Proceso Nº 15529

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 166

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS FARELO SANDOVAL.

 

 

Antecedentes.-

 

La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente:

 

“A eso de las once de la noche del 5 de julio de 1997 la señora Sonia Beatriz Ardila Jerez, luego de asistir a una reunión política y observar un partido de fútbol decidió partir hacia su casa; avanzado cierto trayecto del camino por la vía que de Zapamanga lleva a la Urbanización de Fátima (en la ciudad de Bucaramanga), en un paraje oscuro y solitario sorpresivamente dos individuos le dieron alcance, la sometieron a la fuerza golpeándola y despojándola violentamente de sus ropas, procedieron a accederla carnalmente contra su voluntad. En esos precisos instantes transitaba por el lugar un taxista quien alertado por los gritos de la víctima pudo observar lo que ocurría e inmediatamente por teléfono avisó al CAI de Niza describiendo las prendas de vestir de los agresores. Pronto dos agentes de policía se desplazaron al lugar de los hechos encontrando a Sonia Beatriz desnuda y temerosa  y mientras un policial la auxiliaba el otro buscó por los alrededores localizando cerca al lugar de los acontecimientos a dos sujetos que vestían de manera similar a la reportada por el taxista, y como además parecían agitados y sudorosos, fueron retenidos para ponerlos a disposición de la Fiscalía, identificándose como Juan Carlos Farelo Sandoval y Robinson Garavito Arias”.

 

 

Abierta la investigación por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata (fl. 5), se vinculó mediante indagatoria a ROBINSON GARAVITO ARIAS (fl. 11), y JUAN CARLOS FARELO SANDOVAL (fl. 15), a quienes la Fiscalía Tercera Seccional la Unidad de Vida, definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 49 y ss.).

 

Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 49-2), el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JUAN CARLOS FARELO SANDOVAL por el delito de acceso carnal violento, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de ROBINSON GARAVITO ARIAS (fls. 77 y ss.-2), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada.

 

El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga (fl. 97-2), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública  (fls. 155 y ss.-2), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del  delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 178 y ss.-2), mediante decisión que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente (fls. 6 y ss. cno. Trib), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.

 

Contra el fallo de segundo grado estos mismos sujetos procesales oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 28 y ss. cno. Trib.),  presentándose por el abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

 

La demanda.-

 

Con apoyo en las causales primera y tercera, de casación, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal.

 

El primero de ellos se hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir el juzgador en error de hecho al “omitir la apreciación de una prueba fundamental del proceso como fue la de desconocer que la afectada al momento de la comisión de los hechos padecía un desequilibrio síquico que le impedía comprender lo que realmente sucedió”, pues también “pudo” haber ofrecido su consentimiento para la cópula.

 

Agrega que “en el hipotético evento” de que su defendido hubiere sido el autor del hecho, “la norma que debió aplicarse fue el artículo 6º de la Ley 360 de 1997 y no el artículo 2º de la misma Ley”, pues “nunca podía calificarse la conducta como acceso carnal violento sino como acceso carnal abusivo con incapaz de resistir” ya sea por trastorno mental o por el estado de inconsciencia en que se encontraba la víctima, a lo cual se hace referencia en la sentencia de primera y segunda instancia.

 

No se explica la defensa las razones por las cuales “se deja a un lado tan importante y definitiva prueba que en el evento de haberse tenido en  cuenta cambiaría la calificación de la conducta”, con lo cual, a su modo de ver, se conculca el deber de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad real.

 

Sostiene que aunque no es tema central de la impugnación la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, sostiene que la noticia del hecho tiene origen fantasmagórico, y las pruebas generan duda sea por razón de las circunstancias de la captura de los procesados, o por la misma inidoinedad del testimonio de Sonia Beatriz.

 

Agrega que el juzgador incurrió en “error de derecho al dejar a un lado la prueba que cambiaría totalmente la tipicidad de la conducta por la que se sentenció”.

 

Con fundamento en este cargo solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y en su reemplazo se condene al procesado con fundamento en las previsiones del artículo 6º de la ley 360 de 1997.

 

Como “cargo alternativo”, apoyado en la causal  tercera de casación, el actor denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues se dejaron de practicar pruebas favorables a los intereses del sindicado.

 

Con base en este reproche solicita anular el fallo del Tribunal  y retrotraer la actuación a la etapa sumarial, “a objeto de que se cumplan las prescripciones del artículo 249, 333, 334 y sobre todo el artículo 39 de la Constitución Nacional”.

 

 

SE CONSIDERA:

 

Los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no se hallan reunidos en el libelo sustentatorio de la impugnación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS FARELO SANDOVAL, quien no obstante cumplir con la carga de identificar los sujetos intervinientes en la actuación y la sentencia que recurre, sintetizar los hechos que fueron objeto de debate y el trámite surtido, yerra en cuanto hace a la carga de expresar clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho de las causales que aduce.

 

Tómese en cuenta  que  si  bien  el primer cargo alude a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, al decir que el juzgador omitió ponderar una prueba que califica de fundamental para la definición del juicio, y relacionada con el estado de salud mental de la víctima,  lo que daría en pensar que el tipo de error probatorio se ubica en la hipótesis del falso juicio de existencia, inopinadamente no solamente afirma que “tanto la sentencia de primera como de segunda instancia refieren el acusado estado mental”, con lo cual es el propio casacionista quien niega el sustento del cargo, sino que pretende que la Corte case el fallo recurrido y en su reemplazo condene al procesado por un delito de distinto nomen juris al imputado en el pliego enjuiciatorio, lo que indica que equivocó la vía de ataque, pues una tal pretensión solo cabría formularla al amparo de la causal tercera por errada calificación jurídica de la conducta.

 

Estos desaciertos de orden técnico impiden desentrañar el verdadero alcance de la impugnación pues en las aludidas condiciones no es posible establecer si la inconformidad del recurrente estriba en que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, o si éste es válido pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en un vicio in iudicando, lo cual, por supuesto, amerita decisiones de diversa índole que la Corte no puede escoger por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.

 

Y  en cuanto al segundo cargo se refiere, insistentemente la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en tratándose de la causal tercera de casación, corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia alguna, sino sólo de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.

 

Si lo alegado es la violación del debido proceso, en la demanda se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, o especificar la actuación que lesionó alguna garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado. En todo caso, compete al actor presentar una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, debiendo indicar el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y señalar el funcionario al cual se habrá de remitir el expediente para la reposición del trámite.

 

En el caso a estudio, no obstante partir el libelista de  advertir que la censura se orienta por denunciar la transgresión del debido proceso por la violación del principio de investigación integral, no indica cuáles son las pruebas que echa de menos, ni cómo de haber sido recaudadas habrían dado lugar al proferimiento de un fallo de contenido sustancialmente distinto del que combate, lo que indica que el cargo quedó en el solo enunciado, pues omitió demostrar su objetiva configuración en el proceso y la repercusión definitiva que un tal desacierto pudo tener en el proferimiento de la sentencia que busca impugnar.

 

Son, entonces, tantos y evidentes los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no tiene facultad para enmendarlos por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, lo procedente es rechazarla y declarar desierto el recurso, en cumplimiento de las previsiones al efecto establecidas por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

Como quiera que la índole de la decisión hace que cause ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS FARELO SANDOVAL por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015