto existieron inicialmente declaraciones o testimonios que fueron tenidos como indicios en contra de mi defendido, dichos testimonios adolecían inicialmente de contradicciones que sustentó el dictamen de balística, es más esos testimonios que fueron tenidos en primera instancia como pruebas en contra de mi defendido y confirmados por el H. Tribunal en segunda instancia, dichos testimonios fueron retractados con versiones diferentes en la audiencia pública.  El dictamen emitido por balística que desvirtúa lo expuesto inicialmente en contra de mi defendido considero no fue tenido en cuenta en ninguna de las dos instancias a favor de mi defendido, donde desde luego se ciñe a lo expuesto por mí, tanto en primera instancia como en la sustentación del recurso de apelación”.

 

Dice el abogado –para finalizar—que las deducciones de las instancias no corresponden “a lo que efectivamente se encuentra en el expediente dándose una interpretación errada de la prueba y por consiguiente se debe casar la sentencia en razón que se ha hecho equivocadamente la interpretación de lo debidamente probado”.

 

 

Consideraciones de la Sala:

 

El requisito de claridad, precisión y demostración  del cargo propuesto por el censor en contra de la sentencia fue incumplido, por lo que la Sala avanza que la demanda será inadmitida.

 

Decir que se le otorgó credibilidad a unos testigos y que los mismos se retractaron en la audiencia pública, o que el dictamen de balística no fue tenido en cuenta “a favor” del acusado, o que las conclusiones de los juzgadores no se corresponden con lo probado en el proceso y por consiguiente se interpretó erradamente la prueba, son afirmaciones que no dicen nada sobre la equivocación que se le quiere atribuir al Tribunal.

 

Expresar un desacuerdo global con la sentencia, como lo hace el casacionista, y esperar a partir de allí que la Corte asuma un nuevo análisis de los medios de convicción, lo único que traduce es un desconocimiento total por parte del libelista sobre las reglas más elementales que rigen la casación.  Estas le imponían señalar y demostrar el tipo de error que generó la violación indirecta de la ley sustancial invocada.  Es decir, si se trató de uno de hecho o de derecho y en cada caso especificar la modalidad del error (de existencia, identidad o raciocinio en el primer evento; o de legalidad o convicción en el segundo).  Era su deber, además,  confrontar los términos lógicos del fallo a partir del error y probar cómo, si éste no se hubiera cometido, otra habría sido la decisión.

 

Lejos estuvo el defensor de cumplir con las mencionadas exigencias y en tales circunstancias no le queda a la Corte opción diferente a la de rechazar la demanda.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

Resuelve:

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHONNY HERNAN GONZALEZ ORDOÑEZ.

 

  1. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

 

  1. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                 JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015