Proceso Nº 15454
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 126.
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000).
VISTOS:
Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, formula el defensor del procesado MAURICIO EDUARDO GOMEZ SANDOVAL.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
- Condenado como fue el ex Fiscal Local MAURICIO EDUARDO GOMEZ SANDOVAL, por virtud de un delito de concusión, mediante sentencia de primera instancia, ahora objeto del recurso de alzada, a pena de prisión de 60 meses, la cual descuenta físicamente desde el 25 de enero de 1.998, su defensor demanda la concesión de la libertad provisional, prevista en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, bajo los supuestos de que ha purgado, sumados el tiempo de privación de libertad con aquél a que tendría derecho como rebaja por razón del trabajo y estudio efectuado en reclusión, las dos terceras partes de la sanción que le fuera impuesta, ha presentado buena conducta en el establecimiento carcelario y observada su personalidad, así como sus antecedentes de todo orden, concluye el petente, es de suponer su adaptación social.
Para efectos de acreditar los requerimientos legales adjuntó el defensor fotocopias de certificados de trabajo y estudio, incluido uno de fecha enero 24 de 2.000 en que se hace constar 416 horas de labor extramuros, perfil sicológico del interno elaborado por el profesional del ramo de la Cárcel Modelo en julio 29 de 1.998, acta del Consejo de Evaluación y Tratamiento, calificación de su ejemplar comportamiento en el establecimiento carcelario y copia de la resolución, favorable a la libertad condicional, emitida por el Consejo de Disciplina de la Penitenciaría La Picota.
- Si bien la norma invocada por el defensor permite la liberación provisional “cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa…”, considerándose, para tal efecto, que ha cumplido la pena quien lleve, en detención, el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla, esto es, según el artículo 72 del Código Penal, que la pena sea prisión superior a dos años, que se haya descontado las dos terceras partes de la misma y que la personalidad del procesado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social, la solicitud que formula el defensor deviene improcedente, pues además de las observaciones que pueden hacerse en torno a alguna de la documentación adjuntada, por no estar debidamente actualizada o porque no se trata de la original o autenticada, no resulta cierta la afirmación del solicitante acerca de que su defendido ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta.
- En efecto, aunque ciertamente el procesado fue condenado por el a quo a pena de prisión superior a dos años, por el delito de concusión, las diligencias demuestran que GOMEZ SANDOVAL aún no ha cumplido el descuento de la proporción legal en relación con la sanción de 60 meses que se le impusiera en la sentencia recurrida, pues encontrándose privado de libertad desde enero 25 de 1.998, significa que físicamente ha purgado a la fecha un lapso de 30 meses, término al cual han de sumarse, como redención por trabajo y estudio en el establecimiento carcelario, 7 meses y 24 días sin que, obviamente, alcance a los 40 meses que corresponderían a los dos tercios de la condena impuesta en primera instancia.
Es que, analizados los diversos certificados que en ese respecto se han adjuntado al expediente, incluidos aquellos que se tuvieron en cuenta al momento en que se le redimió pena en aras del beneficio administrativo del permiso de 72 horas, se tienen acreditadas 1.356 horas de estudio y 1.944 de trabajo que corresponden a la rebaja ya señalada, no pudiéndose tener como tal la labor extramuros certificada, no en las 1.440 horas de que habla el defensor pues en ese sentido nada se allegó que así lo demuestre, sino de 416 horas.
- Habiéndose aportado, en anterior oportunidad, por funcionario de la penitenciaría, el contrato de trabajo celebrado con la sociedad Agroquímicos El Condado Ltda., en virtud del cual GOMEZ SANDOVAL cumple la labor extramural y conviniéndose en su cláusula segunda que “la actividad a desarrollar por el interno consistirá en desempeñarse en asesoría legal y jurídica relacionadas con el objeto social de la empresa”, resulta claro que una tal conducta no se aviene a las prescripciones legales, pues aunque el artículo 1º de la Resolución 2.376 de 1.997 prevé como actividad, válida para la redención punitiva, el trabajo extramuros, no menos cierto es que la misma norma la restringe a “labores públicas, agrícolas o industriales” entendiendo por las últimas las que corresponden a la “fabricación o ensamble de bienes intermedios o de consumo final”.
Por tanto, lo anterior evidencia que, si el procesado se desempeña como asesor jurídico de una sociedad, de la que además no se tiene información o documentación idónea acerca de su existencia y objeto social, tal actividad no se comprende, ciertamente, dentro de ninguna de aquellas que la Resolución en mención asume por válidas para que sea posible tenerla en cuenta como rebaja, pues es manifiesto que dicha labor no es pública, ni industrial y mucho menos agrícola.
Por eso y porque además no se entiende de qué manera pudo el establecimiento penitenciario ejercer sus funciones de control que le permitieran expedir el certificado respectivo, en términos de los artículos 5º y 6º de la Resolución 2.376 de 1.997, ningún efecto puede operar, en las pretensiones de redención y libertad, el trabajo que en esas condiciones despliega GOMEZ SANDOVAL, y que, por no ceñirse a las previsiones legales, obliga a que la Sala compulse copia de las piezas procesales pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, si es el evento, adelante la investigación a que hubiere lugar y determine las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Penitenciaria La Picota.
- La no acreditación, entonces, del requisito cuantitativo exigido por el artículo 72 del Código Penal, conlleva ausencia de los supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 415 de nuestro ordenamiento Procesal Penal y en consecuencia, inviable se hace la libertad solicitada, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
- NO CONCEDER a MAURICIO EDUARDO GOMEZ SANDOVAL la libertad provisional que solicitara su defensor.
- ABSTENERSE de reconocer al procesado redención de pena por la actividad extramuros, cumplida como asesor jurídico de la sociedad Agroquímicos El Condado Ltda.
- Para los efectos señalados en la motivación de este proveído, expídanse copias de los documentos procesales pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria