CONVOCATORIA A CONCURSOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de derechos de empleados de carrera / CARRERA ADMINISTRATIVA - Convocatorias ajustadas a la ley / MINISTERIO DE SALUD - Convocatorias a concursos ajustadas a la ley
La Sala encuentra que los actos demandados no quebrantan el Artículo 10 de la Ley 190 de 1995, por cuanto no era óbice para convocar a concurso el hecho de que al mejor empleado de la entidad y a los de sus diferentes niveles, les asistiera el derecho a ser nombrados en cargos vacantes de superior categoría, ya que tal designación, como se advirtió, en lo relacionado con cargos de carrera, en término de lo dispuesto en ese artículo que deja a salvo lo estatuido en el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el respectivo nombramiento debía sujetarse al proceso de selección pertinente. Mucho menos podía el Gobierno Nacional, sin que al hacerlo quebrantara lo dispuesto en el Artículo 125 de la Constitución Política, que estatuye que los cargos de carrera se proveen mediante el mecanismo de selección por el sistema de m‚rito, contemplar como estímulo a los funcionarios que ocuparan el primer lugar dentro de cada nivel durante el año inmediatamente anterior, siguiente a su selección, el derecho a ser nombrado en propiedad por una sola vez, en cargos de carrera de superior jerarquía, siempre y cuando acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos para su desempeño, esto es, sin superar el respectivo concurso de m‚rito. Empero, como en el Artículo 11 del citado decreto se consagró tal privilegio, sin que ello fuera dable a la luz del ordenamiento jurídico, ya que al hacerlo, no sólo se desbordaba la norma legal que reglamentaba, sino porque se violaba el precepto contenido en el Artículo 125 de la Constitución Nacional, resulta imperioso colegir que por esta razón, no puede admitirse que el desconocimiento del Artículo 11 del decreto citado, que tal derecho confiere y que se denuncia como violado, determine la procedencia de declarar la nulidad de las convocatorias demandadas, porque su infirmación se dispondría con base en una norma que contraría el ordenamiento jurídico.
NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 107-010 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-011 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-012 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-013 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-014 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-015 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-016 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-017 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-018 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-019 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-020 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / CONVOCATORIA 107-021 DE 1997 (16 de junio) MINISTERIO DE SALUD (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil (2000).
Radicación número: 11001-03-25-000-2000-16932-01(16932)
Actor: NARCISO ROMERO CARPINTERO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD
En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., el señor NARCISO ROMERO CARPINTERO solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de las convocatorias a concurso abierto realizadas por el Ministerio de Salud para proveer varios empleos de la Secretaría, Planta Global, distinguidas con los N°s. 107-010, 107-011, 107-012, 107-013, 107-014, 107-015, 107-016, 107-017, 107-018, 107-019, 107-020 y 107-021 del 16 de junio de 1997, referentes a los cargos de Profesional Especializado Código 3010 grado 15, Areas Subdirección de Servicios Farmacéuticos y de Laboratorios, Oficina de Veeduría, Programa de Comportamiento Humano, Contratación e Interventoría y Fondo Nacional de Estupefacientes, las cuatro primeras; al de Profesional Especializado Código 3010 grado 14, Area Programa de Laboratorio y Atención Farmacéutica, las dos siguientes; al de Profesional Universitario Código 3020 grado 09, Area Dirección de Recursos Humanos, la N° 107-17; al de Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 16, Areas Dirección de Presupuestación y Control de Gestión y Programa de Interventoría, las N°s 107-18 y 19; al de Asistente Administrativo, Código 4140 grado 12, Area Secretaría General, la N° 107-20 y al de Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 13, Area Biblioteca, la N° 107-21.
Como fundamento de derecho de sus pretensiones el actor invoca los Artículos 84 del C.C.A., 10 y 12 de la Ley 190 de 1995, los Decretos N° 1483 de 1996, 2329 de 1995 y 805 de 1994.
El demandante considera que las convocatorias mencionadas transgreden lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto N° 2329 de 1995, que determina las formas cómo debe proveerse un empleo de carrera administrativa cuando se produzca su vacancia definitiva, entre las cuales se encuentra su provisión con el mejor empleado de la entidad del nivel al cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos para su desempeño, o en caso de que tales requisitos no se demuestren, deberá ascenderse al mejor empleado del nivel inferior que los acredite, funcionarios éstos -los mejores- que deben escogerse siguiendo el procedimiento para su selección anual consagrado en el Decreto N° 1483 de 1996, selección cuya realización solo fue ordenada al Jefe de la División de Personal, mediante el oficio N° 1654 del 19 de mayo de 1997, ante el requerimiento que formuló en ese sentido.
Así las cosas, como el Ministerio de Salud desconoció el orden de prioridad establecido en el Artículo 3º del Decreto N° 2329 de 1995 para proveer los cargos de carrera administrativa a que se contraen las convocatorias a concurso abierto, objeto de impugnación, ya que previamente a su realización no seleccionó al mejor empleado de carrera administrativa del respectivo nivel, y en caso de que por necesidad urgente se hubiera visto obligado a proveerlos, mientras se agotaba el proceso de selección, también omitió hacerlo temporalmente por encargo, preferencialmente con empleados de carrera que reunieran los respectivos requisitos para su desempeño, como lo establece el Articulo 4º del Decreto N° 2329 de 1995.
Sostiene que tales omisiones desvirtúan el principio de carrera, conforme al cual, el funcionario seleccionado por el Estado no es reclutado eternamente para un empleo determinado, en función de las características de ese empleo y de su supuesta capacidad para el mismo, sino para desarrollar su actividad profesional y ascender por méritos durante el tiempo que sea servidor público.
POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDANDA
El apoderado de la Nación -Ministerio de Salud-, expresa que en lo tocante al Sistema Nacional de Salud, para regular el acceso a la carrera administrativa se expidieron los Decretos N°s 694 de 1975 y 1468 de 1979, que establecen como mecanismo para ello el concurso de mérito, el cual, según el Artículo 28 de la Ley 10 de 1990, puede ser abierto y en él puede participar cualquier persona que cumpla con los requisitos mínimos y cerrado o limitado a los empleados inscritos en carrera administrativa de la entidad, el cual se efectúa para promocionar a los funcionarios dentro de los diferentes grados de un mismo cargo o categoría, caso en el que se puede aceptar como puntaje la calificación de servicios; que teniendo en cuenta estas disposiciones y las de las leyes 61 de 1987, 10 de 1990 y 27 de 1992, efectúo convocatorias a concurso y que según lo previsto en los Decretos N°s. 2400 de 1968 y 1950 de 1973, la carrera administrativa es un mecanismo de administración de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoción en ella, factores diferentes al mérito personal demostrado a través de un proceso de selección, factor éste que es la piedra angular de la carrera administrativa.
Advierte la demandada que si bien la Ley 190 de 1995 en sus Artículos 10, 11 y 12, al establecer incentivos para los funcionarios públicos, prevé que quienes sean seleccionados como los mejores empleados de la entidad y de los niveles que la conformen, tendrán derecho a ocupar en propiedad los empleos de superior categoría que queden vacantes si cumplen los requisitos para su desempeño y en el Decreto N° 1483 de 1996 se establece el respectivo procedimiento para realizar dicha selección, la verdad es que no estando seleccionados los candidatos, mal puede aspirarse a que se realizara la designación de esos funcionarios para desempeñar empleos de superior jerarquía.
Agrega que por esa razón no puede invocarse como causal de nulidad de las convocatorias demandadas, la omisión de proveer los empleos respectivos con tales funcionarios.
Al alegar de conclusión la entidad demandada reitera los anteriores planteamientos y acota que al llamar a concurso a través de las convocatorias demandadas “no hizo nada diferente a cumplir la Constitución y la Ley, cuyo mandato impone a los administradores que la provisión de empleos de Carrera Administrativa en sus correspondientes entidades se efectúe mediante concurso,… sin que le sea posible cambiar las reglas de juego frente a los aspirantes a ocupar las vacantes que se convocan a proveer por concurso, hechos que hacían imposible la provisión de empleos en el Ministerio por fuera del concurso de méritos”. (fl 210)
CONSIDERACIONES
La impugnación del acto acusado se fundamenta en la inobservancia por el Ministerio de Salud del orden de prioridad establecido por el Decreto N° 2329 de 1995 para proveer los cargos de carrera administrativa con la persona seleccionada como el mejor empleado del Ministerio de Salud y de los niveles que lo conforman.
Sobre el particular cabe observar que mediante este decreto se reglamentaron los Artículos 7° y 10 de la Ley 190 de 1995, los cuales en su orden disponen:
“ARTÍCULO 7°. Para la provisión de los cargos de carrera administrativa que queden vacantes en las entidades de la Administración Pública, mediante el sistema de concurso abierto, se considerarán como mértios, la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriormente ocupados, los cursos de capacitación, estudios y trabajos de investigación realizados y los títulos académicos obtenidos.”
ARTÍCULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad y de los niveles que la conforman, tendrán derecho a ocupar en propiedad los empleos de superior categoría que queden vacantes, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para su desempeño.” (Subrayado fuera de texto).
Ciertamente el Artículo 10 de la citada ley establece a favor de la persona seleccionada como mejor empleado de la entidad el derecho de ocupar en propiedad los empleos de superior categoría que queden vacantes, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para su desempeño. Pero en esa misma norma se advierte que ello debe hacerse, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de la ley 27 de 1992, el cual reza:
“De la Provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso.
Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales”.(Subrayado fuera de texto).
Dado el condicionamiento a lo dispuesto en este artículo, previsto en el Artículo 10 de la ley 190 de 1995, se tiene que el derecho preferencial que le asiste al mejor funcionario para ser nombrado en un cargo de mayor categoría, está supeditado a las regulaciones que sobre provisión de empleos se establecen en la norma precedentemente transcrita.
Significa lo anterior que en lo que atinente a los cargos de carrera administrativa, así el mejor empleado reúna los requisitos para ocupar un cargo de superior categoría que haya quedado vacante, para ser nombrado en propiedad en él, necesariamente debe someterse al respectivo concurso de mérito, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, éste es el único mecanismo válido para acceder a un cargo de carrera, ya que en ese caso -vacancia de un cargo de carrera- tal preceptiva únicamente le otorga al mejor empleado de la entidad, y solo en el caso de que esté inscrito en carrera, el derecho preferencial a ser encargado en dicho empleo, mientras se efectúa la selección dentro del respectivo concurso de mérito.
Adjudicarle al Artículo 10 de la Ley 190 de 1995 el alcance que el demandante pretende se le atribuya, -obligación de nombrar en propiedad al mejor empleado en el cargo de carrera vacante-, no solamente implica desconocer su texto, sino el quebranto de lo preceptuado en el Artículo 125 de la Constitución Política que establece:
“El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.
De otra parte, no se trata de que el legislador al expedir el Artículo 10 de la Ley 190 de 1995 haya desconocido el precepto constitucional transcrito, por cuanto expresamente se advirtió en él, que el reconocimiento del derecho al mejor empleado de la entidad o de los diferentes niveles que la conforman, a ser nombrado en propiedad en los empleos de superior categoría que queden vacantes, siempre y cuando reúnan los requisitos, se haría sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, en el cual se indica que los empleos de carrera se proveerán por concurso.
Así las cosas, la Sala encuentra que los actos demandados no quebrantan el Artículo 10 de la Ley 190 de 1995, por cuanto no era óbice para convocar a concurso el hecho de que al mejor empleado de la entidad y a los de sus diferentes niveles, les asistiera el derecho a ser nombrados en cargos vacantes de superior categoría, ya que tal designación, como se advirtió, en lo relacionado con cargos de carrera, en término de lo dispuesto en ese artículo que deja a salvo lo estatuido en el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el respectivo nombramiento debía sujetarse al proceso de selección pertinente.
Tampoco se presenta el quebranto del Decreto N° 1483 de 1996, porque si bien en él se dice que se establece el “procedimiento de selección anual del mejor empleado de carrera de la entidad y de los niveles que la conforman”, la verdad es que si en el Artículo 10 de la Ley 190 de 1995, objeto de reglamentación por ese decreto, se alude a la selección del “mejor empleado de la entidad” sin especificar si éste debe o no ser de carrera, mal podía el Estatuto Reglamentario restringir el procedimiento de selección del mejor empleado a los que pertenecieran a la carrera administrativa.
Mucho menos podía el Gobierno Nacional a través del mismo, sin que al hacerlo quebrantara lo dispuesto en el Artículo 125 de la Constitución Política, que estatuye que los cargos de carrera se proveen mediante el mecanismo de selección por el sistema de mérito, contemplar como estímulo a los funcionarios que ocuparan el primer lugar dentro de cada nivel durante el año inmediatamente anterior, siguiente a su selección, el derecho a ser nombrado en propiedad por una sola vez, en cargos de carrera de superior jerarquía, siempre y cuando acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos para su desempeño, esto es, sin superar el respectivo concurso de mérito.
Empero, como en el Artículo 11 del citado decreto se consagró tal privilegio, sin que ello fuera dable a la luz del ordenamiento jurídico, ya que al hacerlo, no sólo se desbordaba la norma legal que reglamentaba, sino porque se violaba el precepto contenido en el Artículo 125 de la Constitución Nacional, resulta imperioso colegir que por esta razón, no puede admitirse que el desconocimiento del Artículo 11 del decreto citado, que tal derecho confiere y que se denuncia como violado, determine la procedencia de declarar la nulidad de las convocatorias demandadas, porque su infirmación se dispondría con base en una norma que contraría el ordenamiento jurídico.
Finalmente la Sala desestimará el reproche basado en el quebranto del Artículo 4° del Decreto N° 2329 de 1995, por no haberse designado en los cargos para cuya provisión se convocó a concurso a funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa, por cuanto no se cuenta en el plenario con las pruebas pertinentes que acrediten la veracidad de ese aserto, lo cual impide admitir su validez.
En esas condiciones, las súplicas de la demanda carecen de vocación de prosperidad, lo que determina la procedencia de su denegatoria.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIEGANSE las pretensiones de la demandan instaurada por NARCISO ROMERO CARPINTERO con el fin de que se declarara la nulidad de las Convocatorias a Concurso N°s. 107-10-97 a 107-21-97, realizadas por el Ministerio de Salud, tendientes a proveer los cargos a que las mismas se refieren.
Ejecutoria la presente providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA